REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara.
Barquisimeto, CUATRO (04) de Abril de 2017.
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2015-002850
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DEMANDANTE: ANDREINA MARIA CICCONE FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.305.589, de este domicilio.
DEMANDADO: DANIEL EDUARDO VALECILLOS OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.825.301, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de once (11) y siete (07) años de edad respectivamente.
FECHA DE NACIMIENTO: 17/12/2005 y 23/02/2010.
FECHA DE ENTRADA AL ORGANO: 20/01/2017
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por recibido el presente expediente en fecha 20 de enero de 2017 del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo del divorcio interpuesto por la ciudadana ANDREINA MARIA CICCONE FINOL ya identificada en contra de su cónyuge, ciudadano DANIEL EDUARDO VALECILLOS OCHOA con fundamento en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Manifiesta la demandante en su libelo que en fecha 09 de mayo de 2003 contrajo matrimonio con el ciudadano demandado ante el juez cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, iniciando una vida plenamente satisfactoria en todos los ámbitos en los cuales un matrimonio no solo nos llena emocionalmente, si no físicamente, producto de nuestra unión matrimonial procreamos a nuestro dos hijos IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ya identificados estableciendo nuestro domicilio conyugal en el municipio palavecino concretamente en la urbanización copacoa del este, calle 6B, Nro. 6B-08 la cual adquirimos por un crédito hipotecario posteriormente lo vendimos y vivimos en un tiempo en un apartamento en cabudare alquilados, para luego mudarnos a la urbanización ciudad roca siendo este el último domicilio conyugal especialmente en el conjunto zafiro casa 7 nro. 7-11 Barquisimeto estado Lara, ahora bien en el mes de octubre de 2014, surgen cierto tipos de problemas entre nosotros el comenzó a ejercer sobre mi violencia física, verbal y psicológica, comenzó a portarse de manera irracional celándome de cualquier persona que se me acercara, profiriendo palabras contra mi obscenas, maldiciones, ofensas constante, se hizo una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común. En virtud de los hechos antes narrados es por lo que el actor demanda en divorcio al ciudadano DANIEL EDUARDO VALECILLOS OCHOA ya identificado con fundamento en la causal 2da y 3ra del Código Civil, es decir, por abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. La presente demanda fue admita por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en fecha 07 de noviembre de 2015, ordenándose la notificación a la parte demandada en este proceso a fin de informarle sobre la fijación de la audiencia de reconciliación.
Riela en folio dieciocho y diecinueve (F.18 y 19) la consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por un tercero. Se fija audiencia Reconciliatoria la cual se celebró en fecha 27 de noviembre de 2015 con única comparecencia de la parte actora e insistió en continuar con el presente procedimiento.
Mediante auto de fecha 27 de noviembre se fija audiencia de sustanciación para el día 13 de enero de 2017.
Riela en folio cincuenta y cinco hasta el sesenta y dos (F.52 hasta el 62) el escrito de promoción de pruebas.
Riela en folio ciento cuarenta y uno hasta el ciento cincuenta y dos (F.141 hasta el 152), las abogadas Iris Rojas de Vásquez y Lili Rojas Rivero abogada en ejercicio inscripta en I.P.S.A Nro. 9.135 y 108.710 respectivamente actuando en condición de apoderada del ciudadano DANIEL EDUARDO VALECILLOS OCHOA consignan escrito de reconvención.
Riela en folio ciento cincuenta y dos y ciento cincuenta y tres (F. 152 y 153) Las abogadas Iris Rojas de Vásquez y Lili Rojas Rivero abogada en ejercicio inscripta en I.P.S.A Nro. 9.135 y 108.710 respectivamente actuando en condición de apoderada del ciudadano DANIEL EDUARDO VALECILLOS OCHOA consignan escrito de promoción de prueba.
Riela en folio doscientos doce hasta el doscientos treinta (F.212 hasta el 230) las abogadas Sandy Arrieche y Elimar Del Valle venezolana, abogada en ejercicio, inscripta en I.P.S.A Nro. 68.739 y 119.346 respectivamente, actuando en condición de apoderada de la ciudadana ANDREINA MARIA CICCONE FINOL consignan escrito de contestación a la reconvención
En fecha 08 de enero de 2016, el tribunal deja constancia que feneció el lapso para contestación de la reconvención.
Mediante auto de fecha 25 de enero de 2016, se dicta despacho saneador de cinco (05) días hábiles para qué la parte demandada reconveniente consigne el poder donde expresamente se faculte para ejercerla reconvención.
