REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : KP02-V-2015-002578
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DEMANDANTE: MAYERLYN SOLANGE DIAZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.229.209, y de este domicilio.
DEMANDADO: JOSE ARGIMIRO TORRES MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V -11.083.323, y de este domicilio.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolano, adolescente de seis (06) años de edad respectivamente.
FECHA DE NACIMIENTO: 03-03-2011.
FECHA DE ENTRADA AL ORGANO: 21-04-2017.
MOTIVO: “OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION)”
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO DE SUPERVIVENCIA Y NUTRICION.

Por recibido el presente expediente en fecha 14 abril de 2017, del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana MAYERLYN SOLANGE DIAZ MARQUEZ, ya identificada, en contra del ciudadano JOSE ARGIMIRO TORRES MENDEZ, igualmente identificado, mediante la cual solicita la revisión de la Obligación de Manutención, debidamente fijada según sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2013, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE venezolano, niña de seis (06) años de edad.
En fecha 04 de noviembre de 2015, es admitido por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y se acuerda notificar a la parte demandada en el presente procedimiento. Certificada la boleta de notificación, el Tribunal fija oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, para el día 24 de febrero de 2016, a las 09:30 a. m., con la advertencia de que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el asunto, y de no comparecer el demandado se presumen como ciertos los hechos hasta prueba en contrario.
FASE DE MEDIACION:
En la oportunidad fijada se realizó la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, dejándose constancia de la presencia de la parte actora, sin embargo no fue posible la mediación, por lo que se ordenó continuar con el proceso.
Así las cosas, en fecha 24 de febrero de 2016, el Tribunal fijó Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, para el día 28 de marzo de 2016, a las 9:15 a. m.
Por auto de fecha 09 de marzo de 2016, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso para consignar escritos de pruebas y contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
FASE DE SUSTANCIACION:
En la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, se deja constancia de la presencia de las parte actora en juicio, debidamente asistida por la Fiscal Décima Quinta Abg. MARTHA PEREZ, por lo que se procedió a incorporar los medios probatorios documentales, se prolongo la audiencia para el día 28 de abril del 2016, en donde se declaró concluida la Fase de Sustanciación y en consecuencia, se ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines legales consiguientes.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 21 de abril de 2017, a las 09:00 a. m. Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión de la beneficiaria de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem.
Con las actuaciones antes descritas corresponde a esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO
De la Filiación:
Respecto a las partes y en concreto en relación a la ciudadana MAYERLYN SOLANGE DIAZ MARQUEZ, cuya revisión de obligación reclama, se evidencia con las copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, dicho documento es apreciado por esta Juzgadora y valorados como prueba de filiación, por ser documentos públicos emanados de autoridades competentes para ello, determinándose en consecuencia la procedencia de la obligación de manutención intentada.
Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas, y éstas tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos, tal como se encuentra establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la misma forma el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, la cual corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que el beneficiario de autos requiere de los plenos cuidados y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción.
SEGUNDO
De la opinión de las beneficiarias de autos
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, es importante destacar que esta juzgadora requirió la asistencia de la beneficiaria IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, a manifestar su opinión, el Tribunal dejó constancia que la misma no compareció al acto, sin embargo se les garantizó el derecho a ser escuchado, y dada la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de oír la opinión de la beneficiaria de autos, en garantía del interés superior que les asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de las beneficiarias.
TERCERO
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la Audiencia Oral de Juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia que no se encuentra presente la parte demandante, ciudadana MAYERLYN SOLANGE DIAZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.229.209, ni por si, ni mediante apoderado judicial que lo representare; por una parte; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano JOSE ARGIMIRO TORRES MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.083.323, ni por si, ni mediante apoderado judicial que la representare. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Decimoquinta Abg. Martha Pérez.
Constatada como fue la presencia de la Fiscal Decimoquinta se da apertura al debate.
Posteriormente, se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces tienen el deber impretermitible de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con el artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• DOCUMENTALES:
1-Copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria: cursante al folio (F.02) del presente asunto, con las cuales se demuestra el vinculo filiatorio que une a las partes con la beneficiaria de autos, lo cual hace procedente la presente acción y determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa. La documental en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2. Copia simple de la Homologación dictada por el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de niños, niñas y adolescentes. Riela al folio tres (03). Se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
Revisados analizados estos elementos, por cuanto en el caso de marras está legalmente establecida la filiación de la beneficiaria con respecto a las partes en juicio y visto que se encuentra demostrado en autos por sus edades y condiciones, requiere del apoyo y sustento económico y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas, así como éstas tienen el deber de asistirlos cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dentro de este marco, la juez de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de sus hijas; del mismo modo, se toma en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, ya que la madre y el padre tienen con respecto a sus hijas una obligación compartida, es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones y ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones en beneficio de su hija. Determinándose de esta manera que ambos padres están en el deber de garantizar el derecho de manutención de la beneficiaria determinándose no solo la capacidad económica de ambos padres sino su equidad de género como padres.
En consecuencia, visto que de las pruebas evacuadas, se evidencia que el obligado alimenticio debe seguir cumpliendo con el monto de obligación establecido, quedando demostrado además que la beneficiaria amerita tal cantidad a los fines de mantener al nivel de vida adecuado a que tiene derecho, es por lo que en aras de garantizarle su derecho a la manutención con todos los elementos que ello conlleva al interés superior de la niña razón por la cual esta Juzgadora declara con lugar la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención y así se establecerá en forma clara y precisa en el dispositivo de este fallo.
D E C I S I O N
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8, 30, 365, 366, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana MAYERLIN SOLANGEL DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.229.209, contra el ciudadano JOSE ARGIMIRO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.083.323, anteriormente identificados y en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en consecuencia
PRIMERO: Se modifica el acuerdo suscrito por las partes y homologado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de diciembre del 2013, causa Nº KP02-J-2013-0006822.
SEGUNDO: Se establece como nuevo monto, que deberá suministrar el ciudadano JOSE ARGIMIRO TORRES, en beneficio de su hija, la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 20.319,00) MENSUALES, cantidad equivalente al cuarenta por ciento (50%) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y Publicado en Gaceta Oficial, y que deberá ser depositada en una cuenta bancaria a nombre la madre ciudadana MAYERLIN SOLANGEL DIAZ, del banco Banesco cuenta corriente numero 0134-0236-1132-6304-3353.
TERCERO: Se establecen dos (02) bonificaciones especiales anuales, una en el mes de agosto y la segunda en la época decembrina, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00 Bs.) cada una, las cuales deberán ser depositadas en la cuenta bancaria a nombre la madre ciudadana MAYERLIN SOLANGEL DIAZ.
CUARTO: En cuanto a los gastos de vestuario, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos médicos y de los demás que se requieran para la adecuada atención de la beneficiaria, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017) Años 206º y 158º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO


LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00277-2017 y se publicó siendo las 2:30 p.m.

LA SECRETARIA,
MJPQ/Abg. Jheicy Arangu.
Asunto: KP02-V-2015-002578
Motivo: Obligación de Manutención