REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 21 de abril de 2017
207º y 157°

Visto el curso de la presente causa en el presente juicio por PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por el abogado en ejercicio DANNY JAVIER CARRILLO MEJIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.331, en representación de los ciudadanos YULIMAR DEL VALLE BARRIOS VALERA, MAYRA DESIREE BARRIOS VALERA, MOISES RAMON BARRIOS VALERA Y JOSE EURIPIDES BARRIOS VALERA, titulares de las cédulas de identidad números 14.310.384; 16.276.796; 20.401.510 y 24.617.395, respectivamente, en contra de los ciudadanos MARIA DE ASUNCION FERNANDEZ FERNANDEZ, RICHARD JOSE BARRIOS FERNANDEZ, YONNY JOSE BARRIOS FERNANDEZ y JACKSON JOSE BARRIOS FERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad números 4.316.156; 11.614.885; 12.721.642 y 15.408.048, respectivamente, estos últimos al contestar la demanda oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, resaltándose al respecto que en fecha 06 de abril de 2017, el ciudadano YONNY BARRIOS asistido por la abogada en ejercicio KATHERINNE BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 222.387, mediante diligencia que corre inserta al folio 173 solicita la apertura de la articulación probatoria, acto seguido el suscrito juez en fecha 17 de abril de 2017 al considerar el cumplimiento de los lapsos legales correspondientes difirió por cinco (5) días continuos el lapso para pronunciarse con relación a la cuestión previa opuesta.
Al respecto, nuestro legislador patrio en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Resaltado de este Tribunal)

La citada norma en procura de la estabilidad del proceso, otorga a los jueces potestades para corregir las deficiencias del proceso que pudieren acarrear la nulidad de los actos procesales posteriores, al respecto, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
En este contexto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000 en las que expuso:
"… Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición”. (Resaltado de este Tribunal)
E igualmente conforme a la Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia en fecha 26 de Mayo de 2004, expediente número 02-0768 en juicio de Alfredo J. Navarro Riquel contra Banco de Venezuela, S.A.C.A. en la cual asentó:
“… La declaración de nulidad de un acto del proceso formalmente viciado, plantea la cuestión de los efectos procesales que produce la nulidad no sólo respecto del acto declarado nulo, sino también en relación a los demás actos que forman la cadena del proceso, ya sean anteriores o consecutivos al acto nulo. La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma ley señale especialmente su nulidad. Y debe entenderse que un acto es esencial a la validez de los que lo siguen, cuando éstos son casualmente dependientes de aquel, y por ello, la nulidad del acto que le sirve de base o fundamento necesariamente los afecta. En estos casos se produce la reposición de la causa; esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento…” (Resaltado de este Tribunal)
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, y específicamente en lo que corresponde a la presente incidencia sobre cuestiones previas, se evidencia que a pesar que quien aquí decide no emitió providencia alguna sobre los escritos de prueba, posteriormente no las evacuó, difiriendo el Tribunal el pronunciamiento de las cuestiones previas opuestas sin tomar en consideración el lapso probatorio, en consecuencia este sentenciador en aras de cumplir y hacer cumplir el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual garantiza el debido proceso; así como la correcta direccionalidad del presente juicio a través del cumplimiento del procedimiento ordinario agrario; siendo el juez el director del proceso conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario enmendar la falta cometida, reponiéndose la causa al estado en que se encontraba en fecha 06 de abril de 2017, fecha en la cual vence el lapso legal de cinco (05) días de despacho otorgados al actor a los fines de ejercer el contradictorio, aperturándose de pleno derecho la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente al de hoy, declarándose la nulidad de los actos posteriores a la fecha en que se repuso la presente causa. Así se decide.


ABG. JOSE CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
ABG. REIMER MONCAYO
SECRETARIO TEMPORAL.-

JCAB/RM.
EXP Nº A-0499-2016