REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, SEIS (06) de Abril de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2014-003637
---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DEMANDANTE: KATIUSCA JACQUELINE ROMAN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.581.968, de este domicilio.
DEMANDADO: CRUZ MARIO CORTEZ MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.613.142, de éste domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de cinco (05) años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 10/05/2011.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 06/04/2017
Motivo: INQUISICION DE PATERNIDAD (Declaración de Terminado por Reconocimiento Paterno)
---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Recibido el expediente procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niñas, Niños Adolescentes este tribunal le da entrada y pasa a analizar las actas procesales
En fecha 10 de diciembre de 2014, la ciudadana KATIUSCA JACQUELINE ROMAN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.581.968, presentó demanda de inquisición de paternidad contra el ciudadano CRUZ MARIO CORTEZ MELENDEZ, venezolano ya identificado, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niñas, Niños Adolescentes admitió por no ser contraria al orden público, en fecha 11 de febrero de 2015, ordenando la notificación del demandado, librar edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil venezolano y oficiar al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalística (CICPC).
Riela en folio nueve y diez (F.09 y 10), la consignación de la boleta de notificación del demandado.
En fecha 13 de octubre de 2015, la ciudadana KATIUSCA JACQUELINE ROMAN SANCHEZ consigna edicto publicado en el diario “EL IMPULSO” en fecha 17 de agosto de 2015.
En fecha 27 de octubre de 2015, el tribunal deja constancia que venció el plazo lo que a bien tenga en la presente solicitud.
Notificada las partes, este tribunal pasa a fijar audiencia de en fase de sustanciación para el día 04 de abril de 2016.
En fecha 10 de agosto de 2016, se celebró la Audiencia Inicial de Sustanciación, dejándose constancia de la presente comparecencia de la parte actora ciudadano KATIUSKA JAQUELINE ROMAN SANCHEZ, asistida por el abogado Omar Florez, igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Seguidamente, procede la Juez a abrir el acto formalmente, seguidamente se incorporaron los medios probatorios y se ordeno la realización de la prueba heredo-biológica a través cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalística (CICPC), Se prolongo la audiencia para el día 13 de octubre de 2016, posteriormente para el día 14 de noviembre de 2016, donde se da por concluida la fase de sustanciación y se ordeno remitir las actas del presente asunto al Tribunal de Juicio.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, y visto que en fecha 15 de febrero de 2017, comparece la ciudadana KATIUSKA JACQUELINE ROMAN SANCHEZ presenta escrito mediante el cual notificó al Tribunal que el padre del niño efectuó el reconocimiento voluntario de los niños de autos, y consignó copia certificada de las partidas de nacimiento riela en folio treinta y siete (F. 37) del presente asunto.
Verificado el reconocimiento, se constata que el mismo cumple con los supuestos establecidos en los artículos 231 y 232 del código Civil, a saber:
Artículo 217.- El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales debe constar:
1. En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los Libros de Registro Civil de Nacimiento (negrita y subrayado del tribunal)
2. En la partida de matrimonio de los padres
3. En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.
Artículo 232.- El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible de conformidad con el presente Código
Así las cosas, verificada la legalidad del reconocimiento efectuado en el caso de autos, cabe destacar que quien Juzga considera que el mismo cumple con todos los extremos de ley en especial con las características especificas y generales establecidas en la Ley Orgánica de Registro Civil. .
En consecuencia, visto que el ciudadano CRUZ MARIO CORTEZ MELENDEZ reconoció como su hijo al niño de autos IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ésta juzgadora debe declarar por terminada la presente causa. Y así se decide.
D E C I S I Ó N
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 último párrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 y 232 del Código Civil Venezolano vigente, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de Inquisición de Paternidad, el reconocimiento de la filiación incoado por la ciudadana KATIUSCA JACQUELINE ROMAN SANCHEZ en contra del ciudadano CRUZ MARIO CORTEZ MELENDEZ y en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En consecuencia, se da por terminada la presente causa, Asimismo se dispone desincorporar la presente causa del archivo ordinario y remitirlo al Archivo judicial de ésta Circunscripción Judicial. Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de éste Despacho. Devuélvanse los originales a la parte solicitante y expídanse las copias certificadas que la parte solicite, una vez que consigne las copias simples.
Regístrese y Publíquese. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2.017). Años 206º y 157º
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00242 -2017 y se publicó siendo las 2:40 p.m.

LA SECRETARIA,
MJPQ/ Abg. Eduardo Jiménez.
Asunto: KP02-V-2014-003637
Motivo: Inquisición de Paternidad (Declaración de Terminado por Reconocimiento de paternidad)
Fecha: 06/04/2017