REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, cinco (05) de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP12-J-2017-000001
DEMANDANTE: Yesika Elizabeth López González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.760.751.
ABOGADO ASISTENTE: Alexander Coronado González, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 40.494.
DEMANDADA: Pedro Lorenzo Lago Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.237.404.
MOTIVO: Divorcio 185-A
El día 10 de enero de 2017, la ciudadana Yesika Elizabeth López González, ya identificada, asistida por el abogado Alexander Coronado González, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 40.494, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil, ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión fueron procreados dos hijos de nombres Shirdhi Domingo y (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (adolescente). Admitida la solicitud en fecha 12 de enero de 2017, se ordenó la notificación del ciudadano Pedro Lorenzo Lago Escobar, ya identificado para que compareciera ante este Tribunal a conocer el día y la hora que se llevaría a cabo la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se ordenó oír la opinión del adolescente y se dictaron las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de la siguiente manera:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre Yesika Elizabeth López de Lago, ya identificada.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Pedro Lorenzo Lago Escobar, tendrá un régimen de convivencia amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso, estudios y recreación del referido adolescente.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano Pedro Lorenzo Lago Escobar, suministrará la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) mensuales, a razón de quince mil quinientos bolívares (Bs. 15.000,00) quincenales y con referencia a los gastos relacionados con estudio, recreación y medicina entre otros, serán cubiertos en un 50% por ambos padres.
En esa misma fecha se instó a la demandante a consignar la copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Shirdhi Domingo Lago López, titular de la cédula de identidad Nº V-25.748.063, por cuanto la consignada se trata de una copia simple.
En fecha 13 de enero de 2017, fue consignada la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 17 de enero de 2017, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del adolescente a manifestar su opinión.
En fecha 06 de febrero de 2017, fue consignada la boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada y recibida por el ciudadano Jesús Orlando Juárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.848.119.
En fecha 07 de febrero de 2017, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación, de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 08 de febrero de 2017, se fijó la audiencia preliminar para el día miércoles veintidós (22) de febrero de 2017, a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9:45 a.m.), entre los ciudadanos Yesika Elizabeth López González y Pedro Lorenzo Lago, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 22 de febrero de 2017, siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia, se dejó expresa constancia de la sola comparecencia de la ciudadana Yesika Elizabeth López González, ya identificada, quien solicitó se fijara nueva oportunidad, acordándose la misma para el día miércoles veintidós (22) de marzo de 2017, a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.). En esa fecha se recibió diligencia presentada por la demandante, mediante la cual consignó la copia certificada del acta de nacimiento de su hijo, tal como fue requerido en el auto de admisión.
En fecha 22 de marzo de 2017, siendo la oportunidad previamente fijada para llevar a cabo la audiencia, se dejó expresa constancia de la sola comparecencia de la ciudadana Yesika Elizabeth López González, ya identificada, quien solicitó se aplicara la interpretación del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, de acuerdo con la sentencia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 23 de marzo de 2016, se abrió una articulación probatoria de 8 días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, todo conforme a lo pautado en la referida sentencia de la Sala Constitucional.
En fecha 28 de marzo de 2017, la demandante debidamente asistida por el abogado, Alexander Coronado González, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 40.494, consignó escrito de pruebas, consistentes en copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los testigos.
En fecha 29 de marzo de 2017, por medio de auto se ordenó oír la declaración de los testigos ciudadanas Diannys María Barrios Martínez, María José Reyes Salazar y Nairoby Del Carmen Pernalete Nieves, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.619.197, V-16.769.163 y V-5.937.656, respectivamente, al tercer (3er.) día de despacho siguiente al de hoy, a las nueve y treinta (09:30 a.m.), nueve y cuarenta y cinco (09.45 a.m) y diez (10:00 a.m.) de la mañana, conforme a lo establecido en sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en concordancia con lo establecido con la norma del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de abril de 2017, fueron evacuados los testigos Diannys María Barrios Martínez, María José Reyes Salazar, ya identificadas. Igualmente se declaró desierto la declaración de la testigo Nairoby Del Carmen Pernalete Nieves, ya identificada. En esa misma fecha se recibió diligencia presentada por la demandante, debidamente asistida por la abogada Alexander Coronado González, inscrito ante el I.P.S.A, bajo el N° 40.494, mediante la cual solicitó se fijara nueva oportunidad para ser odia, la declaración de la testigo ciudadana Nairoby Del Carmen Pernalete Nieves, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.937.656. En esa misma fecha fue fijada la nueva oportunidad para oír la declaración de la testigo ciudadana Nairoby Del Carmen Pernalete Nieves, ya identificada.
En fecha 04 de abril de 2017, se dejó expresa constancia del vencimiento de la articulación probatoria.
DE LAS PRUEBAS:
Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Yesika Elizabeth López González y Pedro Lorenzo Lago Escobar, ya identificados, se aprecia y se admite en todo su valor probatorio la cual riela a los folios (02) de autos.
Copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos, que corren insertas a los folios cuatro (04) y veintiséis (26) de autos, las cuales se aprecian y se admiten en todo su valor probatorio de las cuales se demuestra el vinculo filial con las partes y la competencia de este tribunal de protección, aunado a que las documentales presentadas se tratan de documentos públicos.
DE LAS TESTIMONIALES:
De las ciudadanas Diannys María Barrios Martínez y María José Reyes Salazar, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.619.197 y V-16.769.163, respectivamente. Se valoran y aprecian las opiniones, por cuanto fueron contestes en conocer a las partes y en lo que respecta a la ciudadana Nairoby Del Carmen Pernalete Nieves, ya identificada, por cuanto el acto se declaró desierto debido a su no comparecencia, la misma se desecha.
Este Juzgado para decidir observa:
Este juzgado, conforme a lo establecido en sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en concordancia con lo establecido con la norma del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previo cumplimiento de la notificación del demandado y recibida dicha boleta en fecha 06 de febrero de 2017, aunado a ello, el mismo no compareció a la audiencia fijada, ni a la prolongación, por si ni por medio de apoderado alguno que lo representare, no consignó pruebas y no existió oposición alguna a las pruebas consignadas, este juzgado precede a decidir el presente asunto.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana Yesika Elizabeth López González, en contra del ciudadano Pedro Lorenzo Lago Escobar, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira, del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 09 de octubre de 1996. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 104. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo. Líbrense oficios.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 05 de abril de 2017. Años 206º y 158º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 150-2017 y se publicó siendo las 02:26 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-J-2017-000001
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