TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 17 de abril de 2017
206º y 157°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.800.204.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE ACTORA: Abogada HELEN BERMUDEZ ROA, Defensora Pública Agraria Nº 02 del estado Trujillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIA ESTHER BRICEÑO, GUSTAVO ABREU, MARIA AUXILIADORA BRICEÑO, JOEL DARIO BRICEÑO BRICEÑO, ENMA BRICEÑO, EVER GONZALEZ BRICEÑO y JESUS GONZALEZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, no constituyeron cédulas de identidad.
MOTIVO: ACCION POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESION AGRARIA.
EXPEDIENTE: A- 0360-2014.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Único
En fecha 22 de octubre de 2014, el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.800.204, asistido por la abogada HELEN BERMUDEZ ROA, Defensora Pública Agraria Nº 02 del estado Trujillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111; incoa demanda por ACCION POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESION AGRARIA en contra de los ciudadanos MARIA ESTHER BRICEÑO, GUSTAVO ABREU, MARIA AUXILIADORA BRICEÑO, JOEL DARIO BRICEÑO BRICEÑO, ENMA BRICEÑO, EVER GONZALEZ BRICEÑO y JESUS GONZALEZ BRICEÑO; aduciendo al respecto ejercer durante mas de diez (10) años la posesión sobre un lote de terreno ubicado en el sector Flor Amarilla, parroquia Jajó, municipio Urdaneta del estado Trujillo, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: con zanjón y sucesión Briceño; Sur: con vía de penetración agrícola; Este: con lote de terreno ocupado por la sucesión Briceño; Oeste: con carretera transandina que conduce de Valera a Timotes; con una superficie aproximada de una hectárea con mil seiscientos setenta y seis metros cuadrados (01 Ha con 1676 m2); motivando la presente demanda en los siguientes hechos: “Es el caso Ciudadano Juez, que el dia lunes once (11) de agosto de 2014, los ciudadanos MARIA ESTHER BRICEÑO, GUSTAVO ABREU, MARIA AUXILIADORA BRICEÑO, JOEL DARIO BRICEÑO BRICEÑO, ENMA BRICEÑO, EVER GONZALEZ BRICEÑO y JESUS GONZALEZ BRICEÑO (…) ingresaron en el lote de terreno en el cual venia ejerciendo la posesión y donde tenia siembras de perejil para segundo corte, procedieron a realizar arado con una yunta bueyes dañando dicho cultivo; posteriormente el día miércoles trece (13) de agosto de 2014 procedieron a sembrar cultivos de calabacín, manifestándome de manera agresiva que no iban a permitirme ingresar en el inmueble, toda vez que ellos eran los propietarios del mismo, despojándome parcialmente del lote de terreno, en una extensión aproximada de cinco mil trescientos sesenta y cuatro metros cuadrados (5.364 m2), con los linderos particulares siguientes: POR EL NORTE: Con zanjón y sucesión Briceño; POR EL SUR: Con lote de terreno que aun se encuentra en posesión del demandante de autos ciudadano José Luís González; POR EL ESTE: Con lote de terreno ocupado por la sucesión Briceño; POR EL OESTE: Con lote de terreno que aun se encuentra en posesión del demandante de autos ciudadano José Luís González; dejándome en la posesión de la parte del inmueble restante, el cual tiene una extensión de SEIS MIL TRESCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS, donde se encuentra mi vivienda de habitación familiar y donde igualmente tengo cultivos de perejil …” (sic) (Resaltado del Tribunal); demanda que corre inserta del folio 01 al 04.
En fecha 05 de noviembre de 2014, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, admite la demanda ordenando librar las boletas de citación de los ciudadanos MARIA ESTHER BRICEÑO, GUSTAVO ABREU, MARIA AUXILIADORA BRICEÑO, JOEL DARIO BRICEÑO BRICEÑO, ENMA BRICEÑO, EVER GONZALEZ BRICEÑO y JESUS GONZALEZ BRICEÑO; auto que corre inserto del folio 13 al 14.
En fecha 04 de diciembre de 2014, el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ BRICEÑO, asistido por la Abogada SILVIA GIL, Defensora Pública Auxiliar encargada del Despacho Defensoril Agrario Nº 02 del estado Trujillo, mediante diligencia solicita se informe al INTI del presente procedimiento de restitución a la posesión llevado por este tribunal; riela al folio 13.
En fecha 10 de diciembre de 2014, el Tribunal mediante auto ordena oficiar al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera a los fines de informarle sobre la existencia del presente juicio, librando a tal efecto oficio Nº 0504-14; riela del folio 14 al 15.