Riela en folio doscientos cincuenta y uno y doscientos cincuenta y dos (F.251 y 252) la consignación del poder APUD-ACTA a los abogados en ejercicio Iris Rojas de Vásquez, Lili Rojas Rivero y Francisco Meléndez Santeliz abogada en ejercicio inscripta en I.P.S.A Nro. 9.135, 108.710 7.705, respectivamente.
Mediante auto de fecha 01 de febrero de 2016, feneció el paso para el despacho saneador.
Mediante auto de fecha 02 de febrero de 2016, se deja constancia de la INADMITIR la reconvención propuesta en fecha 14 de diciembre de 2015 por falta de cualidad de los abogados, pues del referido poder consignado, se evidencia que la fecha de su otorgamiento es el día lunes uno (01) de febrero de los corrientes, en tal virtud, para la fecha de la reconvención propuesta, los referidos apoderados carecían de poder especial a tal fin. Por lo que se procede a fijar de manera inmediata la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación que será el día 12 de febrero de 2016.
Consignan los abogados en ejercicio Iris Rojas de Vásquez, Lili Rojas Rivero y Francisco Meléndez Santeliz escrito de apelación de INADMITIR la reconvención.
Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2016, este tribunal deja constancia que la apelación se oye en un solo efecto
Mediante resolución del juzgado superior del circuito judicial del estado Lara, que declara con lugar el recurso de apelación por el ciudadano DANIEL EDUARDO VALECILLOS OCHOA contra el auto de fecha 02 de febrero de 2016, en consecuencia se revoca la causa al estado del inicio del lapso para la contestación de la reconvención admitida en fecha 15 de diciembre.
Riela en folio cuatrocientos cincuenta y cuatro hasta el cuatrocientos sesenta y tres (F. 454 hasta el 463) consignan escrito de contestación a la demanda de reconvención y promueven pruebas.
En fecha 05 de agosto de 2016, se celebró la Audiencia Inicial de Sustanciación, dejándose constancia de la presente el Apoderado judicial del actor Reconviniente Abg. Francisco José Meléndez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 7.705, por una parte, y por la otra las Apoderadas Judiciales de la demandada Reconvenida Abogadas Sandy Arrieche y Eliamar Pérez, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nos. 68.739 y 119.346 respectivamente. Seguidamente, procede la Juez a abrir el acto formalmente, seguidamente se incorporaron los medios probatorios de documentales y testimoniales así como se ordeno la realización de la prueba de experticia. Se prolongo la audiencia para el día 11 de agosto de 2016, posteriormente para el día 28 de noviembre de 2016 donde se da por concluida la fase de sustanciación y se ordeno remitir las actas del presente asunto al Tribunal de Juicio.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Reservada de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 17 de febrero de 2017, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión de los beneficiarios de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Con relación a la parte demandada, el Tribunal Noveno de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez quedó salvaguardado el derecho a la defensa, agotándose la notificación, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO
Según la doctrina patria, se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.
Para que se constituya la causal tercera, es decir los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común es necesario señalar que los excesos son cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia en cambio, es la crueldad manifiesta en el mal trato al extremo que tales hechos haga imposible la vida en común.
En este orden de ideas es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:
“Asimismo, el ordinal 2do. del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida”. (El subrayado es nuestro)
“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos. “( Subrayado propio)
Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando el abandono voluntario y las agresiones verbales, físicas y psicológicas de su esposo, siendo que por estos hechos la actora fundamenta su demanda de divorcio, en la causal segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves, que hagan imposible la vida en común.
Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta el accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando el abandono voluntario por parte de su cónyuge.
DE LA OPINIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En este sentido, se fijo oportunidad para oír la opinión de los niños IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, dejando constancia que compareció, riela en folio quinientos sesenta y dos y quinientos sesenta y tres (F.562 y 563) de la presente causa.
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la Audiencia Oral de Juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma en la cual se dejó constancia de la presente la parte demandada, ciudadana ANDREINA MARIA CICCONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.305.589, debidamente asistida por la abogadas SANDY ARRIECHE y ELIAMAR PEREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 68.739 y 119.346; por una parte; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano DANIEL EDUARDO VALECILLOS OCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.556.884, personalmente al acto y la presencia de sus apoderados FRANCISCO MELENDEZ y LILI ROJAS, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 7.705, 108.710, respectivamente.
