REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 28 de Abril de 2017
205º y 156º
ASUNTO: KP02-J-2016-002064
CONYUGES SOLICITANTES: OMAIRA PASTORA OROPEZA CAMACARO y NAUDY ANTONIO ALVARADO BARRAGAN, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.398.938 y V-16.795.639, ambos de este domicilio.
HIJO HABIDO Y BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
FECHA DE NACIMIENTO: 01/06/2010
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 20/04/2016
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En fecha 20 de Abril del año 2016, los ciudadanos OMAIRA PASTORA OROPEZA CAMACARO y NAUDY ANTONIO ALVARADO BARRAGAN, cónyuges entre sí, presentaron escrito solicitando el divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, señalando que a pesar de sus convicciones familiares y tras una ardua lucha infructuosa, se vieron en la imperiosa necesidad de separarse de hecho, fijando residencias separadas, por desavenencias surgidas en el curso de sus vidas, desde entonces no han hecho vida en común, señalando que su último domicilio conyugal fue en ésta Ciudad
Fundamentan su solicitud en lo dispuesto en el artículo 185 –A, del Código Civil, norma sustantiva civil de aplicación supletoria, conforme lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Señalan que de la unión conyugal procrearon un hijo; que de mutuo acuerdo establecen las instituciones familiares que deben observar a su favor.
En fecha 13 de Julio de 2016, se admitió la solicitud y se acordó notificar al Ministerio Público; cuya boleta corre inserta al folio siete (07) debidamente firmada por el Ministerio Público, de fecha 13 de Julio de 2016.
Notificado el Ministerio Público, se fijó día y hora para la celebración de la Audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 27 de Abril de 2017, día y hora de la celebración de la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, comparecieron los cónyuges solicitantes, quienes asistiéndose en sus propios derechos, ratificaron la solicitud de divorcio, ratificaron las instituciones familiares, de igual manera no compareció el niño (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a quien se le garantizó el derecho a opinar, por lo que este Tribunal en esa misma audiencia dictó el dispositivo del fallo por lo que este Tribunal en esa misma audiencia dictó el dispositivo del fallo.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo integró procede este Tribunal a publicar el mismo previo a las siguientes consideraciones:
Los cónyuges en la Audiencia de jurisdicción voluntaria ratificaron en todas y cada una de sus partes el divorcio por mutuo consentimiento, ratificaron que tienen más de cinco años de separados de hecho, ratificaron las instituciones familiares que deben observar en beneficio de su hijo en ejercicio de la Patria Potestad.
De las pruebas incorporadas y admitidas en la Audiencia oral, a saber, copia certificada del acta del Matrimonio, signada con el Nro. 96, de fecha 06 de Octubre de 2006, levantada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y, de la copia certificada de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , signada con el Nro. 1810, levantada por el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren; documentos fundamentales los cuales se les otorga pleno valor probatorio, y sirven para demostrar la unión conyugal que solicitan su disolución de manera amistosa y la competencia de este Tribunal en virtud del hijo habido dentro del matrimonio, a quien se le debe garantizar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.
Ahora bien, visto los hechos alegados por los cónyuges, ratificados en la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, relativos a su separación de hecho por más de cinco años, sin que entre ellos haya surgido la reconciliación, visto que no consta oposición por parte del Ministerio Público, quien se encuentra a derecho desde el 09 de Agosto de 2016, y otorgada la oportunidad para oír la opinión del niño quien no compareció, este Tribunal considera ajustado a derecho la disolución del vínculo conyugal válidamente contraído, con las facultades conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo literal g), en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
Primero: Con lugar el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges OMAIRA PASTORA OROPEZA CAMACARO y NAUDY ANTONIO ALVARADO BARRAGAN, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.398.938 y V-16.795.639, de este domicilio, matrimonio contraído por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotada bajo el Nro. 96, del libro de matrimonios que lleva el referido Registro.
Segundo: de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se homologa las instituciones familiares que deben observar los padres en beneficio del niño BRAYAN ANTONIO, las cuales se describen a continuación.
DE LA PATRIA POTESTAD: Los cónyuges ejercerán la patria potestad sobre el hijo habido durante la unión matrimonial
DE LA CUSTODIA: El niño permanecerá bajo la custodia de su madre.
OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre ratifica el compromiso de entregar a la madre todos los meses la bolsa y/o caja de comida que le otorga el Comité Local de Abastecimiento y Producción (CLAP), de lo cual la madre se compromete a firmar un recibo. De igual manera se compromete en aportar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000.00) MENSUALES, lo cual representa el 37% del salario que devenga en la Guardia Nacional Bolivariana, cantidad que depositará o transferirá los primeros tres días de cada mes, en el Banco de Venezuela cuenta corriente Nº 0103-0308-270000073749. En cuanto a la Salud, el niño gozará del seguro Horizonte el cual tiene una cobertura de emergencias, hospitalización, cirugía, consultas médicas y demás riesgos; asimismo se compromete en aportar el 50% de gastos de medicinas u otros relacionados a la salud de su hijo. Ambos padres se comprometen a pagar el Colegio, lo referente a mensualidad de septiembre a febrero de cada año lo cancelará el padre; y de marzo a Agosto lo cancelará la madre. Los útiles escolares, zapatos colegiales y para hacer deporte, los aportará la madre. El padre se compromete en aportar adicionalmente la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) que corresponden al 50% del transporte del niño. En cuanto a la vestimenta, los uniformes escolares que estan constituidos por 1 mono, 1 franela blanca, 3 camisas y 2 pantalones de gabardina, serán provistos al niño por el padre. La ropa para la época navideña del 24 de Diciembre será comprada por la madre y el 31 de Diciembre por el padre. Con respecto al regalo de navidad para el hijo, cada padre se compromete en proveerlo. Entre los meses de Julio y Agosto de cada año, ambos padres se comprometen en proveer de ropa, en un 50% cada uno. De igual manera el padre se compromete a depositar en el mes de diciembre de cada año, el equivalente a un 50% de la pensión de alimentos correspondientes a ese mes para coadyuvar con los gastos navideños.
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será amplio, el padre puede visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa ni perturbe sus labores escolares ni horas de descanso. En lo que respecta a las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y navidad serán compartidas en igual número de días para ambos padres, previo acuerdo. Asimismo el padre se compromete a comunicarse por cualquier medio con su hijo, debido a que el padre eventualmente labora en otras guarniciones, ciudades o estados diferentes.
Por cuanto se le concedió a las partes todo cuanto pidieron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la naturaleza no contenciosa del asunto, se decreta la Ejecución de la sentencia, en consecuencia, remítase copia certificada de la sentencia al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en relación al acta No. 96, de fecha 06 de Octubre de 2006, conforme lo establece en el artículo 101, numeral 6, en concordancia con el artículo 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para lo cual, se acuerda librar los oficios correspondientes. Cúmplase.
Se declara extinguida la comunidad limitada de Gananciales, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y expídase las copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 28 días del mes de Abril del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158 º de la Federación.
ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN
JUEZA SEGUNDA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, se firmó, se publicó y se registró bajo el Nº: 683-2017, siendo las 10:00 am. Así mismo, se libraron oficios No. 2017-3860 y 2017-3861 dirigidos al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Registro Principal del estado Lara.
LA SECRETARIA
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