REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000270.
PARTES:
RECURRENTE: FIORELLA PATRICIA CAROLLA NEVES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 28.208.709.
CONTRARRECURRENTE: ANA KARINA LAMEDA CARRASCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 16.440.349.
MOTIVO: APELACIÓN.
Conoce esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por la abogada Orina Mendoza García, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 173.664, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana FIORELLA PATRICIA CAROLLA NEVES, contra en auto de fecha 20 de diciembre de 2016, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suspendió la tramitación del juicio de partición, en el expediente KP12-V-2016-000340.
En fecha 21 de marzo de 2016, se le dio entrada al expediente. Posteriormente, en fecha 28 de marzo de 2017, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha 21 de abril de 2017, se realizó, previa formalización y contestación, la audiencia de apelación, donde se dictó el dispositivo de la sentencia.
Este juzgador pasa a publicar la sentencia, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
En el presente procedimiento se apela del auto que suspendió el procedimiento de partición, por considerar el a quo, que no se consignaron unas documentales requeridas en el despacho saneador del auto de admisión. En tal sentido, en la recurrida se puede apreciar:
“(…) Visto el escrito presentado por la Abg. Racery Rivero Riera, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 199.643 y visto el vencimiento del despacho saneador, esta juzgadora advierte que aun y cuando no fueron consignados los documentos requeridos mediante auto de admisión de fecha doce (12) de diciembre del 2016, se dará continuidad a la presente causa una vez que conste en autos los documentos requeridos.” (Sic)
Tales documentos, requeridos en el auto de admisión fueron: el acta de defunción de ciudadano Franco Carolla y la declaración de herederos universales y la declaración sucesora ante el SENIAT. Siendo prevenido en su oportunidad, por la parte demandante, que no podía consignar la declaración sucesoral, a pesar de que siempre la intención de dicha ciudadana fue que la misma se realizara, siendo imposible por a las acciones obstruccionistas de la ciudadana Ana Karina Lameda de Carolla, que en su condición de viuda y tenedora de los bienes del causante a su muerte, consideró que podía disponer de los mismos sin realizar declaración al Fisco Nacional, situación que la llevó a estar actualmente privada de libertad por un procedimiento penal llevado en su contra. Asimismo, indicó al Tribunal de la causa, que las copias certificadas requeridas solo son expedidas al cónyuge sobreviviente, en este caso la prenombrada ciudadana, no siendo posible tal consignación. Así como tampoco, podía entregar la declaración de únicos y universales herederos del causante, porque la prenombrada ciudadana, como madre de las niñas Viviana Carolla y Victoria Carolla, se opuso en todo momento a realizar dicha declaración en conjunto, cuando existe plena prueba en el expediente que la demandante es hermana paterna de dichas niñas. A pesar de tal aclaratoria, y así dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión, la jueza provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, decidió por auto expreso suspender el procedimiento, ante lo cual, se ejerció oportunamente el recurso de apelación, que fue negado, ordenando esta alzada escuchar dicho recurso mediante sentencia que declaró con lugar el recurso de hecho respectivo. En ese orden, en el escrito de formalización argumentó:
“(…) La recurrida incurre en un protuberante vicio de inmotivación, al no contener ningún de razonamiento, de hecho ni de Derecho, que permita entender las razones jurídicas por las cuales resultaría obligatorio la supeditación de la continuidad del juicio, y con ello el acceso a la justicia, a la consignación previa de unos documentos originales y de una declaración sucesoral o de una declaración de únicos y universales herederos. Tal inmotivación, es la manifestación procesal de un proceder que carece de fundamento jurídico y legal, toda que en el juicio de partición incoado, sólo tenía que acreditarse ab initio, el origen de la comunidad sucesoral cuya partición se demandó; la cualidad de los coherederos y el carácter común de los bienes cuya partición se demandó, lo cual fue debidamente cumplido.
Ahora bien, tal como se expresó suficientemente ante el Tribunal a quo, a pesar de que los documentos consignados, en su mayoría, son copias de documentos y por ende tienen valor probatorio, también es perfectamente posible promover sus copias certificadas durante la fase probatoria, así también se podrá promover la prueba de exhibición de aquellos documentos originales que se encuentren en poder de la contraparte, o la prueba de informes respecto de cualquier hecho o documento que repose en los archivos de algún tercero o institución, razón por la cual resulta a todas luces desproporcionada la decisión recurrida…”
De igual forma, argumentó que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento, al no realizar ningún tipo de valoración, ni pronunciamiento negativo o positivo sobre los argumentos que previamente le fueron presentados, considerando que el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no prevé sanción alguna al incumplimiento del despacho saneador.
