REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, VEINTIUNO (21) de abril de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2014-003213
DEMANDANTE: LEONILA JORGE ESTEVEZ, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.- 948.716.
DEMANDADOS: ENRIQUE JOSE PEÑA GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titulares de las cédula de identidad Nº. V -16.601.937.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTEvenezolana, adolescente de catorce (14) años de edad de
FECHA DE NACIMIENTO: 05/11/2002.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 22-03-2017
MOTIVO: “COLOCACION FAMILIAR”
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.
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Por recibido el presente expediente en fecha 22 de marzo de 2017, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por Colocación Familiar interpusiera la ciudadana LEONILA JORGE ESTEVEZ, (abuela materna), ya identificada, en contra del ciudadano ENRIQUE JOSE PEÑA GONZALEZ, igualmente identificado, en beneficio de la adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTEvenezolana, adolescente de catorce (14), años de edad, señalando en el escrito libelar, puesto que la madre falleció el día 31 de diciembre 2013 expuso que la persona que reconoció como hija ENRIQUE JOSE PEÑA GONZALEZ no es su padre biológico, razón por la cual requiere de la colocación familiar en beneficio de su nieta..
En fecha 22 de enero de 2015, es admitido por el del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ordenándose notificar a las partes demandadas, y se ordeno la realización de los informes periciales a través del Equipo Multidisciplinario, a los fines de dar inicio a la Fase de Sustanciación correspondiente.
Riela al folio trece y catorce (F.13-14) boleta de notificación de debidamente firmada por la ciudadana LEONILA JORGE ESTEVEZ.
Mediante auto de fecha 17 de febrero 2016, se decreta la inviabilidad de la notificación del ciudadano ENRIQUE JOSE PEÑA GONZALEZ y fija audiencia de fase de sustanciación para el día 15 de marzo de 2016.
En fecha 01 de marzo de 2016, el tribunal deja constancia que feneció el ofrecimiento de medios de pruebas.
En fecha 15 de marzo de 2016, se celebró la Audiencia Inicial de Sustanciación, se deja constancia que solo hizo acto de presencia la Fiscal Auxiliar Decimoséptima del Ministerio Público Abg. MARÍA JOSE FERNANDEZ, de la incomparecencia de la parte demandante, ciudadana LEONILA JORGE ESTEVEZ, así como de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano ENRIQUE JOSE PEÑA GONZALEZ, quienes no se presentaron ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente se incorporaron los medios probatorios promovidos en el libelo de demanda. La mencionada audiencia se prolongó para los días 16 de mayo de 2016, y luego para el día 16 de junio de 2016, donde se declaró concluida la Fase de Sustanciación.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 06 de abril de 2017, a las 10:30 a. m. Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión de la beneficiaria de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.
Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la Colocación Familiar o en Entidad de Atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.
En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
De la opinión del beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En este sentido, aún cuando se fijo oportunidad para oír la opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de los mismos, sin embargo se le garantizó el derecho a ser escuchado Igualmente, vista la ausencia de impulso de la parte actora sobre su pretensión, y dada la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, la Juzgadora prescindió de oír la opinión de los beneficiarios de autos, en garantía del interés superior que les asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión del beneficiario.
De la Audiencia Oral de Juicio:
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, se deja constancia que solo hizo acto de presencia la Fiscal Auxiliar Decimoséptima del Ministerio Público Abg. MARÍA JOSE FERNANDEZ, de la incomparecencia de la parte demandante, ciudadana LEOLINA JORGE ESTEVEZ, así como de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano ENRIQUE JOSE PEÑA GONZALEZ, quienes no se presentaron ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Constatada como fue la presencia de la representante del Ministerio Público, se da apertura el debate.
Posteriormente, se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. Ahora bien, vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA BENEFICIARIA DE AUTO, cursante a los folios tres, (F.03) del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y filiación materna y paterna de los mismos; prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación de los adolescentes cuya colocación se solicita, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa.
