TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 18 de abril de 2017
206º y 157°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO URBINA CIRILO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.377.357.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE ACTORA: Abogada HELEN BERMUDEZ ROA, Defensora Pública Agraria Nº 02 del estado Trujillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA ANGELICA PACHECO DE URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.306.077.
MOTIVO: ACCION POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESION E INDEMNIZACION DE DAÑOS
EXPEDIENTE: A- 0297-2013.


DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Único
En fecha 21 de noviembre de 2013, el ciudadano PEDRO URBINA CIRILO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.377.357, asistido por la abogada HELEN BERMUDEZ ROA, Defensora Pública Agraria Nº 02 del estado Trujillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111; incoa demanda por ACCION POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESION E INDEMNIZACION DE DAÑOS en contra de la ciudadana MARIA ANGELICA PACHECO DE URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.306.077; aduciendo al respecto ejercer durante mas de siete (07) años la posesión sobre un lote de terreno ubicado en el sector Potrero Grande, parroquia Mosquey, municipio Boconó del estado Trujillo, el cual forma parte de una de mayor extensión, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: con terreno ocupado por las ciudadanas María Angélica Pacheco y Olga Terán de Urbina; Sur: vía de penetración y lote de terreno ocupado por la ciudadana Olga Terán de Urbina; Este: lote de terreno ocupado por la ciudadana Olga Terán de Urbina; Oeste: vía de penetración, dicho lote de terreno se encuentra dividido en dos, a través de una naciente de agua; con una superficie aproximada de seis mil ciento veintiocho metros cuadrados (6.128 m2); motivando la presente demanda en los siguientes hechos: “Es así, como continúe realizando las actividades y el día miércoles seis (6) de noviembre de 2013, la ciudadana MARUIA ANGÉLICA PACHECO DE URBINA, procedió con obreros a sacar la producción de una parte del terreno, específicamente en una extensión de dos mil cuatrocientos cuarenta y un metros cuadrados (2.441 mts2) y con los linderos particulares siguientes: Norte: Con naciente de agua; Sur: Lote de terreno ocupado por la ciudadana Olga Terán de Urbina; Este: Lote de terreno ocupado por la ciudadana Olga Terán de Urbina; Oeste: Lote de terreno ocupado por la ciudadana Olga Terán de Urbina; sin cancelarme absolutamente y manifestándome que me prohibía continuar realizando actividades en dicha parte del terreno así como en la parte del terreno donde aun se encuentran los cultivos de apio, pretendiendo despojarme del lote de terreno restante, donde igualmente tengo cultivos de apio.
Ciudadano Juez, se evidencia que he realizado las diligencias posibles, para que la ciudadana MARIA ANGELICA PACHECO DE URBINA, plenamente identificada me restituya en la posesión de la parte del lote de terreno que me fue despojado y me indemnice por la producción que fue cosechada sin mi autorización y donde ella no colaboró ni económicamente, ni con su trabajo, sin embargo han sido infructuosas todas las gestiones para solventar el conflicto de manera amigable, manifestando que nada tengo que reclamar en relación al terreno, ni en relación a las mejoras que allí se encuentran y mucho menos sobre los cultivos de apio que fueron cosechados…” (sic) (Resaltado del Tribunal); demanda que corre inserta del folio 01 al 06.
En fecha 19 de noviembre de 2013, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, admite la demanda ordenando librar las boletas de citación de la ciudadana MARIA ANGELICA PACHECO DE URBINA; auto que corre inserto del folio 13 al 14.
En fecha 27 de enero de 2014, la ciudadana MARIA ANGELICA PACHECO DE URBINA, titular de la cédula de identidad número 4.306.077, mediante escrito solicita le sea designada Defensor Público Agrario para que la represente y defienda sus derechos e intereses en la presente causa; riela al folio 23.
En fecha 28 de enero de 2014, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna la boleta de citación practicada a la ciudadana MARIA ANGELICA PACHECO DE URBINA; riela del folio 24 al 25.
En fecha 28 de enero de 2014, el Tribunal mediante auto ordena oficiar a la Defensoría Pública Agraria a los fines que designen un funcionario que asuma la representación de la ciudadana MARIA ANGELICA PACHECO DE URBINA, librándose a tal efecto oficio Nº 0053-14; riela del folio 26 al 27.
En fecha 11 de febrero de 2014, la abogada HELEN BERMUDEZ, representante conforme a la ley de la parte actora, mediante diligencia solicita la apertura del cuaderno de medidas; riela al folio 29.
En fecha 17 de febrero de 2014, el Tribunal mediante auto ordena la apertura del cuaderno de medidas; riela al folio 30.
