REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, TRES (03) de ABRIL de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO : KP02-V-2014-002901
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DEMANDANTE: JACKELIN YAMILETH GIL DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nº V-21.142.221 y de este domicilio.
DEMANDADO: RONALD ALFONSO MENDOZA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-(SE DESCONOCE), y de este domicilio.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolana, de ocho (08) años de edad respectivamente, fecha de nacimiento (08-08-2008)
FECHA DE ENTRADA AL ORGANO: 01/08/2016.
MOTIVO: “INQUISICION DE PATERNIDAD” – Declaración de terminado
DERECHOS PROTEGIDOS: DEBIDO PROCESO
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De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa se constata que la demandante, ciudadana JACKELIN YAMILETH GIL DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.142.221 y de este domicilio, introdujo en fecha 07 de octubre de 2014, demanda de Inquisición de Paternidad, la cual fue admitida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente en fecha 30 de octubre de 2.014.
Riela a al folio ocho y nueve (08 y 09) boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano RONALD ALFONSO MENDOZA LEON.
Seguidamente se fijo audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día 23 de febrero de 2013.
En fecha 10 de junio de 2015, se celebró la Audiencia Inicial de Sustanciación, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ciudadana JACKELIN YAMILETH GIL DOMINGUEZ, igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano RONALD ALFONSO MENDOZA LEON, seguidamente se incorporaron los medios probatorios y se ordeno la prueba heredobiológica al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas. Se prolongo la audiencia para el día 28 de septiembre de 2015 y luego para el día 13 de octubre de 2015, donde se da por concluida la fase de sustanciación y se ordeno remitir las actas del presente asunto al Tribunal de Juicio.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 01 de agosto de 2016, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión de los beneficiarios de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, quienes no comparecieron al acto declarándose desierto el mismo.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de Juicio se dejo constancia de la incomparecencia de las partes demandante y demandadas
Con las actuaciones antes descritas corresponde a esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
Y visto que la demandante no ha realizado ningún acto de procedimiento que haga presumir en quien juzga la voluntad de continuar con el procedimiento hasta el pronunciamiento de ley, es decir la obtención en definitiva de un fallo por parte de este Tribunal; encontrándose así, la causa paralizada al no haber realizado la parte actora ningún acto procesal dirigido a impulsar el presente procedimiento.
Ahora bien la parte que inicie un proceso judicial, por sentirse afectado en sus derechos, debe en todo momento cumplir con los actos del procedimiento, es decir tener interés procesal en la causa a fin de que el juez, deduzca la voluntad del accionante de impulsar y obtener con prontitud una decisión. la parte actora en la presente causa no acudió a las audiencia fijadas por el Tribunal, así como tampoco compareció a la realización de la prueba heredobiológica a través del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, siendo que en fecha 09 de diciembre de 2014, se observo en las actas procesales que fue su última actuación por la parte demandante, demostrando no tener interés procesal, en cuanto a la inquisición de paternidad, ya que se evidencia la ausencia de impulso procesal de la accionante por el incumplimiento de no presentarse a las audiencias y no dar impulso para la realización de la prueba de ADN ordenada por este Tribunal, que ha imposibilitando que la presente causa llegue a término a través de una sentencia definitiva.
Verificado como ha sido los extremos legales necesarios para declarar terminado y en ocasión a la falta de impulso procesal mostrado por la parte actora, Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “a”, DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE IINQUISICION DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana JACKELIN YAMILETH GIL DOMINGUEZ, identificado en autos, en contra del ciudadano RONALD ALFONSO MENDOZA LEON, plenamente identificado en autos. Asimismo dispone desincorporar la presente causa del archivo ordinario y remitirlo al Archivo judicial de ésta Circunscripción Judicial. Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de éste Despacho.
Regístrese y Publíquese. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los TRES (03) días del mes de ABRIL de dos mil diecisiete (2.017). Años 206º y 158º
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00225-2017 y se publicó siendo las 11:30 A.m.
LA SECRETARIA,
JLN/Abg. Jheicy Arangu.
Asunto: KP02-V-2014-002901
Motivo: Inquisición de Paternidad
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