REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, dieciocho (18) de abril dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: KP12-J-2017-000047

Solicitantes: Rosendy Antonio Lucena Hernández y Yarenis Yamilet Gil, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.019.202 y V-13.180.553, respectivamente.

Abogado asistente: Emilio José Betancourt Zubillaga, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 22.385.

Motivo: Divorcio 185-A

El día 14 de marzo de 2017, los ciudadanos Rosendy Antonio Lucena Hernández y Yarenis Yamilet Gil, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.019.202 y V-13.180.553, respectivamente, asistidos por el abogado Emilio José Betancourt Zubillaga, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 22.385, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres (adolescente) y (niño) (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 15 de marzo de 2017, se ordenó escuchar la opinión de la adolescente y del niño. Asimismo se ordenó la notificación del fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual forma, se dictaron las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Yarenis Yamilet Gil, ya identificada.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio, es decir, que el padre podrá visitar a sus hijos cuando así lo desee, pudiendo conducirlos fuera del hogar los fines de semana y vacaciones.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales, además del 50 % de los gastos correspondientes a vestido, pago de médicos, medicina, educación y recreación que requieran sus hijos.


En fecha 21 de marzo de 2017, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la adolescente y del niño a manifestar su opinión.
En fecha 31 de marzo de 2017, fue consignada boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada y sellada.
En fecha 03 de abril de 2017, fue fijada la audiencia preliminar para el día viernes 07 de abril de 2017, a las nueve y cuarenta y cinco (9:45 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Rosendy Antonio Lucena Hernández y Yarennis Yamilet Gil, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 07 de abril de 2017, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejo expresa constancia de la comparecencia de ambas partes quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, solicitaron se dictaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres, en cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres, en lo que se refiere a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Yarenis Yamilet Gil, ya identificada, en lo que respecta al régimen de convivencia familiar, será amplio, es decir, que el padre podrá visitar a sus hijos cuando así lo desee, pudiendo conducirlos fuera del hogar los fines de semana y vacaciones y en lo que se refiere a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales, además del cincuenta por ciento (50%) de los gastos correspondientes a vestido, pago de médicos, medicina, educación y recreación que requieran sus hijos. Se incorporan como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos Rosendy Antonio Lucena Hernández y Yarenis Yamilet Gil y las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos, que corre inserta a los seis (06) al ocho (08) de autos

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Rosendy Antonio Lucena Hernández y Yarenis Yamilet Gil, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.019.202 y V-13.180.553, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Cecilio Zubillaga, municipio G/D Pedro León Torres del estado Lara, en fecha 14 de marzo de 2003. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 002, numero, folio 3 frente. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, dieciocho (18) de abril de 2017. Años 206º y 158º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 167 - 2.017 y se publicó siendo las 03:12 p.m

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-J-2017-000047