En fecha 03 de octubre de 2014, la abogada MARIA CLAUDIA ANTONELLO, Defensora Pública Agraria Nº 03 del estado Trujillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.812, mediante diligencia manifiesta aceptar la defensa de la ciudadana MARIA ANGELICA PACHECO DE URBINA; riela al folio 32.
En fecha 10 de octubre de 2014, la ciudadana MARIA ANGELICA PACHECO DE URBINA, asistida por la abogada MARIA CLAUDIA ANTONELLO, Defensora Pública Agraria Nº 03 del estado Trujillo, consigna escrito de contestación a la demanda, haciendo llamado forzoso de terceros; riela del folio 33 al 37.
En fecha 05 de noviembre de 2014, el Tribunal mediante auto admite la tercería, acordando la suspensión del procedimiento, y emplaza a la ciudadana OLGA TERAN DE URBINA, titular de la cédula de identidad número 9.371.084; riela del folio 53 al 55.
En fecha 08 de abril de 2015, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna la boleta de notificación de la ciudadana OLGA TERAN DE URBINA conjuntamente con las compulsas en virtud de no haberse podido practicar la citación de dicha ciudadana; riela del folio 56 al 74.
En fecha 03 de julio de 2015, el abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO, Defensor Público encargado del Despacho Defensoril Agrario Nº 03 del estado Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo 164.979, el número mediante diligencia solicita la citación por cartel de la ciudadana OLGA TERAN DE URBINA, de conformidad al artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; riela al folio 75.
En fecha 22 de julio de 2015, el Tribunal mediante auto acuerda librar el Cartel de citación de la ciudadana OLGA TERAN DE URBINA; riela del folio 76 al 77.
En fecha 05 de febrero de 2016, la abogada HELEN BERMUDEZ, representante conforme a la ley de la parte actora, mediante diligencia retira el cartel de citación para su publicación; riela al folio 78.
En fecha 11 de febrero de 2016, la abogada HELEN BERMUDEZ, representante conforme a la ley de la parte actora, mediante diligencia consigna la publicación por prensa del cartel de citación; riela del folio 79 al 95.
En fecha 26 de abril de 2016, la abogada HELEN BERMUDEZ, representante conforme a la ley de la parte actora, mediante diligencia solicita se proceda a oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública a fin de que se designe Defensor Público para que asuma la representación de la tercera llamada a juicio; riela al folio 96.
En fecha 03 de mayo de 2016, el Tribunal mediante auto indica que no se han cumplido con las formalidades esenciales y necesarias establecidas en el articulo 202 de la Ley de Tierras como lo es la fijación del referido cartel en la morada de la tercera así como en las puertas del tribunal, por lo que declara improcedente la solicitud de oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública; riela al folio 97.

Así las cosas el tribunal conforme a los razonamientos antes descritos considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Resaltado del Tribunal).

Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...” (Resaltado del Tribunal).

De igual manera nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, en Sala de Casación Civil, expediente número 92-0439, en juicio Banco República, C. A. contra Alejandro Saturno Santander, expuso:

“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del termino para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el articulo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…” (Resaltado del tribunal)

Igualmente, la Sala Constitucional, en sentencia No. 02968 del 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A., estableció:

Omissis…
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:

“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…”

En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, este Juzgador considera que se acoplan perfectamente al presente caso, y en razón que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia y visto que han transcurrido más de un (01) año y ocho (08) meses; contado a partir del día 22 de julio de 2015, fecha en que el tribunal libró el cartel de citación; sin que la parte demandante hubiese ocurrido a impulsar la causa, se evidencia al respecto la falta de actividad procesal; como consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN.
Por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, este Juzgado actuando como director del proceso declara de Oficio la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo. Así de decide.
Dada la naturaleza del presente fallo no se condena en costas. Así de decide.



DISPOSITIVO:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:

PRIMERO: Declara de Oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.




Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO TEMPORAL.-



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 p.m.
Conste. Scrío.