En fecha 28 de Marzo de 2017, se realiza audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual se desarrolla de la siguiente manera:

SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se recibe solicitud de la Fiscal Vigésimo Octava del Ministerio Público del Estado Lara, ABG. INGRID GOMEZ, a quien se le cede el derecho de palabra la representación fiscal, quien y expone:

“Buenos días, el Ministerio Público ha solicitado la presente en virtud del planteamiento de la ciudadana quien compareció denunciando a su suegro quien hace más de un año habita con su esposo e hijo pequeño, la amenaza de muerte que la va a quemar en la casa, señala que ha recibido maltratos, vejaciones e insultos de parte del mismo quien arremete en varias oportunidades amenazándola de muerte, s sustenta con testigos que acudieron a la sede fiscal que presenciaron momentos en que el mismo la amenaza con quemarla y la insulta profiriendo palabras obscenas, el esposo de la víctima es funcionario de la Guardia y por mucho tiempo permanece fuera de la vivienda y permanece sola con el suegro, la afecta no tiene tranquilidad, han afectado su estabilidad emocional y la del hijo quien se sobresalta al escuchar los gritos del abuelo, dar golpes a las puertas, dar patadas, el niño tiene afectación no quiere hablar tiene miedo y ella lo controla con un especialista, cabe señalar que está embarazada, esta de reposo por la situación, tiene desprendimiento, ya el tribunal tiene conocimiento donde la médica aconseja que esté tranquila y no puede estar tranquila porque esta con ese hombre, por tal razón hemos solicitado la revisión de las medidas contenidas en el artículo 90 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en este sentido, solicito al tribunal que confirme las medidas dictadas contenidas en artículo 90 numerales 6 y 13, así como también, se imponga la establecida en el articulo 90 numeral 3 de la Ley Especial a los fines de garantizar su integridad física y emocional, así como la medida establecida en el articulo 90 numeral 5. También solicito se le imponga un arresto transitorio de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numeral 1 consistente en arresto transitorio por 48 horas en virtud de la situación. De igual forma, solicito se deje constancia que el acto de imputación formal será el Viernes 31 de marzo del 2017 a las 2:00 pm. Es todo”.

DEL IMPUTADO

Se impone al Imputado RAFAEL ARCANGEL MOGOLLON CARRASCO, titular de la cédula de identidad número 5.936.016, de los derechos consagrados en la normativa legal, específicamente el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, numerales 2 y 5, y del alcance de la solicitud de la defensa, y de seguidas expone:

“Bueno yo tengo 19 años de ahí, fui uno de los fundadores, no tuve problemas, cuando se mudaron a mi casa empezó a haber problemas, ella dice que yo le caigo a patadas, como ¿? si levanto un pie me caigo y las veces que hemos tenido problemas es con el consejo comunal, toda la junta comunal está conmigo, después que se graduó de abogada me ha tratado de perjudicar en todos los sentidos, me han puesto obstáculos hasta perros para que yo me caiga eso lo dice la gente yo recojo firmas, no tengo para donde irme, para eso tuve yo mi casa, ella se quiere quedar con la casa, ella me ha mandado a callar la boca, estoy diabético, soy ciego, yo lo que quiero es morirme tranquilo, vayan a averiguar con el consejo comunal, las familias, quien soy yo, el hijo mío también la ha denunciado a ella, yo tengo las denuncias en mi casa no las traje porque estaba lloviendo, yo no me meto con ella, es falso, yo tengo testigos, yo vivo un infierno ahí si es para eso yo me voy ellos tienen un titulo del 2014 no sé yo lo que estoy es enfermo y quiero vivir tranquilo y sobre el niño yo me voy a las 5 am a Santa Rosa porque me tengo que inyectar a las 9 y a las 12 y ella que yo estoy allí ahí está mi familia, la gente de Santa Rosa, me vengo a la 1 y me voy y me acuesto a las 8 y cierro y mas nada. Ahorita estoy durmiendo sobre el piso de baño de cepíllame a veces me voy a cepillar en la calle, un vecino me va a bañar voy a hacer las necesidades en otra casa porque esta señora tumbo el baño, todo el agua todo. Es todo”.