En fecha 19 de enero de 2015, la abogada HELEN BERMUDEZ, representante conforme a la ley de la parte actora, mediante diligencia manifiesta recibir las copias certificadas; riela al folio 16.
En fecha 31 de marzo de 2015, el alguacil accidental, ADAN GABRIEL MACIAS, mediante diligencia consigna las boletas de citación practicada a los ciudadanos MARIA ESTHER BRICEÑO, GUSTAVO ABREU, MARIA AUXILIADORA BRICEÑO, ENMA BRICEÑO; riela del folio 17 al 21. En la misma fecha el alguacil accidental, ADAN GABRIEL MACIAS, mediante diligencia consigna las boletas de citación y las compulsas de los ciudadanos JOEL DARIO BRICEÑO BRICEÑO, EVER GONZALEZ BRICEÑO y JESUS GONZALEZ BRICEÑO en virtud de no haber podido practicar la citación de dichos ciudadanos; riela del folio 22 al 46.
En fecha 17 de abril de 2015, la abogada HELEN BERMUDEZ, representante conforme a la ley de la parte actora, mediante diligencia solicita se libre cartel de citación conforme lo establecido en el articulo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; riela al folio 47.
En fecha 22 de abril de 2015, el Tribunal mediante auto ordena librar cartel de citación de los codemandados de autos ciudadanos EVER GONZALEZ, JESUS GONZALEZ y JOEL DARIO BRICEÑO, librándose el referido cartel; riela del folio 48 al 49.
En fecha 29 de abril de 2015, la abogada HELEN BERMUDEZ, representante conforme a la ley de la parte actora, mediante diligencia recibe el cartel de citación a los fines de su publicación; riela al folio 50.
En fecha 15 de mayo de 2015, la ciudadana MARIA ESTHER BRICEÑO, asistida por el abogado en ejercicio JOSE LUIS CASTELLANOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 180.379, mediante diligencia solicita copias certificadas del presente expediente; riela al folio 51.
En fecha 25 de mayo de 2015, el Tribunal mediante auto acuerda expedir las copias certificadas solicitadas; riela al folio 52.
En fecha 25 de mayo de 2015, la abogada HELEN BERMUDEZ, representante conforme a la ley de la parte actora, mediante diligencia consigna publicación del cartel de citación; riela del folio 53 al 73.
En fecha 09 de junio de 2015, la ciudadana MARIA ESTHER BRICEÑO, asistida por el abogado en ejercicio JOSE LUIS CASTELLANOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 180.379, mediante diligencia retira las copias certificadas solicitadas; riela al folio 74.
En fecha 22 de julio de 2015, la abogada HELEN BERMUDEZ, representante conforme a la ley de la parte actora, mediante diligencia solicita se oficie a la Coordinación de la Defensa Pública a fin de que se designe Defensor Público para que asuma la representación de los codemandados; riela al folio 75.
En fecha 31 de julio de 2015, el Tribunal mediante auto indica que no se han cumplido con las formalidades esenciales y necesarias establecidas en el articulo 202 de la Ley de Tierras como lo es la fijación del referido cartel en la morada de los demandados así como en las puertas del tribunal, por lo que declara improcedente la solicitud de oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública; riela al folio 96.
Así las cosas el tribunal conforme a los razonamientos antes descritos considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Resaltado del Tribunal).
Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...” (Resaltado del Tribunal).
De igual manera nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, en Sala de Casación Civil, expediente número 92-0439, en juicio Banco República, C. A. contra Alejandro Saturno Santander, expuso:
“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del termino para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el articulo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…” (Resaltado del tribunal)
Igualmente, la Sala Constitucional, en sentencia No. 02968 del 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A., estableció:
Omissis…
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…”
En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, este Juzgador considera que se acoplan perfectamente al presente caso, y en razón que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia y visto que han transcurrido más de un (01) año y once (11) meses; contado a partir del día 22 de abril de 2015, fecha en que el tribunal libró el cartel de citación; sin que la parte demandante hubiese ocurrido a impulsar la causa, se evidencia al respecto la falta de actividad procesal; como consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN.
Por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, este Juzgado actuando como director del proceso declara de Oficio la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo. Así de decide.
Dada la naturaleza del presente fallo no se condena en costas. Así de decide.
DISPOSITIVO:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: Declara de Oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. GEOVANNA GODOY
SECRETARIA.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m.
Conste. Scría.
|