REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, tres (03) de abril de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2017-000528
SOLICITANTES: DAVID ANTONIO ESCOBAR SANCHEZ Y DIANA CAROLINA SALON RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 14.352.793 y V- 16.741.421.
BENEFICIARIO(S): Adolescente (identidad omitida) de 16 años de edad (27-06-2000).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
FECHA DE ENTRADA. 21-02-2017
DERECHO PROTEGIDO: A TENER UNA FAMILIA.
En fecha veinte (20) de febrero de 2017, los ciudadanos: DAVID ANTONIO ESCOBAR SANCHEZ Y DIANA CAROLINA SALON RAMIREZ solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo de nombre: (identidad omitida). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento.
Se admite la solicitud en fecha veintitrés (23) de febrero de 2017, y se ordenó oír la opinión del hijo, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 08, se dejó constancia de la inasistencia del beneficiario a manifestar su opinión, garantizándole esta juzgadora el derecho a opinar conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Riela a los folios 10 y 11, la consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha tres (03) de abril de 2.017, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia que comparecen las partes ya identificadas en autos, procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expresó lo concerniente a las instituciones familiares, Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expresó anteriormente, los ciudadanos DAVID ANTONIO ESCOBAR SANCHEZ Y DIANA CAROLINA SALON RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 14.352.793 y V- 16.741.421, respectivamente, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vínculo Conyugal contraído por los ciudadanos DAVID ANTONIO ESCOBAR SANCHEZ Y DIANA CAROLINA SALON RAMIREZ, ya identificados, contraído ante Prefectura civil del municipio autónomo Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, en fecha cuatro (04) de diciembre de 1999, bajo el No.20, folio 058, 059. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; la seguirá ejerciendo la madre.
Segundo: En cuanto a la obligación de manutención; el padre aportara la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) MENSUALES, a razón de DIEZ MIL BOLIVARES SEMANALES (10.000.00), los gastos de vestidos, calzados, gastos médicos, escolares, decembrinos, recreación y deportes serán cubiertos por los padres en un 50% cada uno.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, será de mutuo acuerdo lo más conveniente al adolescente, durante sus periodos vacacionales escolares y decembrinos, sin más limitaciones que un horario adecuado a las actividades escolares.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, tres (03) de abril de marzo de dos mil diecisiete (2.017).
LA JUEZ PRIMERO DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, y EJECUCIÓN


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

La Secretaria

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 644-2017 y se publicó siendo las 02:30 p.m.
La Secretaria


Divorcio 185-A
KP02-J-2017-000528
IVBT//abg. Robersi.-