REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de Abril de 2017
207 y 158º
KH0U-X-2017-000088.
ASUNTO: KP02-V-2013-002846
DEMANDANTE: ADRIANA YSABEL ESTEVEZ ACEVEDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.083.439, de este domicilio.
DEMANDADO: LEONARDO JOSE SALAZAR MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.921.914, de este domicilio
BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA)
FECHA DE INGRESO DEL ASUNTO: 25/09/2013.
MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE RETENCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DERECHO PROTEGIDO: SUPERVIVENCIA y NUTRICION.
Vista la solicitud de Medida ejecutiva solicitada por la ciudadana ADRIANA YSABEL ESTEVEZ ACEVEDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.083.439, en el juicio de Obligación de Manutención intentado en contra del ciudadano LEONARDO JOSE SALAZAR MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.921.914, mediante la cual manifiesta que el padre de su hija no le suministra de manera voluntaria el monto de manutención que su hija requiere.
Este Tribunal a los fines de dictar medida provisional que asegure los derechos del beneficiario antes mencionado se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
El encabezado del artículo 466 y el artículo 466-b, literal c) de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente establecen:
Artículo 466. Medidas preventivas.
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 466-B. Medidas preventivas en caso de Obligación de Manutención.
El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes:
Omissis.
Ahora bien, vistos los elementos aportados al proceso, a saber, copia certificada de la partida de nacimiento del hijo (IDENTIDAD OMITIDA), donde se evidencia la filiación existente entre el beneficiario y las partes en el proceso, con ello se demuestra el cumplimiento de los requisitos esenciales exigidos para la procedencia de una medida cautelar en materia de instituciones familiares, en el sentido que la parte que la solicite señale el derecho reclamado, como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado; y la legitimación que tiene para solicitarla, el carácter de madre en ejercicio de la patria potestad y responsabilidad de crianza de su hija beneficiaria; adicionalmente, en los casos de obligación de manutención, es deber del juez apreciar la gravedad y urgencia de la situación, en este caso, la corta edad de la beneficiaria y la necesidad que le sea fijado un monto de manutención, en consecuencia, en aras de garantizar y salvaguardar los derechos e intereses de la beneficiaria respecto a la obligación de manutención, la cual comprende lo indispensable para el desarrollo integral de todo niño, niña y adolescente y que engloba lo referente al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes que requiere (IDENTIDAD OMITIDA) para alcanzar un nivel de vida adecuado, y toda vez que las medidas cautelares pueden decretarse en cualquier grado y estado del proceso a fin de salvaguardar los derechos de los sujetos del proceso, en especial el derecho a la manutención antes mencionado, establecidos en los artículos en concordancia con lo estipulado en el artículo 5, 8 y 30 ejusdem, en consecuencia, procede la medida solicitada. ASI SE DECIDE
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA PROVISIONAL de RETENCION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION del salario DEMANDADO, siendo el 23,15% de su sueldo. en consecuencia se ordena la retención DEL TREINTA POR CIENTO (30%) MENSUAL, del salario del obligado, el TREINTA POR CIENTO (30%) de las Prestaciones Sociales y cualquier otro beneficio que sea devengado, quien labora en la EMPRESA PEPSICO DE VENEZUELA, ubicada en la Zona Industrial, Avenida Libertador, diagonal al obelisco.
Así mismo, se requiere a la empresa INFORME DE SUELDO que indique el monto de los beneficios laborales que percibe el obligado de manera mensual, así como los demás beneficios contractuales, bonificaciones y demás conceptos económicos que genere en virtud de su relación laboral.
Líbrese comunicación al patrono del obligado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Expídase copia certificada de la presente decisión a las partes interesadas.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del Mes de Abril de 2017. Años: 207º de la independencia y 158º de la federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCION
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARÍN
LA SECRETARIA
Se registró la presente resolución bajo el Nº 736-2017 en esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., asimismo se libró oficio Nº 3881-2017 a la empresa PEPSICO DE VENEZUELA.
LA SECRETARIA
OMO/NARLANDI
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de Abril de 2017
207 y 158º
KH0U-X-2017-000088.
ASUNTO: KP02-V-2013-002846
Oficio Nº: 3881-2017
Ciudadano
Jefe del Departamento de Recursos Humanos de
PEPSICO DE VENEZUELA
Barquisimeto Estado Lara.
Presente.
Por medio del presente Oficio, este Tribunal tiene a bien dirigirse a usted en la oportunidad de participarle, que en fecha 28 de Abril de 2017, se DECRETÓ MEDIDA PROVISIONAL de RETENCION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION del salario del ciudadano LEONARDO JOSE SALAZAR MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.921.914; en consecuencia se ordena la RETENCION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION del salario DEMANDADO, siendo el 23,15% de su sueldo. En consecuencia se ordena la retención DEL TREINTA POR CIENTO (30%) MENSUAL, del salario del obligado, el TREINTA POR CIENTO (30%) de las Prestaciones Sociales y cualquier otro beneficio que sea devengado, donde se acordó oficiarle a los fines que se sirva dar cumplimiento a dicho decreto, de la causa signada con el Nº KP02-V-2013-002846 (KH0U-X-2017-00088), referente a la solicitud de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana ADRIANA YSABEL ESTEVEZ ACEVEDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.083.439, en beneficio del niño ADRIAN EDUARDO SALAZAR ESTEVEZ, de siete (07) años de edad, y en virtud del incumplimiento del obligado, ciudadano LEONARDO JOSE SALAZAR MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.921.914, el cual se desempeña como empleado activo en esa empresa, este tribunal acuerda que el ente empleador del referido ciudadano retenga la cantidad DEL TREINTA POR CIENTO (30%) MENSUAL, del salario del obligado, el TREINTA POR CIENTO (30%) de las Prestaciones Sociales y cualquier otro beneficio que sea devengado, a nombre de la ciudadana ADRIANA YSABEL ESTEVEZ ACEVEDO, en beneficio de su hijo.
Así mismo, se requiere a la Departamento de Recursos Humanos de la empresa PEPSICO DE VENEZUELA , INFORME DE SUELDO que indique el monto de los beneficios laborales que percibe el obligado de manera mensual, así como los demás beneficios contractuales, bonificaciones y demás conceptos económicos que genere en virtud de su relación laboral.
Sírvase remitir respuesta haciendo mención al asunto Nº KP02-V-2013-002846 (KH0U-X-2017-00088). Obligación de Manutención.
Dios y Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCION
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARÍN
OMOG/NARLANDI
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