REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 24 de Abril de 2017
Años. 206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2015-00001734
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DEMANDANTE: YELITZA COROMOTO GOMEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.264.379
DEMANDADOS: LUSANYELY JOSEFINA MENDOZA GOMEZ y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES) venezolanos, titulares de las cedulas de identidad números V-21.143.231 y V-28.577.009 respectivamente
FECHAS DE NACIMIENTO: 10-08-1992 y 09-06-2002 en su orden
MOTIVO: DECLARACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 13 /03/ 2017
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO
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En fecha 13 de marzo de 2017, se recibe demanda de Declaración de Reconocimiento de Unión Concubinaria intentada por la ciudadana YELITZA COROMOTO GOMEZ MENDOZA y expuso en su escrito libelar que convivió como pareja del ciudadano LUIS MIGUEL MENDOZA SANDOVAL, titular de la cédula de identidad No. V-9.617.319, manteniendo una relación de manera ininterrumpida, publica y notoria por más de 20 años, en la cual con la apariencia de un legitimo matrimonio, y procrearon dos hijas LUISANYELY y (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es por lo que ella solicita de este Tribunal de acuerdo al Artículo 55, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, sea declarada como Concubina del ciudadano LUIS MIGUEL MENDOZA SANDOVAL, por cuanto su relación llena todos los extremos exigido por nuestras leyes a tal efecto.
El Tribunal en auto de fecha 09 de Julio de 2015, el tribunal le da entrada y admite y acuerda la notificación a las partes demandadas, se acuerda notificar a la Fiscal del Ministerio Público
En fecha 23 de julio de 2015 se consignó edicto publicado, cuyo lapso venció en fecha 07 de agosto de 2015
En fecha 15 de enero de 2016, se certificó la notificación de los demandados
Certificada la boleta de notificación, el tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación.
En fecha 12 de febrero de 2016, el tribunal dejó constancia de la preclusión del lapso para promover pruebas y para dar contestación a la demandada.
En fecha 17 de febrero de 2016, se celebró la audiencia de sustanciación, en la cual, se procedió a incorporar los medios probatorios documentales, testimoniales y de informes, y se declaró concluida la fase de sustanciación en fecha 09 de mayo de 2016
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión de la adolescente de autos, para el día 24 07 de abril de 2017 y la audiencia de juicio en esa misma fecha.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
El concubinato “es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.”
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, en tal sentido el concubinato forma parte del género dentro de las uniones estables de hecho a la cual se refiere el artículo anteriormente citado, siendo el concubinato aquel que reúne los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, es decir, cuando sea alegada la existencia de esta unión la persona que tenga el interés en que se declare debe probar las características de permanencia o estabilidad en el transcurso del tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otras iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad, características que hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituiría la vida en común entre estas dos personas. En base a todas las anteriores consideraciones es por lo que este Tribunal procede a analizar y calificar la situación fáctica expuesta por la demandante a los fines declarar judicialmente el concubinato alegado, tomando en consideración los aspectos mencionados anteriormente para así decidir lo conducente.
De la opinión de la beneficiaria de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Siendo la oportunidad para escuchar la opinión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES), la misma asistió a manifestar su opinión, dejando constancia esta juzgadora que se le garantizó el derecho a opinión en relación a la presente causa.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de presente la parte demandante, ciudadana YELITZA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.264.379, debidamente asistida por el Abg. EUKARY DIAZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 102.275; y por la otra se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana LUISANYELY MENDOZA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.143.231, asistida por la abogada Anais Torrealba inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 92.133. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente la Defensora Publica Abg. BELKIS MARTINEZ, en representación Judicial de la beneficiaria demandada, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES)
Posteriormente procedieron a evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
DE LA PARTE DEMANDANTE:
De la PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Acta de defunción del ciudadano Luís Miguel Mendoza Sandoval
2.- Acta de nacimiento de Luisanyely Josefina Mendoza Gómez y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES) con la que pretende demostrar que en la unión alegada entre la actora y el de cujus se procrearon hijas
4.- Constancia de convivencia en original emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Unión de fecha 30-7-2001, con la que se pretende demostrar que mi representada mantuvo una unión estable con el ciudadano Luís Miguel Mendoza, y donde establecieron su primer domicilio, la cual se valora conforme a la libre convicción razonada del Juez, ya que la misma fue suscrita por ambas partes
5.- Constancia de residencia emitida por la Consejo Comunal del Obelisco 2, con la que pretende demostrar que fue el último domicilio que establecieron la señora Yelitza y el causante.
