REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO : KP02-V-2015-001876
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DEMANDANTE: CARLOS GILBERTO SILVA HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.076.384 de este domicilio.
DEMANDADO: KATTY LORENA VASQUEZ COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.775.502, y de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolanos, niño (03) años de edad, fecha de nacimiento (05-12-2013)
FECHA DE ENTRADA AL ORGANO: 18-01-2017.
MOTIVO: “REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR”
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO DE SUPERVIVENCIA Y A TENER UNA FAMILIA.
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Por recibido el presente expediente en fecha 18 de enero de 2017, del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por Régimen de Convivencia Familiar interpusiera el ciudadano CARLOS GILBERTO SILVA HERNANDEZ, ya identificado, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolano, de tres (03) años de edad, indicando en el escrito libelar que la progenitora de su mencionado hijo ciudadana KATTY LORENA VASQUEZ COLINA, igualmente identificada, le niega todo tipo de contacto con el mismos, no permitiéndole compartir con su hijo.
En fecha 12 de agosto de 2015, es admitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y se acuerda notificar a la parte demandada en el presente procedimiento. Certificada la boleta de notificación, el Tribunal fija oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, para el día 30 de noviembre de 2015, a las 10:00 p.m.
FASE DE MEDIACION:
En fecha día 30 de noviembre de 2015, se realizó la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, dejándose constancia de que sólo compareció la parte actora, siendo que la demandada no se presentó ni por si ni mediante apoderado judicial que le representare, razón por la cual se no fue posible la mediación, continuándose con el proceso.
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2015, el Tribunal fijó Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, para el día 08 de enero de 2015, a las 9:30 a. m.
En fecha 17 de diciembre de 2015, el Tribunal Tercero deja constancia que precluyo el lapso para promover pruebas y dar contestación a la presente causa
FASE DE SUSTANCIACION:
En la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, se dejó constancia de la presencia de la parte actora, debidamente asistida por el abogado OSMERIO RAMON PALMA, inscrito en el inpreabogado Nº 145.471, siendo que la parte demandada no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial que la representare. Constatada como fue la asistencia de la parte actora, se procedió a incorporar sus medios probatorios documentales y testimoniales y posteriormente se prolongo la audiencia para el día 11 de febrero de 2016 y luego para el día 11 de abril de 2016, donde se declaró concluida la Fase de Sustanciación y por consiguiente, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines legales consiguientes.
En fecha 12 de abril de 2016, el Tribunal Tercero dicta medida provisional de Régimen de Convivencia Familiar, asunto: KHOU-X-2016-000056.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 24 de marzo de 2017, a las 08:45 a. m. Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión del beneficiario de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 27 y 385 establecen que todo niño, niña y/o adolescente tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. De modo que, siempre se debe propender a garantizar el derecho a la convivencia familiar de los niños, niñas y/o adolescentes y solo en aquellos casos en que sea contrario a su interés superior, excepcionalmente, limitar o restringir dicho derecho.
En este mismo sentido el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra que el derecho de convivencia familiar, es tanto del padre como de la madre que no tenga la custodia del hijo o hija, ejerza o no la patria potestad o la responsabilidad de crianza. Derecho que también tiene todo hijo o hija sea niño, niña o adolescente.
De igual modo refiere el artículo 386 eiusdem prevé el Contenido de la Convivencia Familiar, en el sentido que:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente a ello al interesado o interesada a la Convivencia Familiar. Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto…”
Tal relevancia le concede el legislador a ese derecho que para ser efectiva esa garantía se ha establecido el modo de establecer ese régimen de convivencia en el artículo 387 de nuestra Ley Especial, en los términos siguientes:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional”.
De la norma trascrita se evidencia, que se le da prioridad a los padres para convenir en la forma de cumplimiento e incluye a los hijos como beneficiarios de ese derecho para que opine al respecto, siempre considerando la capacidad progresiva del niño, niña o adolescente, el juez para decidir si no lo hicieren los padres, deberá considerar también la vulnerabilidad afectiva que pueda afectar a algunos niños y que los conduce a evitar cualquier enfrentamiento entre sus padres y mucho más si llegare a considerarse causante de eso enfrentamiento, para lo cual el juez deberá agudizar su observación y análisis y aprovechar la máximas de experiencia que por su oficio haya podido acumular en casos similares, para evitar situaciones difíciles de maneja para el niño, niña o adolescente.
Decidido el establecimiento judicial de un régimen de convivencia, sea por acuerdo homologado o por sentencia, es de obligatorio cumplimiento para las partes y en razón de ello la ley especial que rige la materia, ha establecido consecuencias legales para el caso de incumplimiento del régimen de convivencia familiar, en el artículo 389-A, ya que su incumplimiento, produce una violación de su derecho el cual puede dar origen a la pérdida de la custodia de los hijos.
Si bien es cierto, el derecho de convivencia es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho del padre que no ejerce la patria potestad o que ejerciéndola no tiene la custodia del hijo, de visitar, compartir, tener contacto directo con su hijo, hija o hijos, por otro lado, el derecho del hijo, hija o hijos a ser visitados y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no conviven con éstos. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño, niña y adolescente requieren cultivar y establecer vida afectiva con sus progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración emocional. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de los hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión, en aras de que el niño, niña o adolescente cuente y disfrute con ambas figuras parentales en el decurso de su formación.
