REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, siete (07) de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO : KP02-V-2014-001760
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DEMANDANTE: CARLOS MAGNO ROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.447.197, de este domicilio.
DEMANDADA: LUZ MARIA ROMERO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.265.662, de este domicilio.
BENEFICIARIA: adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 14 años de edad, respectivamente.
FECHA DE NACIMIENTO: 09-09-2002.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 06-03-2017
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA)
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON EL PADRE Y CON LA MADRE, DERECHO A OPINAR Y SER OIDA
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Por recibido el presente expediente en fecha 06 de marzo de 2017, del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por Responsabilidad de Crianza – Custodia interpusiera el ciudadano CARLOS MAGNO ROZO, ya identificado, en contra de la ciudadana LUZ MARIA ROMERO BARRIOS, igualmente identificada, en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 14 años de edad, manifestando que la mencionada beneficiaria convive con sus abuelos maternos y la madre de la beneficiaria la maltrata, razón por la cual solicita la Responsabilidad de Crianza – Custodia.
En fecha 11 de junio de 2015, es admitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y se acuerda notificar a la parte demandada en el presente procedimiento.
Riela a los folios seis y siete (06 y 07) boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana LUZ MARIA ROMERO BARRIOS.
Por auto de fecha 16 julio de 2014, el Tribunal fija oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, para el día 31 de julio de 2014, a las 10:30 a.m.
FASE DE MEDIACION:
En la oportunidad fijada se realizó la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora en juicio, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada LUZ MARIA ROMERO BARRIOS sin embargo, no fue posible la mediación, continuándose con el proceso.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2014, el Tribunal fijó Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, para el día 09 de octubre de 2015, a las 08:30 a. m.
En fecha 25 de septiembre de 2014, venció el lapso para que las partes procedieran a consignar sus escritos de pruebas y la parte demandada el escrito de contestación a la demanda.
FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 09 de octubre de 2014, se celebró la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora ciudadano CARLOS MAGNO ROZO, y la parte demandada ciudadana LUZ MARIA ROMERO BARRIOS, ni por si ni por medio de apoderado judicial que lo representare.
Constatada como fue la incomparecencia de la parte actora y la parte demandada, la Juez de manera oficiosa pasa a incorporar y admitir como medios probatorios los siguientes:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE OFICIO:
DOCUMENTALES: Copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria de autos.
PRUEBA DE EXPERTICIA: Se ordenó la práctica de la evaluación socio-económica y psico-emocional a las partes en juicio y al beneficiario de autos, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial.
La mencionada audiencia fue prolongada para el día 25 de noviembre de 2014, y posteriormente, para el día 15 de enero de 2015, en donde se declaró concluida la Fase de Sustanciación.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 03 de abril de 2017, a las 11:00 a. m. Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión de la beneficiaria de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, quien no compareció al acto.

Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
De conformidad con el artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los padres tienen el deber compartido en la manutención y crianza de sus hijos. De igual manera, el artículo 78 eiusdem, consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de convivir en el seno de su familia de origen.
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, señala La Responsabilidad de Crianza comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozará con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y del Adolescente, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cuál de ellos corresponde...”
En la redacción de la norma legal anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizará la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la Custodia, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.
De la opinión de la beneficiaria de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En este sentido, aún cuando se fijo oportunidad para oír la opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, el Tribunal dejó constancia que la misma no compareció al acto, sin embargo se les garantizó el derecho a ser escuchada y dada la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, la Juzgadora prescindió de oír la opinión de la beneficiaria de autos, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria.

De la Audiencia Oral de Juicio:
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, verificándose la incomparecencia de la parte demandante, ciudadano CARLOS MAGNO ROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.447.197, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana LUZ MARIA ROMERO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.265.662, asimismo se dejo constancia de la comparecencia de Defensor Publico Abg. MIGUEL BARRIOS.
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Constatada como fue la presencia del Defensor Publico, se da apertura al debate.
Seguidamente, procedieron a incorporar y evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. Ahora bien, vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS, cursante al folio tres (F. 03) del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica de la misma; prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación de la adolescente cuya custodia se solicita, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa.
La documental en referencia se valora conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA:

INFORME PSICOLOGICO y INFORME PSICOLOGICO: Se desprende que las partes en juicio fueron llamados a la realización de los informes y los mismos no comparecieron ante la sede del Equipo Multidisciplinario.
Es importante destacar que la parte actora no promovió pruebas, no compareció a las audiencias fijadas por el Tribunal por lo tanto no quedo demostrado que fuese la persona más idónea para ejercer la Responsabilidad de Crianza (Custodia) de la beneficiaria de autos.
Analizadas la documental en su conjunto y en aras del Interés Superior de la adolescente beneficiaria de autos, estima ésta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio que el progenitor más idóneo para continuar asumiendo la Responsabilidad de Crianza – Custodia es la madre biológica, ciudadana LUZ MARIA ROMERO BARRIOS, parte demandada, quien deberá garantizar de forma efectiva la calidad de vida de su hijo y apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas de la misma, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en consecuencia, conforme a toda la fundamentación y argumentación realizada en la motiva del presente fallo se hace forzoso para esta jurisdicente declarar sin lugar la presente demanda y así se establece.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del estado Lara, de conformidad con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “c”, 8, 26, 358, 359, 361 y 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de Custodia incoada por el ciudadano CARLO MAGNO ROZO, identificado en autos, en contra de la ciudadana LUZ MARIA ROMERO BARRIOS, plenamente identificada en autos, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE. En consecuencia, la niña antes mencionada permanecerá viviendo con su madre, ciudadana LUZ MARIA ROMERO BARRIOS, siendo que la precitada ciudadana ejercerá la Custodia con todos los atributos concernientes a la misma.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídanse copias certificadas que soliciten las partes interesadas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206º y 158º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 00244 -2017.

LA SECRETARIA


MJPQ/Abg. Jheicy Arangu
ASUNTO: KP02-V-2014-001760
Motivo: Responsabilidad de Custodia