Posteriormente, se procedió a incorporar y evacuar las pruebas documentales, periciales incorporadas y admitidas en sustanciación.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “k” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos ANDREINA MARIA CICCONE FINOL y DANIEL EDUARDO VALECILLOS OCHA: cursante en el folio catorce (14) Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2. Copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos habido dentro de la unión matrimonial IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: cursante en el folio quince y dieciséis (F. 15 y 16) donde se evidencia que los beneficiario de autos son hijo de los prenombrados ciudadanos, casados, y por ende la competencia de este circuito para conocer del presente divorcio, tutelando así las instituciones familiares implícitas en esta causa. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
3. Copia de Seguro de la Empresa Qualitas: De la cual se evidencia que el tomador es el demandado para asegurar el grupo familiar Dicha documental en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
4. Copia de Depósitos Varios para Demostrar la Obligación De Manutención: Donde se evidencia que existe una responsabilidad con los niños Dicha documental en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
5. Copias Certificada del Documento de Propiedad de los Bienes: cursante en folio cuarenta (f 40) certificado de vehículo obtenido en la unión matrimonial. Dicha documental en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
6. Facturas Varias de Pago: Riela del folio sesenta y tres hasta el ciento treinta y nueve (F.63 hasta el 139), donde se evidencia que cubres con todas las necesidades de los beneficiarios. Dicha documental en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
INFORME PSICOLÓGICO DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS ANDREA VALENTINA: emanado de “PROYECTO CRECES Y ASOCIADOS” de fecha 28 de octubre de 2016, por la psicóloga infantil Graciela Olmos Benatuil, que hacen mención que ambos progenitores deben tener una buena relación con sus hija, y la beneficiaria está experimentando amplia gama de sentimientos entre ellos culpa, rabia así como impotencia por la sensación de no poder hacer nada para evitar el conflicto. Dicha documental en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LAS TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Las Ciudadana RINA ANDREA CICCONE, DAMARY CRUZ PERAZA y, titular de la cédula de identidad Nº V-17.007.973 V-13.505.405, QUIENES fueron contestes a todas las preguntas formuladas, dicen tener conocimiento de la separación de las partes.
EL TESTIGO RATIFICATORIO: La ciudadana YSIDRA GRACIELA DOMINGUEZ titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.093.802, quien hace quien fue conteste a todas las pregunta y ratifico las firmas de las facturas
DE LAS TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDADA: La ciudadana BETSY SAGRARIO OCHOA y KEILA COROMOTO OCHOA DE VALECILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.377.668 y V- 5.240.033
LA DECLARACIÓN DE PARTE: Seguidamente expone la ciudadana ANDREINA MARIA CICCONE FINOL: “ buenos días actualmente haciendo un recuento de todo lo que se dice cuando menciona que tengo 3 empresas bajo mi cargo de una se bajo la Santamaría y no abrió mas y la otra empresa queda en la clínica que es de mi familia yo tuve que entregar la cocina por el se llevo la camioneta y el cafetín es administrado por el padre de él y yo no le he pedido nada y la otra está conmigo y varios socios y ya no existe y ha otra empresa en Acarigua y cuando me pidieron aporte por la acciones y no pude yo trabo con mis hermanas y bandeándome para poder mantener a mis hijos y es muy injusto porque el se fue de viaje, el actúa injustamente cuando se va no firma el permiso, maltrato a mi hija por las medidas dictas la niña en una oportunidad la niña no me hablo por una semana por el le dio la demandada de fiscalía, yo cumplo con llevarle cada 15 días a los niños a la casa de sus abuelos, yo no recibo nada de él . Es todo.”
Así las cosas y analizando la declaración de parte de la demandante y del demandado esta Juzgadora aprecia que las mismas fueron realizadas formalmente en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en la Sala de Juicio, siendo esta la oportunidad procesal para producirse, se considera una prueba pertinente, autentica, veraz y sincera. Se percibe una realidad del caso que nos compete por cuanto han percibido el desarrollo de los hechos directamente sin intermedio de terceras personas ni referencias de otras y lo que se evidencia es el grado de conflictividad entre ambos padres. Se llevó el interrogatorio de manera fluida. Las deposiciones fueron consistentes y no contradictorias, dándole credibilidad a su exposición. Esta Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio a dicha declaración de parte conforme a la libre convicción razonada del Juez de acuerdo al artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes.
