REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO : KP02-V-2015-002902
DEMANDANTE: YELITZA JUDITH PIÑA DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.053.499, de este domicilio.
DEMANDADA: YORLEIDA CAROLINA GONZALEZ CHINCHILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.448.976, de éste domicilio, en representación legal de los BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolana, de catorce (14) años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 05-07-2002.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR. Homologación de Desistimiento.
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO.
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Se inició el presente asunto por demanda de COLOCACION FAMILIAR, que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana YELITZA JUDITH PIÑA DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.053.499, en contra de la ciudadana YORLEIDA CAROLINA GONZALEZ CHINCHILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.448.976 de éste domicilio, en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, venezolana, de catorce (14) años de edad.
Este Tribunal admite la demanda en fecha 13 de noviembre de 2015, y acuerda la notificación de la demandada.
Una vez Cumplidos los trámites del proceso en fecha 06 de febrero de 2017, mediante diligencia consignada ante éste despacho, la ciudadana YELITZA JUDITH PIÑA DE MENDOZA, desistió del presente proceso.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que la ciudadana YELITZA JUDITH PIÑA DE MENDOZA, desistió del presente procedimiento de COLOCACION FAMILIAR, mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2017.
A tal efecto los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por la parte demandante, YELITZA JUDITH PIÑA DE MENDOZA. Así se establece.
DECISION.
Este Juzgado Primero de Primear Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento de COLOCACION FAMILIAR, intentado por la ciudadana YELITZA JUDITH PIÑA DE MENDOZA de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase. En cuanto a la Medida Provisional de Régimen de Convivencia Familiar de la beneficiaria en fecha 14 de junio del año 2.016, dictada por el tribunal y que cursa en el cuaderno separado KH0U-X-2016-000066, la misma se levanta a través de esta Sentencia y se ordena el cierre definitivo de dicha medida, así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del Año 2017. Años 206° y 158°.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Abg. MARY JULIE PULGAR
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0251-2.017siendo la 11:00 a.m.
LA SECRETARIA
ASUNTO: KP02-V-2015-2902
MJP/Abog. Jheicy Arangu
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