REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara Barquisimeto
Barquisimeto, CINCO (05) de Abril de 2017
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2015-002621
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DEMANDANTE: VICTOR ALFONSO BARCO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.783.861, de este domicilio.
DEMANDADA: NORELYS CHIQUINQUIRA PIÑA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.335.584, de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, niño de siete (07) años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 17/01/2010
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 02/02/17
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia).
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON EL PADRE Y CON LA MADRE, DERECHO A OPINAR Y SER OIDA
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Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano VICTOR ALFONSO BARCO OVIEDO, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Defensor Publico Segundo de Protección, contra la ciudadana NORELYS CHIQUINQUIRA PIÑA PIÑA, plenamente identificado en autos, el cual la demanda por Responsabilidad de Crianza (CUSTODIA), en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES niño de siete (07) años de edad.
La presente demanda fue admitida en fecha veintiocho (28) de octubre de 2015, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, acordó la citación a la madre biológica.
Riela a los folios diez y once (F. 10 y 11)), boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Delia Virguez, quien recibe en nombre de la ciudadana NORELYS CHIQUINQUIRA PIÑA PIÑA.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2016, el Tribunal deja constancia de la notificación de la demandada ciudadana NORELYS CHIQUINQUIRA PIÑA PIÑA, y se fija audiencia preliminar de mediación para el día 24 de febrero de 2016. Dejando constancia que solo hizo acto de presencia del actor VICTOR ALFONSO BARCO OVIEDO, este Tribunal Noveno de Primera Instancia y por autoridad de la ley declara CONCLUIDA la fase de mediación y dar continuidad al proceso.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2016, se fijo oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día 28 de marzo de 2016.
En fecha 03 de marzo de 2016, se recibe del ciudadano JESUS VICTOR ALFONSO BARCO OVIEDO, asistido por el Abg. Abogado MIGUEL A BARRIOS R, actuando en su carácter de Defensor Público Segundo de Protección, escrito de promoción de pruebas.
Riela en folio treinta y seis (F.36), auto donde se deja constancia que el beneficiario de auto compareció a dar su opinión.
Auto de fecha 09 de marzo, de 2016, se dejo constancia que venció el lapso para promoción de pruebas.
En fecha 10 de febrero de 2016, se celebro la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora VICTOR ALFONSO BARCO OVIEDO, acompañado del Defensor Publico Segundo de Barquisimeto Abg. MIGUEL BARRIOS, y por la parte demandada NORELYS CHIQUINQUIRA PIÑA PIÑA, acompañada de la Defensora Publica Tercera de Barquisimeto Abg. CARMEN HERNANDEZ., seguidamente se incorporaron los medios probatorios promovidos por la parte actora y parte demandada, y vista la necesidad de materialización de la prueba se prolongo la audiencia de sustanciación para el día 27 de abril 2016 donde se concluye la fase de sustanciación y se ordena su remisión al Tribunal de Juicio.
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente en fecha veintiuno (02) de febrero de 2016, se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión del beneficiario de autos, y la audiencia de juicio en fecha seis (06) de marzo de 2017, a las 09:00 de la mañana. Se prolongo la audiencia para el día 29 de marzo de 201 y luego para el dieciocho de enero de 2017.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO:
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, señala La Responsabilidad de Crianza comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y del Adolescente, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde...”

En la redacción de la norma legal anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la Custodia, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.

SEGUNDO:
DE LA OPINIÓN DEL BENEFICIARIO DE AUTOS:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
Y en la fecha pautada el niño: IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, comparecieron ante el Tribunal a manifestar su opinión, en la presente causa. Riela a los folios sesenta y ocho (F.68) de la presente causa.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO:
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dejo constancia que se encuentra presente la parte demandante, ciudadano VICTOR ALFONSO BARCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.783.861, debidamente asistida por la Defensa Pública ABG. MIGUEL BARRIOS; por una parte; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana NORELYS CHIQUINQUIRA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.335.584, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Posteriormente procedieron a evacuar las pruebas.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:

• COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DEL BENEFICIARIO DE AUTOS: que riela a los folios cuatro (f. 04) donde se evidencia la filiación paterna y materna del beneficiario. Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

• ORIGINAL DE CONSTANCIAS DE ESTUDIO DEL BENEFICIARIO DE AUTOS: Emitidas por la Unidad Educativa Colegio PADRE MACHADO de fechas 05/10/2015 y 27/10/2015, marcadas con letras A y B. Dichos documentales se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