De manera que el derecho de visita surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar (divorcio, separación de cuerpos, privación de patria potestad, residencias separadas de los padres, otros). Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la convivencia familiar en beneficio e interés del niño, niña y adolescente, para preservar su integridad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aún cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño, niña y adolescente formando parte de su aprendizaje y formación moral.
SEGUNDO
De la opinión de la beneficiaria de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En este sentido, se fijo oportunidad para oír la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, el Tribunal dejó constancia que el beneficiario de autos compareció al tribunal a los fines de emitir opinión. Esta juzgadora observa que el niño se expresa con espontaneidad y habla con fluidez, físicamente se aprecia un niño sano y un desarrollo de la personalidad acorde a su edad cronológica.
TERCERO
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la Audiencia Oral de Juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano CARLOS GILBERTO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.076.384, debidamente asistido por los abogados ROBERT ARRIECHE y ARMANDO CARUCI inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 170.026 y 170.141; y por la otra, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana KATTY LORENA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.775.502, debidamente asistida por el defensor de guardia ABG. MIGUEL BARRIOS.
Constatada como fue la presencia de las partes y del Defensor de Guardia.
Posteriormente, se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces tienen el deber impretermitible de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con el artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• DOCUMENTALES:
1-Copias fotostáticas de las partidas de nacimiento del beneficiario de autos, cursante al folio cuatro (F.04) del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica del mismo; prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación del niño cuyo régimen de convivencia familiar se solicita, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa.
Dicha documental se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2-Factura riela al folio cinco (05)
3-transferencias electrónicas, riela a los folios doce hasta el veintisiete (12-27).
Dichas documentales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
4-Fotografías impresas del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. Riela a los folios siete hasta el folio diez (10), la cual se desecha por ser un medio de prueba inconducente a efectos de la pretensión y nada aporta en relación a los hechos sobre los cuales versa la demanda aunado al hecho a que su promoción no se ha realizado en la forma procedimental que este medio de prueba amerita a efectos de verificar la autenticidad de las mismas.
DE LAS PRUEBAS DE EXPERTICIAS:
• PRUEBAS PSICOLOGICAS: Realizado al ciudadano CARLOS GILBERTO SILVA HERNANDEZ, de la cual se evidencio que presenta niveles de frustración en el ejercicio de su rol parental para con su hijo, encontrándose limitado en el desarrollo de los lazos afectivos padre-hijo, refiriendo imposiciones por parte de la madre que impide la convivencia con el niño, se observo responsabilidad y arraigo y pertenencia hacia su hijo.
INFORME SOCIAL: Se observo que en el proceso de entrevista a la madre la poca disposición de cumplir efectivamente con una convivencia, se tornaba un tanto burlista para con las intervenciones del padre. No aprecia lo que el padre provee siempre hay criticas a lo aportado. No reconociendo tales aportes porque no cumple con sus expectativas y exigencias.
Esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones valoradas por esta sentenciadora, aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada.
Esta Juzgadora aludiendo las amplias facultades y poderes del Juez considerando a la parte actora y la parte demandada ya juramentada en la Audiencia de Juicio y cumpliendo con el Principio de la Primacía de la realidad sobre las formas y apariencias en aras de un mejor esclarecimiento en la búsqueda de la verdad y de conformidad con el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a evacuar la DECLARACIÓN DE PARTE de los ciudadanos CARLOS GILBERTO SILVA HERNANDEZ y KATTY LORENA VASQUEZ COLINA.
Así las cosas y analizando la declaración de parte de la demandante y del demandado esta Juzgadora aprecia que las mismas fueron realizadas formalmente en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en la Sala de Juicio, siendo esta la oportunidad procesal para producirse, se considera una prueba pertinente, autentica, veraz y sincera. Se percibe una realidad del caso que nos compete por cuanto han percibido el desarrollo de los hechos directamente sin intermedio de terceras personas ni referencias de otras y lo que se evidencia es el grado de conflictividad entre ambos padres. Se llevó el interrogatorio de manera fluida. Las deposiciones fueron consistentes y no contradictorias, dándole credibilidad a su exposición. Esta Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio a dicha declaración de parte conforme a la libre convicción razonada del Juez de acuerdo al artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
En el caso de narras, se observa que el padre realizo propuesta de Convivencia Familiar, por lo que no lograron conciliar, haciendo evidente la existencia de un conflicto entre ambos progenitores, quienes se encuentran enganchados en sus problemas de adultos, que en nada beneficia los intereses del niño de autos. Ahora bien, siendo el derecho de convivencia familiar, un derecho reciproco entre el padre que no convive con su hijo, por cuanto el primero tiene derecho a visitarlo y el segundo a ser visitado, con el fin de preservar el vinculo afectivo, inculcar valores y principios y visto que en el presente caso existe un conflicto en el cual se involucra la estabilidad emocional y el desarrollo integral del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, por cuanto no comparte con su padre de manera consecutiva, y vista las pruebas evacuadas, se concluye que ambos progenitores son responsables de garantizar a su hijos las mejores condiciones de desarrollo y de evitarle toda situación que le desencadene ansiedad y pueda afectar su integridad física y psicológica. Que no existiendo convivencia entre los progenitores, es necesario establecer un régimen de convivencia Familiar Progresivo, para el progenitor no conviviente, se adapte a las condiciones actuales del niño, y así se declara.