Por su parte, la abogada Maglín Carolina Vera Salcedo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 140.869, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Ana Karina Lameda Carrasco, contestó la formalización, indicando que efectivamente, el despacho saneador dictado por el a quo es quien originó este proceso de apelación, al no dar cumplimiento la parte actora de lo indicado en el mismo, sobre la consignación de unas documentales. En tal sentido, se concedieron tres días para tal fin sin que se cumpliera con lo requerido, lo que ha debido generar la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda ante tal incumplimiento. Sin embargo, ello no ocurrió estando en presencia, según su decir, de una enorme complacencia, por parte del referido Tribunal de mantener abierto un expediente a tiempo indeterminado para la consignación de lo requerido, generando una paralización del proceso. Sobre esto último, manifestó la referida litigante, en nombre de su poderdante, de que es necesario pese a no estar formalmente a derecho con la notificación respectiva del juicio de partición y que se reanude el procedimiento para así poder dilucidar todo lo concerniente a la porción de cada heredero y finiquitar absolutamente todo poniendo fin al juicio, o de lo contrario, que sea en la audiencia de juicio que se decida lo conducente.
Para decidir la alzada observa:
En el presente procedimiento, nota con preocupación este juzgador que el a quo haya dictado un auto de paralización de un procedimiento sin motivación alguna. Ello no solo genera indefensión ya que a su vez, ocasiona un retardo en la respuesta judicial. Los jueces más que autoridad, somos servidores públicos y debemos resolver los problemas sin generar más inconvenientes a los usuarios. En ese orden, el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Carora, correctamente admitió la demanda y previno sobre ausencia de la declaración de herederos universales entre otros documentos, todo ello conforme al artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, al no cumplir la demandante lo ordenado, aunque fue advertido con antelación sobre la imposibilidad de consignarlos, ello no acarrea ninguna consecuencia jurídica, ni la inadmisión sobrevenida y la suspensión del procedimiento, incurriendo la recurrida en falta de aplicación de la referida norma. En consecuencia, el procedimiento a seguir era continuar el expediente pese al incumplimiento ordenado en el auto de admisión, sustanciando el mismo sin dilaciones, pasándolo a la fase de juicio al culminar el lapso del artículo 476 de la referida ley sin más formalidades y que sea mediante una sentencia en la audiencia de juico quien determine la procedencia de la pretensión, con las pruebas documentales existentes en el expediente, más no realizar una paralización sin base legal alguna, a capricho de la administradora de justicia, lo que hace procedente la denuncia formulada ante esta instancia superior. Así se establece.
De igual. forma preocupa a esta alzada la actitud obstruccionista del a quo, en el sentido de que este no solo procedió a paralizar el expediente, donde ambas partes manifestaron su inconformidad en la audiencia de apelación ante tal actuación, sino que a su vez, negó escuchar a apelación en el efecto devolutivo, teniendo este juzgador que declarar la procedencia del recurso de hecho mediante sentencia de fecha 27 de enero 2017, en el expediente KP02-R-2017-000036, lo que ha generado una demora innecesaria vulnerando los artículos 26, 78 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la tramitación de los asuntos referidos a niños, niñas y adolescentes con prioridad absoluta aplicando procedimientos sin formalismos ni dilaciones indebidas, lo que hace procedente, la presente apelación, ordenándose la inmediata continuación de procedimiento. Así queda establecido.
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación, incoado por a ciudadana FIORELLA PATRICIA CAROLLA NEVES, venezolana, adolescente, titular de la cédula de identidad N° 28.208.709, contra el auto de fecha 20 de diciembre de 2016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora. En consecuencia: Se revoca el auto recurrido de fecha veinte (20) de diciembre de 2016 y se ordena la continuación del proceso y la notificación a la parte demanda.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 27 días del mes de abril de 2017, años 207º y 158º
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
EL SECRETARIO
RICHARDO ORLANDO PÉREZ SIERRA
En la misma fecha se publicó a las 11:37 a.m., registrado bajo el nº 047-2017.
EL SECRETARIO
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