DE LA RECONVENCION
Visto el escrito de fecha 14 de diciembre de 2015, por Las abogadas Iris Rojas de Vásquez y Lili Rojas Rivero, en representación del ciudadano DANIEL EDUARDO VALECILLOS OCHOA el cual versa sobre contestación y Reconvención a la demanda que por Divorcio Contencioso, alegando la causal segundo del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, el abandono voluntario, siendo la misma causal instaurara la ciudadana ANDREINA MARIA CICCONE FINOL, el referido ciudadano reconviene a la demandante en el presente juicio en los términos ya narrados con anterioridad. Siendo admitida dicha reconvención por el tribunal en auto de fecha 15 de Diciembre de 2015.
A tal efecto se transcribe el contenido del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”. (Subrayado del Tribunal)
En este mismo sentido podemos observar que la solicitud de Reconvención debe expresar con toda claridad el objeto y fundamento de la misma, ya que es una pretensión autónoma, mediante la cual las partes llegan a tener doble condición de demandante y demandado a un mismo tiempo, siendo que la misma se considera además como una contra demanda y su fundamento reside en el principio de economía procesal, en virtud de que la demanda y la reconvención se tramitan dentro del mismo juicio.
El demandante reconvenido, presento escrito de contestación a la reconvención, y promovió pruebas documentales, testimoniales, testimoniales ratificador, de informes y pruebas técnicas.
A tal efecto, la demandada reconviniente en el escrito de Reconvención, promovió varios testigos presénciales a fin de ratificar los hechos alegados por la misma, a través de su apoderado judicial, los mismos comparecieron el día de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Publico, por lo que se puede verificar y evidenciar de las testimoniales y del resto del material probatorio aportadas a las actas, la causal invocada por la demandada reconviniente, que es la casual segunda, el abandono voluntario; lo que hace concluir a este sentenciadora que no prospera la reconvención instaurada por la ciudadana; y así debe declararse.
De las deposiciones de los testigos se desprende que fueron evacuados en este acto por ante esta juzgadora, y por cuanto los mismos ha sido conteste y no contradictorio y con sus dichos afirmó que la actora fue abandonada por su cónyuge, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada y con sus afirmaciones considera demostrada la causal segunda invocada por la parte demandante, el abandono voluntario, así como la causal tercera también invocada, por cuanto, el testigo demostró los excesos, sevicias e injuria graves que hacen imposible la vida en común.
Adminiculando los documentales promovidos así como la testimonial evacuada se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, en cuanto a la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. Por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportadas a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de divorcio, por lo que respecta a la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con los artículos 177 parágrafo primero literal “j” y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 185, ordinal segundo y tercero del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana ANDREINA MARIA CICCONE, contra el ciudadano DANIEL EDUARDO VALECILLOS OCHA y SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN interpuesta por el ciudadano DANIEL EDUARDO VALECILLOS OCHA reconviniente contra la ciudadana ANDREINA MARIA CICCONE reconvenida, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos, identificados en autos, por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ese despacho, en fecha 09 de mayo del año 2003, bajo el Acta Nº 13. Con respecto a las Instituciones Familiares se establece
PRIMERO: La CUSTODIA de los hijos IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, será ejercida por la madre, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA se ejercerán de manera compartida por ambos padres;
SEGUNDO: En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre ciudadano DANIEL EDUARDO VALECILLOS OCHOA a sus hijos se establece en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, dicha cantidad será depositada a la madre en la cuenta bancaria de la cual aportara el numero a fin que se tenga conocimiento del mismo, en relación a los demás gastos colegio, útiles, medicina, deporte, recreación y demás gastos extraordinarios serán compartidos en un 50% entre ambos progenitores.
TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que por derecho corresponde al padre no custodio, se establece que el mismo será amplio de compartir, sin restricción alguna con sus hijos, en general teniendo acceso a los mismos cuando se encuentre en territorio nacional, siempre que no interrumpa las horas de estudio, descanso y actividades extracurriculares de los beneficiarios.
Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil correspondiente, anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Líbrese los oficios respectivos al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal de esta ciudad, anexando copia certificada de esta decisión.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de abril del dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Abg. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria
Abg. ADREA PEREIRA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 00230-2017. Siendo las 03.00 pm-
La Secretaria
Abg. ANDREA PEREIRA
MJPQ//Abg. Eduardo Jiménez
KP02-V-2015-002850
Motivo: Divorcio Contencioso
|