DE LA DEFENSA

Estando presente la Defensora Pública Quinta, ABG. CARMEN PIÑA, expone:

“Buenos días está defensa solicita al tribunal sea considerado lo expuesto por mi defendido en cuanto a su discapacidad física, asimismo sea considerado que manifestó no tener donde ser trasladado e irse, y no tener imputado ningún delito, y desde mayo, hubiese procedido una omisión fiscal y en virtud de que no se ha imputado no se puede solicitar un arresto transitorio en virtud de ser desproporcional, está incurso en una investigación pero no ha sido imputado, es por ello solicito considere la imposición de medidas donde no sean lesionados los derechos y garantías constitucionales que tiene mi defendido. Es todo”

DE LA VÍCTIMA

De conformidad al derecho que le consagra el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le da el derecho de palabra a la ciudadana VANESSA ESTEFANIA JIMENEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 19.973.495, quien expone:

“Bueno, continuando con lo que le mencioné ayer, que esa es su casa es falso, esa se lo dio su mamá a mi esposo, el habita una habitación y la mantuvo con lo que le dio mi suegra, mi esposo le dio aceptación por la discapacidad, el tiene tiempo allí, eso de que me meto con él es falso, yo promoví un acta del consejo comunal entre lo mas resaltante resaltamos tener miedo sobre la integridad física, cuando mi esposo está fuera del hogar me quedo con otro familiar, agarra la casa a piedra, se la pasa gritando, por el trabajo de mi esposo no está, yo promoví un acta del consejo comunal, esta persona toda la vida no ha trabajado, mi suegra trabajaba, hace 4 años cuando estaba en toda su capacidad física, la golpeaba y desmayaba de los golpes, le apagaba cigarros en la cara,, ella fue víctima de violencia por muchos años, mi hijo no lo reconoce a él como su abuelo, yo estoy pendiente, deja el portón abierto y el niño en ocasiones se me ha salido, no sé si actualmente consume drogas pero él es un drogadicto. Es todo”.

DECISION DEL TRIBUNAL

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman en presente Asunto y habiendo escuchado las exposiciones de las partes, este Tribunal, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, establece lo relacionado a las Medidas de Protección y de Seguridad y lo relativo a su examen y Revisión, a saber:

“Artículo 9. Las medidas de seguridad y protección y las medidas cautelares son aquellas que impone la autoridad competente señalada en esta Ley, para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres víctimas de violencia”.

“Artículo 19. Las políticas públicas adoptadas conforme a esta Ley tienen carácter vinculante para todos los órganos de la Administración Pública, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia”.

“Artículo 75. El órgano receptor de la denuncia, deberá: (Omissis)…5. Imponer las medidas de protección y de seguridad pertinentes establecidas en esta Ley”.

“Artículo 90. Las medidas de protección y de Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de todas acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias…”.

“Art. 91.En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir, elementos probatorios que determinen su necesidad”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, estableció:

“…En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas.
Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena.
En nuestro sistema procesal penal, el texto adjetivo las denominó medidas de coerción personal, comprendiendo tanto las privativas de libertad como las cautelares sustitutivas de aquélla, estas últimas cuyo vocablo correcto debió haber sido el de medidas alternativas.

