REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, SEIS (06) de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO : KP02-V-2013-000255
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DEMANDANTE: MAIROBYS CRISMAR ROMERO MEDINA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.386.148, y de este domicilio.
DEMANDADO: JESUS GREGORIO GARCIA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.875.831, y de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, venezolano, adolescente de cuatro (04) años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 11-01-2013.
FECHA DE ENTRADA AL ORGANO: 10-07-2014
MOTIVO: “INQUISICION DE PATERNIDAD”
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA IDENTIDAD Y A CONOCER A SUS VERDADEROS PADRES.
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Por recibido el presente expediente en fecha 10 de julio de 2013, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda de Inquisición de Paternidad interpuesta por la ciudadana MAIROBYS CRISMAR ROMERO MEDINA, ya identificada, donde solicita se establezca la filiación paterna de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de cuatro (04) años de edad, con relación al ciudadano JESUS GREGORIO GARCIA TORREALBA, igualmente identificado, por cuanto el mismo no ha hecho el reconocimiento voluntario del mencionado beneficiario.
En fecha 18 de Febrero de 2013, es admitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y se acuerda notificar a la parte demandada en el presente procedimiento, librar un Edicto a ser publicado en un diario de mayor circulación regional, a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil venezolano y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Consta a los folios quince y dieciséis (F. 15 y 16), la consignación del Edicto publicado en el diario “LA PRENSA”.
Por auto de fecha 05 de abril de 2013, el Tribunal dejo constancia de la notificación de la parte demandada.
Certificada la boleta de notificación, el Tribunal fijó oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación. Riela al folio treinta y uno (F. 31), constancia del vencimiento del lapso para consignar escritos de pruebas y contestación de la demanda.
Riela al folio cuarenta y uno (41) comunicado emanado del Instituto de Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), donde hace constar que el día fijado para la realización de la toma de muestra sanguínea para realizar la prueba de filiación biológica no fue posible por cuanto solo comparecieron la ciudadana MAIROBYS CRISMAR ROMERO MEDINA acompañada de su hijo
IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y el ciudadano JESUS GREGORIO GARCIA TORREALBA, no compareció.
En fecha 08 de mayo de 2013, se celebró la Audiencia de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la parte actora, ciudadana MAIROBYS CRISMAR ROMERO MEDINA, debidamente asistida por el Defensor Publico Abogado MIGUEL BARRIOS de esta Circunscripción Judicial. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia del demandado, ni por si ni mediante apoderado judicial. Constatada como fue la asistencia de la parte actora, se procede a incorporar sus medios probatorios, admitiendo los siguientes:
Documentales:
1. Copia certificada de la partida de nacimiento del beneficiario de marras.
2. copia de la cedula de identidad de la parte actora.
3. copia de la cedula de identidad y carnet del demandado
Asimismo, con respecto a la PRUEBA PERICIAL, se ordenó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los fines de que practiquen la prueba heredo biológica a las partes en juicio y al niño beneficiario.
En consecuencia, se acordó la prolongación de la mencionada audiencia, para el día 08 de agosto de 2013, a las 10:00 a. m., se ordenó la suspensión de la Fase de Sustanciación en el presente asunto, hasta tanto constara en autos la prueba de informe debidamente ordenada.
El Tribunal acordó la reanudación de la causa al estado de continuar con la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, fijándose la misma para el día 14 de mayo de 2014, a las 09
8:45 a. m.
En fecha 14 de mayo de 2014, día y hora fijados para llevar a cabo la prolongación de la Audiencia de Sustanciación, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, así como de la Defensora Publica Abogada BELKIS MARTINEZ de esta Circunscripción, actuando en representación de la parte actora, quien no compareció personalmente al acto. Asimismo, dejó constancia de la incomparecencia del demandado, ni por si ni mediante apoderado judicial que lo representare, y por cuanto culminó el lapso establecido para el trámite de la Fase de Sustanciación, se ordenó la culminación de dicha fase y por consiguiente, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines legales consiguientes.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Reservada de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 01 de agosto de 2014, a las 10:30 a. m. En el mismo auto se acordó oír la opinión del beneficiario de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La referida audiencia fue prolongada para los días 16 de diciembre de 2014, y luego para el día 15 de mayo de 2015, donde se suspende la causa hasta tanto no conste la prueba heredobiológica.
Se reanuda la causa fijando audiencia para el día 31 de marzo de 2017.
En fecha 18 de mayo de 2015, el Tribunal ordenó la práctica de la prueba heredo biológica a través del Dirección Nacional de Apoyo Técnico Pericial de la Defensa Publica.

Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:

PRIMERO
El Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, cumplió con todas las etapas del proceso, siendo que a la parte demandada se le garantizó el derecho a la defensa, toda vez que fue notificado en la dirección aportada por la demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO
Con la doctrina de la Protección Integral, se reconoce que todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derechos, los cuales han sido consagrados en nuestra Constitución Bolivariana en su artículo 78 al establecer que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y que les conciernan”…
De igual manera el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. En este sentido es oportuno señalar que el artículo 21 eiusdem garantiza la igualdad de las personas ante la ley:
“No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Por tal razón, en la decisión que establezca la filiación entre un hijo, o hija y su padre, o madre, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó, atenta contra el principio de igualdad establecido en nuestra carta magna, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial que así lo estableció.
Por otra parte, la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 8, dispone:
“Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la Nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares…”
Así mismo, el artículo 8 y el artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señalan:
Artículo 8. El interés superior del niño, niña y adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…
Artículo 25. “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos…”,
Igualmente el artículo 26 ejusdem, establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen,…”
Por otro lado el Artículo 27 ejusdem, señala:
“Todos los niños, niñas y adolescente, tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos,…”
Ahora bien, es importante destacar desde el punto de vista Jurídico, las normas relativas al establecimiento judicial de la filiación, establecidas en los artículos 210, 211, 233 y 1.422 del Código Civil, que establecen:
“Artículo 210. A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Quien Juzga comparte dicho criterio, por considerar, que la inasistencia del accionado a dicha práctica genera la presunción de paternidad y de conformidad con el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un indicio por conducta procesal, de que el demandado no quiso que se dilucidara científicamente, el origen biológico del niño beneficiario de autos. En ese orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18 de enero de 2011, sentenció sobre la presunción antes mencionada lo siguiente:
“(…)De extracto de la sentencia antes transcrita, se desprende que el Juez Superior declaró con lugar la presente demanda de inquisición de paternidad, con fundamento en la contumacia del ciudadano Joham Eli Quiñones Betancourt, a someterse a los exámenes de la prueba heredo-biológica, visto que consta en autos que dicho ciudadano fue efectivamente notificado del día fijado para la toma de la respectiva muestra sanguínea y que no cursa prueba alguna aportada por el mismo para desvirtuar tal presunción.
De manera que, mal puede aducir el recurrente ante este máximo Tribunal, que se le violó el debido proceso y su derecho a la defensa, basado en que no asistió a la práctica de la prueba de ADN para determinar la filiación biológica, ello, por cuanto a su decir, se le debió notificar mediante la imprenta como lo establece el artículo 233 eiusdem, por no constar en las actas del expediente que haya establecido domicilio procesal, cuando lo cierto es que de autos se desprende que el mismo se encontraba a derecho, por cuanto había acudido a dar contestación a la demanda, así como a efectuar los alegatos que consideró pertinentes, en virtud de la articulación probatoria incidental que se abrió, al reponerse la causa por el Juzgado Superior, a los fines de que demostrara las causas que le impidieron asistir a la realización de la prueba heredo biológica fijada para el día 12 de septiembre del año 2008, ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), no compareciendo asimismo a la segunda oportunidad fijada para el día 14 de agosto del año 2009, para la cual fue debidamente notificado, tal y como consta de las actas del expediente (folio 151).
En cuanto al artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, delatado por el formalizante, por considerar que en vez de ser notificado ha debido ser intimado a prestar colaboración, cabe señalar que dicha norma autoriza al juez, en caso de negativa de evacuación de una prueba que dependa de la voluntad de la persona sobre quien deba practicarse, sacar las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje, y así quedó sentado en sentencia de esta Sala de fecha 3 de mayo del año 2000, en la que se estableció lo que a continuación se transcribe:
‘Cuando la evacuación de la prueba depende de la voluntad de la persona sobre quien deba practicarse, no siendo posible forzarla al efecto, el Juez está autorizado por la norma del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en caso de negativa de la misma a la evacuación, para sacar las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. Ello quiere decir que conforme a las circunstancias que rodeen la realización de la prueba y que puedan llevar a considerar no justificada la negativa, el Juez presumirá que el objetivo perseguido con la misma ha quedado demostrado, porque aún cuando no ha querido el legislador dar carácter definitivo o determinante a esa presunción, no hay duda que a ello se propende como finalidad del dispositivo citado, el cual de otra manera carecería de sentido o efecto real.

TERCERO
De la opinión del beneficiario de autos
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, es importante destacar que esta juzgadora requirió la asistencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, el Tribunal dejó constancia que el mismo no compareció al acto, sin embargo se les garantizó el derecho a ser escuchado, y dada la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, la Juzgadora prescindió de oír la opinión del beneficiario de autos, en garantía del interés superior que les asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de las beneficiarias.