• FACTURA DE PAGOS: Riela en folio veintiocho hasta el treinta y cinco (F.28 hasta el 35) diferentes pagos hecho por el ciudadano VICTOR ALFONSO BARCO, padre biológico con respecto a educación, recreación, alimentación entre otros gastos de las beneficiarias de autos. Las cuales se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

• TARJETA DE VACUNACIÓN DEL BENEFCIARIO DE AUTO: Riela en folio veinte (F.20), del ambulatorio Antonio Sequera). La cual se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LOS INFORMES PERICIALES:
• COPIA DE INFORME PSICOLÓGICO PRACTICADO AL BENEFICIARIO DE AUTOS: realizado por la psicólogo clínico infante – juvenil Elizabeth Flores Naranjo de fecha 05 de octubre de 2015, constante de tres folios útiles, Dicho documento público se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

• INFORME DE LA UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PADRE MACHADO: riela en folio cuarenta y nueve hasta el cincuenta y uno (f. 49 hasta el 51) de fecha 15 de julio de 2016. Dicho documento público se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

• INFORME SOCIAL: Riela a los folios cincuenta hasta el cincuenta y seis (F50 y 56), de la cual se desprende que el beneficiario de autos conviven con su padre al norte de la cuidad, los gastos del beneficiario de autos son cubiertos por el padre biológico, quien crece y se desarrolla en el hogar de origen paterno con sus abuelos y demás familiares con muy buena dinámica familiar.

Dichos Informes se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por las funcionarias adscrita a esta dependencia judicial, observaciones valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.
En este mismo orden y dirección, esta Juzgadora aludiendo las amplias facultades y poderes del Juez considerando a la parte actora ya juramentada en la Audiencia de Juicio y cumpliendo con el Principio de la Primacía de la realidad sobre las formas y apariencias en aras de un mejor esclarecimiento en la búsqueda de la verdad y de conformidad con el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a evacuar la declaración del actor el ciudadano VICTOR ALFONSO BARCO.
Ahora bien analizando la declaración del referido ciudadano, esta Juzgadora aprecia que las mismas fueron realizadas formalmente en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en la Sala de Juicio, siendo esta la oportunidad procesal para producirse, se considera una prueba pertinente, autentica, veraz y sincera; por cuanto se llevó el interrogatorio de manera fluida. Las deposiciones fueron consistentes y no contradictorias, dándole credibilidad a su exposición. Esta Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio a dichas declaraciones conforme a la libre convicción razonada del Juez, de acuerdo al artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Analizadas las documentales, se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por el demandante, en cuanto a la Responsabilidad de Custodia, estima ésta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio que el progenitor más idóneo para asumir la Responsabilidad de Crianza – Custodia es el Padre Biológico, ciudadano VICTOR ALFONSO BARCO, parte demandante en el presente procedimiento demostró tener interés de mantener a su hijo bajo sus cuidados, siendo éste uno de los deberes inherentes a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, garantizándose de ésta forma la calidad de vida a su hijo, ahora bien procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo del niño de autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 177, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio por consiguiente considera que la demanda intentada debe prosperar y así se decide.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del estado Lara, de conformidad con el artículos 56, 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “c”, 8, 26 358, 359, 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de Responsabilidad de Crianza incoada por el ciudadano VICTOR ALFONSO BARCO, antes identificado, en contra de la ciudadana NORELYS CHIQUINQUIRA PIÑA, plenamente identificada en autos, en beneficio de niño IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En consecuencia,
PRIMERO: El niño antes mencionado permanecerán viviendo con su padre ciudadano VICTOR ALFONSO BARCO, por cuanto es el precitado ciudadano quien ejercerá la Custodia con todos los atributos concernientes a la misma, sean los cuidados, vigilancia y orientación moral y educativa de sus hijos, así como la facultad de imponerles las correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental.
SEGUNDO: La madre compartirá con su hijo de forma amplia siempre que no perturbe las horas de descanso de los mismos.
TERCERO: Se ordena la inclusión del grupo familiar conformado por papá, mamá e hijo en un programa de apoyo u orientación a los fines de fortalecer los lazos familiares y el desarrollo armónico de las relaciones familiares, asimismo la orientación psicológica en aras de lograr un desarrollo integral de la personalidad del0 niño de de autos, por ante el PANACED.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídase copia certificada que las partes soliciten.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de abril del dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00235-2017 y se publicó siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA,










MJPQ/Abg. Eduardo Jiménez
Asunto: KP02-V-2015-002621
Motivo: Responsabilidad De Crianza (Custodia)