6. Fotos varias en original con la que pretende demostrar que compartieron de forma pública y notoria como marido y mujer en diferentes eventos familiares. Dichos medios de prueba aun cuando no fueron ratificadas mediante el chip o memoria digital de la cámara fotográfica, se consideran como indicio de la convivencia entre la demandante, sus hijas y el de cujus
LOS DEMANDADOS NO PROMOVIERON MEDIOS DE PRUEBA
Este Tribunal a los fines de garantizar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y en base a la búsqueda de la verdad y considerando a las parte juramentadas en esta audiencia pasa a escuchar la declaración de parte, de conformidad a lo establecido en el articulo 479 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente: Seguidamente expone la ciudadana YELITZA GOMEZ: “En el año 1991 fuimos novios el mes exacto no lo se, no lo recuerdo, y en el año 2001 tuvimos al Luisana y estábamos buscando vivienda es por ello la fecha dispersada. Es todo.” Seguidamente expone la ciudadana LUISANYELY MENDOZA GOMEZ: “ Yo nací en el 92 y siempre estuvimos juntos primero vivimos en la macias Mujica y luego en el año 2002 cuando nació mi hermana nos mudamos para la urbanización el Obelisco siempre vivimos junto mi papa muere en el terreno era su sitio de trabajo pero mi padre vivía con nosotros siempre fue así .
Dicha declaración de parte se considera como una confesión rendida ante el Juez de la causa bajo fe de juramento, y se valora conforme a la libre convicción razonada del Juez como medio de prueba idóneo para demostrar los hechos narrados
Adminiculando los documentales promovidos así como las declaraciones evacuadas se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, configurándose así el Reconocimiento de la unión Concubinaria. Por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportada a los autos, así como también, tomando en cuenta el reconocimiento de los demandados de la relación que existió entre la actora y el de cujus, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, Y así se decide.
En tal sentido, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 1682, de fecha 15/07/2005, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual tiene carácter vinculante para el resto de los Tribunales, emitió el siguiente pronunciamiento en un RECURSO de INTERPRETACIÓN del artículo 77 de la Constitución Nacional:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…”
Examinados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho, y habiendo quedado demostrada la existencia de la relación Concubinaria y la permanencia o estabilidad de la misma, resulta forzoso para quien aquí juzga esta declarar con lugar la demanda de declaración de unión concubinaria y así se establece.
DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “m” , 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y en consonancia con lo establecido en los artículos 117 , 119 de la ley Orgánica de Registro Civil y con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana YELITZA GOMEZ, en contra la joven adulta LUISANYELY MENDOZA GOMEZ y la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES) plenamente identificados en autos. En consecuencia se declara la existencia de una UNIÓN ESTABLE DE HECHO entre los ciudadanos YELITZA GOMEZ y LUIS MIGUEL MENDOZA desde el día 01 de Agosto del año 1991 hasta el día 25 de mayo del año 2015 Se ordena la publicación de un edicto acorde a lo indicado en el ordinal primero del artículo 507 del Código Civil. Una vez quede firme esta Sentencia se ordena la inserción de la misma en los Libros correspondientes llevados por la Oficina del Registro Civil del municipio Iribarren del estado Lara. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril de 2017Años 206° y 157°
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 00266 -2017 siendo las 03:05 pm.-
LA SECRETARIA
MJP/ /Diana
KP02-V-2015-0001734
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