CUARTO
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la Audiencia Oral de Juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y dejando constancia de la incomparecencia de la parte actora ciudadana MAIROBIS CRISMAR ROMERO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.386.148. Asimismo se deja constancia que no compareció el demandado ciudadano JESUS GREGORIO GARCIA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.875.831, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial que la representare, la representante del beneficiario de auto IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, la Defensora Publica Abg. BEILKIS MARTINEZ. Seguidamente, se le dio apertura el debate, concediéndosele la palabra a la Defensora Publica. Posteriormente procedieron a evacuar las pruebas documentales admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Copia certificada de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, cursante al folio tres (F. 03), del presente asunto, la cual sirve para demostrar que en la partida de nacimiento del referido beneficiario se encuentra establecida únicamente la filiación materna. Asimismo, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de este Tribunal para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa.
• Copia de la cedula de identidad de la parte actora y copia de la cedula de identidad y carnet del demandado, la mismas se desechan por cuanto no aportan ningún valor probatorio a la presente causa.
• Oficio de fecha 11 de abril de 2014, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, (IVIC), obrante al folio cuarenta y uno (41) de la presente causa, donde informan al Tribunal que la práctica de la prueba no fue posible debido a que el ciudadano JESUS GREGORIO GARCIA TORREALBA, no compareció, verificando esta juzgadora que en la oportunidad que fue llamado a la práctica de la prueba, el demandado no asistió, corroborando la negativa a la práctica de la misma
El demandado no promovió ninguna prueba.
Dicho lo anterior esta juzgadora pasa a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la demandante para que se declare la filiación paterna de su hijo
IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, con respecto al demandado, ciudadano JESUS GREGORIO GARCIA TORREALBA, tomando en consideración las siguientes normas:
“Artículo 218: El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco.”
“Artículo 226: Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.”
“Artículo 231: Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes.”
En interpretación de los artículos antes recogidos, forzosamente debe concluirse que nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la Identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido. Y por cuanto la demanda interpuesta por la ciudadana MAIROBYS CRISMAR ROMERO MEDINA, para que se declare la filiación paterna de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, con respecto al ciudadano JESUS GREGORIO GARCIA TORREALBA, la cual no fue contradicha por él, todos estos elementos configuran elementos de convicción suficientes para establecer la paternidad con respecto al niño de autos. Igualmente, se puede apreciar, que no se probó la posesión de estado. Sin embargo, al fijarse la prueba de ADN, la intención de los actores fue siempre que la misma se ejecutara, lo que hace evidente que la demanda no fue temeraria, al acudir la madre y su hijo al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, (IVIC), para su materialización, considerando que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los niños, niñas y adolescentes, serán protegidos por jueces especializados en el tratamiento de la infancia. Por ende, no puede penalizarse al niño cuando el ciudadano cuya filiación se pretende, no acudió a la realización de la prueba. En consecuencia, probado en autos la notificación respectiva de la fecha de la experticia, y la inasistencia injustificada a dicho acto, por parte del ciudadano JESUS GREGORIO GARCIA TORREALBA, se presume la paternidad reclamada, al no desvirtuar por ningún medio probatorio dicho ciudadano, que no es el padre del niño demandante.
Ahora bien, aunadas las circunstancias anotadas a la contumacia del demandado JESUS GREGORIO GARCIA TORREALBA, quien no obstante haber sido NOTIFICADO conforme al artículo 458 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no compareció en forma alguna a contestar la demanda, ni a la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, aunado al hechos de la inasistencia ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, (IVIC), observando esta juzgadora que la demanda intentada no es contraria a derecho por cuanto se trata de una acción consagrada en el artículo 210 del Código Civil, denominada Inquisición de Paternidad, y, además no consta en forma alguna que dicho demandado hubiese promovido prueba alguna para probar algo que le favorezca, lo que conduce a determinar que la conducta procesal del demandado se traduce en que se deben tener como ciertos y verdaderos los argumentos tanto de hecho como de derecho planteados en el libelo por la parte actora. En consecuencia, esta demanda debe prosperar. Así se decide.

D E C I S I O N
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor de lo establecido con el artículo 26, 56 75, 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “a”, artículos 8, 25 y 27 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 210, 231 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la demanda de INQUISICIÒN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana MAIROBYS CRISMAR ROMERO MEDINA, en contra del ciudadano JESUS GREGORIO GARCIA TORREALBA, ya identificados. En consecuencia, por lo consagrado en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Catedral, municipio Iribarren, estado Lara, deje sin efecto la partida de nacimiento Nº 327, de fecha de presentación 14 de enero del año 2013 perteneciente al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, donde se levante una nueva acta de nacimiento, estableciendo la filiación paterna del ciudadano JESUS GREGORIO GARCIA TORREALBA, sin hacer mención de éste procedimiento judicial conforme al principio constitucional de la no discriminación contenido en el artículo 21 de la Carta Magna Nacional.
Se ordena la publicación de un edicto acorde a lo indicado en el segundo ordinal del artículo 507 del Código Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídanse las copias que las partes soliciten.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los SEIS (06) de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206º y 158º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00243-2017 y se publicó siendo las 02:39 p.m.
LA SECRETARIA,





































MP/JHEICY ARANGU
ASUNTO: KP02-V-2013-000255
Motivo: Inquisición de Paternidad