REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Abril de 2017
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2016-003016


DEMANDANTE: YOHALY ELIZABETH ALVARADO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.740.520.

DEMANDADO: EARLY SALVADOR LAMEDA TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.258.072.
BENEFICIARIA: (OMITIDO), de Trece (13) años de edad. Fecha de nacimiento 19/02/2004.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION), (Logrado en Audiencia de Mediación)
Los hechos:
En fecha 17 de Noviembre de 2.016, la ciudadana YOHALY ELIZABETH ALVARADO RANGEL, debidamente asistida por el Abogado en el libre ejercicio LISANDRO SANCHEZ VERDE, I.P.S.A N° 212.816, presento escrito libelar mediante el cual realiza demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION) en contra de el ciudadano EARLY SALVADOR LAMEDA TERAN, Admitida la demanda en fecha 24 de Noviembre de 2016, se ordeno la notificación de la demandada. En fecha 24 de Enero de 2017 el alguacil del tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano CARLOS TERSO en nombre del demandado en la presente causa. En fecha 06 de Febrero del 2017 el Secretario del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, Abg. EDUARDO JIMENEZ, dejo constancia que el ciudadano EARLY SALVADOR LAMEDA TERAN fue notificado.
El día 07 de Febrero de 2017 se fija la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, en fecha 18 de Abril de 2017, se celebro la Audiencia de Mediación en la cual las partes llegaron a un acuerdo en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos el cual consistía:


Primero: Las partes determinan que la deuda actual acumulada derivada del impago de los incrementos salariales en la pensión de manutención, es de ciento cincuenta mil bolívares (150.000bs), lo cual pagará el padre en tres (03) cuotas mensuales, la primera el viernes 28 de 2017, la segunda en fecha miércoles 31 de mayo de 2017 y la tercera en fecha viernes 30 de junio de 2017, cada una por un monto de cincuenta mil bolívares (50.000bs), los cuales depositará en la cuenta de ahorros Nº (OMITIDO) del Banco Bicentenario a nombre de la madre.
Segundo: Respecto de la obligación de manutención (alimentos) la cual han revisado en este acto ambos padres, determinaron que, el padre aportará la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (35.000bs), los cuales depositará en la cuenta de ahorros Nº (OMITIDO) del Banco Bicentenario a nombre de la madre. El referido monto será incrementado automáticamente, cada vez que se incremente el salario del padre, de no recibir aumento en su defecto, a fin de confrontar la inflación en el interés superior del adolescente se incrementará conforme a los incrementos del salario mínimo por el Ejecutivo Nacional, en el mismo porcentaje que se incremente salario y en la misma proporción, sin necesidad de intervención judicial.
Tercero: Se mantienen las restantes regulaciones proferidas en sentencia de divorcio de fecha 30 de noviembre de 2012 emanada del Tribunal de Municipio Palavecino y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial, a un cincuenta por ciento (50%) cada uno, en lo referente a la salud, educación, recreación, cultura y deporte, gastos decembrinos y demás gastos extraordinarios que se efectúen a favor del hijo. A su vez, el padre hará entrega mensual directamente a su hijo, de productos de aseo personal, en virtud de que el beneficiario es un adolescente.



Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías del beneficiario. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia preliminar en fase de mediación es garantista de los derechos del beneficiario de autos ya identificado, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
Fundamentos de derecho:
Una vez oída la intervención de las partes, en la cual indicaron haber llegado a un acuerdo, conforme a los artículos 8, 358, 365, 366, 375, 385, 386 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del beneficiario en relación a la Responsabilidad de crianza (Custodia) y la Obligación de Manutención. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de Trece (13) años de edad, es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este Tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8, 358, 365, 366, 375, 385, 386 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Obligación de Manutención celebrado entre las partes ciudadanos YOHALY ELIZABETH ALVARADO RANGEL y EARLY SALVADOR LAMEDA TERAN, ut supra señalados.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 21 días del mes de Abril de dos mil Diecisiete (2.017).

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÒN, SUSTANCIACIÒN Y EJECUCION
Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria,



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 716-2017 y se publicó siendo las 09:24 a. m.
La Secretaria,













IVBT/Lourdes.-