Las documentales en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
ACTA DE DEFUNCION DE LA MADRE BIOLÓGICA DE LA BENEFICIARIA: cursante al folio cuatro, (F.04) del presente asunto, Las documentales en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En mérito de las anteriores consideraciones expuestas en la audiencia oral y pública celebrada y por el interés superior de los adolescente de autos, contemplado en la norma del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima quien juzga que esta medida de protección debe ser declarada con lugar, en virtud de que la beneficiaria de auto conviven con su abuela materna, siendo evidente de la adminiculación de las pruebas cursantes en autos, que el demandante ha asumido la responsabilidad de los adolescentes de autos, toda vez que le ha brindado en el seno de su grupo familiar, el cariño y cuidados material y afectivo que la misma necesita.
Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que la demandante es la persona más idónea para ejercer la crianza de los beneficiarios de autos, aunado al buen ambiente familiar que la rodea, y por tanto, con base en las normas de los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en aplicación del artículo 400 ejusdem por el interés superior del niño niña y adolescente, contemplado en la norma del artículo 8 de la misma ley, estima quien aquí juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, la ciudadana LEONILA JORGE ESTEVEZ, debe continuar con el cuidado y protección de la adolescente de autos. Y así se declara.
De conformidad con la norma del artículo 75 de nuestra Carta Magna y las normas de los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del artículo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Según Sentencia 1.687 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de noviembre de 2008. Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán:
(… omissis…)Ciertamente la separación intempestiva del niño de su madre de crianza seria contrario al interés superior del niño porque al haberse prolongado en el tiempo la situación de hecho de su convivencia con la ciudadana Nancy Espinoza durante sus primeros años de vida, genero sin lugar a dudas, vínculos afectivos muy fuertes, de forma tal que no resulta conveniente su ruptura, pues ello pudiese repercutir negativamente en su desarrollo….. (Negritas y subrayado del tribunal..(..omissis).
No obstante lo anterior, esta Sala juzga que seria contrario al interés superior del niño impedirle el contacto directo del niño con la ciudadana Rossana Barreto, con quien a pesar de lo sucedido subsiste el vinculo materno filial por haber sido la que lo gesto, y ha mantenido igualmente contacto afectivo, además de que no ha sido privada de la patria potestad sobre el niño y es, en definitiva, la persona natural, legal y constitucionalmente llamada a tener la responsabilidad de crianza de su hijo, por lo que se ordena a la ciudadana Nancy Espinoza permitir que la referida ciudadana tenga el más amplio contacto con el.. (omissis).
En consecuencia, quien juzga considera que se han cumplido los extremos de ley para que proceda la Colocación Familiar solicitada haciendo saber a la parte solicitante que la adolescente de autos debe mantener contacto directo con sus padre biológico, quien debe contribuir con las necesidades afectivas y económicas de su hijo, es por lo que quien Juzga considera que esta demanda de Colocación Familiar debe prosperar. Y así se decide.
D E C I S I Ó N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 y 401 B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la COLOCACIÓN FAMILIAR planteada por la ciudadana LEONILA JORGE ESTEVEZ, identificada en autos, en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en contra el ciudadano ENRIQUE JOSE PEÑA GONZALEZ, antes identificado. En consecuencia,
PRIMERO: La Colocación Familiar será cumplida en el hogar de la ciudadana LEONILA JORGE ESTEVEZ, identificada en autos, domiciliada en la calle 15 con carrera 6 y 7 casa numero 24-08 de la población de Duaca municipio Crespo del estado Lara; en consecuencia se les otorga los atributos de la responsabilidad de crianza y con ellos la facultad de poder representarlo en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo.
SEGUNDO: Se mantienen los atributos inherentes a la Patria Potestad en el progenitor, ciudadano ENRIQUE JOSE PEÑA GONZALEZ, en cuanto a la obligación de manutención así como el régimen de convivencia familiar.
TERCERO: Se ordena realizar el seguimiento de este caso durante un (01) año siguiente contado a partir de la firmeza de la presente causa y se realice la Evaluación Integral al grupo familiar conformado por la ciudadana LEONILA JORGE ESTEVEZ y de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTEy elaborar el respectivo informe bio-psico social cada tres (03) meses por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídase copia certificada que las partes soliciten.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los VEINTIUNO (21) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º y 157º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00260-2017 y se publicó siendo las 10:52 a.m.
LA SECRETARIA,
ASUNTO: KP02-V-2014-003213
Motivo: Colocación Familiar
MJPQ// Abg. Eduardo Jiménez
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