Con base a lo antes expuesto considera está sentenciadora que el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, tiene el derecho de compartir con su padre y debe otorgarse un régimen de convivencia familiar que procure la integración del mismo con el padre, dado a la importancia que tiene para el desarrollo psico-social del niño, cultivar las relaciones familiares con otros miembros de su familia y muy especialmente con su progenitor, en aras de garantizar el interés superior del beneficiario, siendo este un principio de interpretación y aplicación de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, en virtud que este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral del niño beneficiario de autos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y así se decide.
El Interés Superior del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de éste a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su padre.
Es de resaltar que, ninguno de los progenitores señaló que existan elementos que hayan causado el distanciamiento del progenitor de su hijo, sino atiende al nivel de conflictividad entre ambos progenitores, quienes han atendido en su comportamiento omisivo o activo a los sentimientos personales de los padres, afectando el derecho del hijo en común.
D E C I S I O N
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor de lo establecido con el artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “e”, artículos 8, 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, Declara CON LUGAR, la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, intentada por el ciudadano CARLOS GILBERTO SILVA HERNANDEZ, antes identificado, en contra de la ciudadana KATTY LORENA VASQUEZ, identificado en autos, para ser cumplida por el progenitor antes mencionado en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. En consecuencia se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a los fines de fortalecer los vínculos familiares y ORDENA EL CUMPLIMIENTO del mismo de manera progresiva de la siguiente manera:
PRIMERO: el padre compartirá con su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, los días SABADOS y DOMINGO cada quince días retirándolo en el hogar materno a las diez (10:00 a.m.) y retornándolo nuevamente a las seis (6:00 p. m) de la tarde de ese día. Asimismo, a los fines de establecer la progresividad, transcurrido seis (06) meses de este régimen el compartir será con pernocta, es decir, el padre compartirá con su hijo antes mencionado, desde el día SABADO buscándolo en el hogar materno a las nueve (9:00 a.m.), regresándolo nuevamente al hogar materno a las cinco (5:00 p.m.) de la tarde del día domingo cada quince días.
SEGUNDO: En cuanto al día de la padre, el niño compartirá con su padre y lo pasará con el.
TERCERO: En cuanto a los días festivos correspondientes a carnaval, Semana Santa y fiestas decembrinas el padre compartirá con el niño de forma alterna; comenzando este año Semana Santa el padre podrá compartir con su hijo dos días sin pernocta en el mismo horario ya establecido, el día 24 de Diciembre el compartir será con el padre y el día 31 de Diciembre el niño compartirá con su madre, siendo alternado en los años subsiguientes. Asimismo para el año 2018 el niño compartirá los días correspondientes a Carnaval con su padre y la madre compartirá con el niño los días correspondiente a Semana Santa, siendo igualmente alternados en los años subsiguientes, es decir, cuando corresponda al padre el disfrute con el niño para la semana santa podrá retirarlo en el hogar materno y pernoctar con el niño toda la semana.
CUARTO: Cada uno de los progenitores con independencia de a cual le corresponda el régimen ordinario, permitirá la asistencia de de niño a eventos familiares de relevancia y celebración de cumpleaños y otras celebraciones significativas, previa manifestación sobre tal oportunidad, siendo que su traslado y retornó corresponde por el padre o madre con el cual disfrutará de tal evento familiar.
QUINTO: El día de las madres el niño lo compartirán con su progenitora y el día de los padres con su padre, con independencia del Régimen ordinario. El día del cumpleaños de la progenitora, el niño compartirán con esta, con independencia de a quien le corresponda el Régimen ordinario, así como el día del cumpleaños del padre, compartirán con éste independientemente del régimen ordinario a que se refiere el particular primero.
SEXTO: A los fines de que este Régimen de Convivencia se desarrolle en la forma que se ha dispuesto por esta juzgadora se acuerda la inclusión del padre en un Programa de Escuela para Padres por ante BEREA INTERNACIONAL
SEPTIMO: Se acuerda la inclusión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTEen un programa de apoyo y orientación psicológica a los fines de lograr el desarrollo armónico de la personalidad del mismo, así mismo fortalecer los lazos familiares por ante PANACED..
En cuanto a la Medida Provisional de Régimen de Convivencia Familiar del beneficiario de autos en fecha 12 de abril del año 2.016, dictada por el tribunal y que cursa en el cuaderno separado KH0U-X-2016-000056, la misma se levanta a través de esta Sentencia y se ordena el cierre definitivo de dicha medida, así se decide.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídase las copias que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00229 -2017 y se publicó siendo las 2:30 p.m.
LA SECRETARIA,
ASUNTO: KP02-V-2015-001876
Motivo: Régimen de Convivencia Familiar
MP/ Abg. Jheicy Arangu.
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