Como principios o características generales de las medidas cautelares, se pueden destacar los siguientes:
1.- Excepcionalidad: en vista del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia, la regla es la libertad y la excepción la aplicación de la medida cautelar, la cual nunca procedería de manera generalizada.
2.- Proporcionalidad: las medidas deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar.
3.- Instrumentalidad: ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma, es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son penas-; sólo se conciben en cuanto sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.
4.- Temporalidad: la medida cautelar sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo, ya que toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable.
5.- Revisabilidad: su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación.
6.- Jurisdiccionalidad: pues su aplicación y control se encuentran reservados exclusivamente a los jueces, ya que si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios del juicio previo y de la presunción de inocencia, es obvio -más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces quienes autoricen estas medidas excepcionales. Carecería de sentido que se les encomendara a los jueces la preservación de estos principios y se concediera a cualquier autoridad la posibilidad de autorizar las excepciones.
Ante toda omisión o acción de un órgano cualquiera de los poderes del Estado que afecte o restrinja ilegítimamente la libertad de una persona, es el Poder Judicial exclusivamente, el que puede y debe cumplir la tarea de proteger sus derechos fundamentales y de impedir o hacer cesar toda medida cautelar ilegítima, pues antes de su aplicación deben cumplirse con todas las exigencias jurídicas formales y materiales propias de las mismas, establecidas en la Constitución y en el Código Orgánico. (omisis)

En el caso que nos ocupa, lo que motivó la decisión del órgano receptor de la denuncia, FISCALIA VIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA, de dictar medida preventiva de protección y de seguridad, a favor de la ciudadana VANESSA ESTEFANIA JIMENEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 19.973.495, fue la necesidad de salvaguardar su vida, proteger su integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de la mujer víctima de violencia, de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, para evitar así nuevos actos de violencia y las cuales aplicó observando el carácter vinculante de la norma para todo órgano receptor de denuncias.
En cuanto a la temporalidad de la medida de seguridad y protección, establece el artículo 91 comentado, que las mismas subsistirán durante el proceso. Si bien es cierto, fueron impuestas en el día 07 del mes de Mayo de 2015, posteriormente en fecha 22 de Abril de 2016 ocurren nuevos hechos de violencia que son denunciados por la víctima por ante la representante del Ministerio Público. En fecha 30 de Noviembre de 2016, ocurren nuevos hechos de violencia por parte del ciudadano RAFAEL ARCANGEL MOGOLLON CARRASCO, que son confirmados por las testimoniales de las vecinas MARILIN DEL CARMEN RODRIGUEZ y BELKIS RIVERO, así como por la ciudadana LUZ ESCOBAR, quien anteriormente fue concubina del presunto agresor y confirma su conducta reiterada en contra de la víctima y siendo que el mencionado ciudadano, ha sido impuesto de las medidas de protección acordadas, hace caso omiso de ello y ha reincidido, poniendo en peligro la integridad física y estabilidad emocional de la ciudadana VANESSA ESTEFANIA JIMENEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 19.973.495, por lo que este juzgador considera pertinente mantener la vigencia de la medida acordada, previstas en el numeral 6 del artículo 90 de la Ley de Género, así como imponer la prevista en el numeral 5, por ser necesarias y procedentes. Así mismo, se hace procedente ordenar la salida inmediata del presunto agresor del inmueble común, por cuanto esa convivencia implica un alto riesgo para la seguridad integral de la víctima. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al arresto transitorio solicitado, este Juzgador considera desproporcionada tal medida y en consecuencia se declara Sin Lugar. Así se decide.
Por lo tanto, de conformidad a los artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 242 numerales 7 y 9 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 90, 91 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se mantienen las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley de Género. Así se decide.


DISPOSITIVA

Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: Se MANTIENE la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD dictada por el órgano receptor de la denuncia específicamente la establecida en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición al presunto agresor de realizar cualquier acto que pueda considerarse como de acoso u hostigamiento en perjuicio de la víctima o su grupo familiar, por si mismo o por intermedio de terceras personas.

SEGUNDO: Se IMPONEN las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en el artículo 90 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: consistentes en: 1.- Salida del presunto agresor de la residencia común. 2.- Se prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

TERCERO: SIN LUGAR la medida de Arresto Transitorio contenida en el artículo 90 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitado por el Ministerio Público.

CUARTO: El ciudadano investigado queda debidamente notificado para el acto de imputación formal que se celebrará el día Viernes 31 de marzo del 2017 a las 2:00 horas de la tarde en la sede de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público en el Estado Lara.