REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 24 de abril de 2017
207º y 157°

Visto el curso de la presente causa por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN, expediente signado con el numero A-0542-2017, incoada en fecha 21 de febrero de 2017 por los abogados en ejercicio SILVIA VALLADARES y CARLOS EDUARDO BRICEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.689 y 250.260, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana OLGA JOSEFINA BARAZARTE DE MARTIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 671.457, en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO VEGA RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.297.752, sobre un inmueble ubicado en la parroquia El Carmen, municipio Bocono del estado Trujillo; admitida la presente demanda y librada las respectivas boletas de citación, el alguacil de este Tribunal agrega a las actas del proceso la boleta de citación personal debidamente practicada mediante diligencia en fecha 24 de marzo de 2017.
En fecha 06 de abril de 2017, la apoderada judicial del demandado de autos abogada en ejercicio YSABEL TERESA RODRIGUEZ HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 163.235, mediante escrito ocurre al Tribunal a los fines de contestar la demanda, oponer cuestiones previas, reconvenir, llamar a terceros y promover medios probatorios. Ahora bien, este Tribunal observa que el referido escrito presentado por la apoderada de la parte demandada, antes indicado, primeramente se interpuso al día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento establecido en el articulo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en tal contexto es presentado en el primer día de despacho del lapso de promoción de pruebas a que hace referencia el articulo 211 ejusdem, situación esta que puede constatarse en computo legal que antecede al presente auto. Considerando prudente transcribir de forma integra el contenido del artículo 205 y 211 antes indicados:

Artículo 205: Dentro del lapso de emplazamiento, el demandado o demandada contestará en forma oral la demanda, sin perjuicio de que ésta pueda ser formulada en forma escrita. Deberá expresar con claridad si contradice en todo o en parte la demanda, o si conviene en ella total o parcialmente, y las defensas perentorias que creyere conveniente alegar en su defensa.
En su contestación, el demandado o demandada deberá determinar con claridad cual hecho invocado en el libelo admite como cierto y cual niega o rechaza, expresando así mismo lo que creyere conveniente alegar. De no ser así, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, respecto a los cuales al contestarse la demanda, no se hubieren desestimado, ni aparecieran desvirtuados por ninguno de los elementos en el proceso. En caso de contestación oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa.
La prueba documental, de testigos y las posiciones juradas, deberán ser promovidas en el acto de la contestación de la demanda. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se halle indicado en el libelo, la oficina o lugar donde se encuentren.

Artículo 211: Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento.

Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, nuestro legislador patrio establece en el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
En el mismo acto de contestación de la demanda, el demandado o demandada podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar.
De la norma antes transcrita se observa que la oportunidad legal para oponer las cuestiones previas es en la contestación de la demanda; siendo que en el presente asunto la misma fue presentada en forma extemporánea, es decir, al sexto día de despacho siguiente al transcurso integro del termino de distancia, presentándose como se indico dentro del lapso probatorio concedido por el legislador a la parte demandada cuando no diere contestación oportuna a la demanda, por lo que este juzgador, en consecuencia declara de igual forma extemporánea las cuestiones previas opuestas en el presente juicio de naturaleza posesoria. Así se decide.
Con relación a la reconvención por Acción Posesoria por Restitución a la Posesión, el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
El demandado o demandada podrá proponer en el acto de contestación de la demanda, reconvención en contra del demandante. El juez o jueza se pronunciará sobre la admisibilidad de la reconvención al día siguiente de su proposición y la declarará inadmisible si se refiere a cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el procedimiento oral.
De la norma antes transcrita se observa que la oportunidad legal para presentar la reconvención propuesta ; siendo que en el presente asunto la misma fue presentada en forma extemporánea, es decir, al sexto día de despacho siguiente al transcurso integro del termino de distancia, presentándose como se indico dentro del lapso probatorio concedido por el legislador a la parte demandada cuando no diere contestación oportuna a la demanda, por lo que este juzgador, en consecuencia se declara inadmisible la reconvención por Acción Posesoria por Restitución a la Posesión, en contra del actor. Así se decide.
De igual forma, la parte demandada en su escrito realiza un llamado a terceros exponiendo el respecto lo siguiente: “…En concordancia con el articulo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y articulo 370, ordinales 1 y 3 del Código de procedimiento Civil solicito por ante este Tribunal Agrario, sea admitida la tercería de la ciudadana RESYES MONTILLA DELGADO, (también conocida como REINA), en su cualidad de concubina…” (sic) (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, este Tribunal considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.
Así las cosas, este sentenciador en primer orden observa que la parte demandada hace el llamado de terceros fundamentando al respecto el contexto legal de la tercería de dominio regulada en el ordinal 1° antes transcrito al igual que la tercería adhesiva regulada en el ordinal 3° de la norma antes mencionada, desprendiéndose efectivamente que dicha intervención se enmarca en el supuesto de la tercería adhesiva, todo ello en virtud que conforme a las afirmaciones de hecho de la apoderada de la parte demandada se pone de manifiesto que la respectiva intervención posee un interés jurídico actual en sostener las razones de la parte que la propone todo ello a los fines de pretender ayudar a vencer al respectivo sujeto procesal en el presente proceso; de igual forma se constata que la parte demandada alega lo siguiente: “…la intervención como tercera interesada de la ciudadana REYES MONTILLA DELGADO (REYNA) concurre con el derecho alegado por el demandado reconviniente ya que los derechos de posesión agraria que se alegan (…) por lo que tiene el interés jurídico actual en sostener las razones del MIGUEL ANTONIO VEGA RINCÓN, por cuanto ambos han poseído el inmueble…” (sic) (Cursivas del Tribunal), ahora bien, en virtud que el interés alegado se enmarca dentro de la posesión agraria aducida, resulta prudente señalar conforme al articulo 379 del Código de Procedimiento Civil; la misma deberá ser demostrada en la oportunidad legal de la audiencia de pruebas mediante el medio idóneo correspondiente; en consecuencia este Tribunal admite la tercería propuesta de la ciudadana REYES MONTILLA DELGADO, titular de la cédula de identidad número 7.955.897. Así se decide.
Emitido como ha sido el pronunciamiento del tribunal con relación a las cuestiones previas opuestas, la reconvención y el llamado de terceros, quien aquí decide procede a pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas promovidas, haciéndose saber conforme al computo legal que el presente pronunciamiento efectivamente es dictado al día de despacho siguiente del vencimiento de la articulación probatoria a que hace referencia el articulo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ;de la siguiente manera:

Pruebas Promovidas por la parte Actora:
Este Tribunal admite las documentales promovidas en cuanto ha lugar en derecho se refiere salvo su apreciación o no en la definitiva. Así se decide.

Pruebas Promovidas por la parte Demandada:
Con relación a las documentales promovidas este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere salvo su apreciación o no en la definitiva. Así se decide.
Con relación a las testimoniales promovidas, este Tribunal las admite, siendo la oportunidad legal para su evacuación en la audiencia de pruebas. Así se decide.
Con relación a las posiciones juradas promovidas, este Tribunal observa que la parte demandada alega: “…promuevo la prueba de posiciones juradas entre la ciudadana OLGA JOSEFINA BARAZARTE DE MARTIN y los ciudadanos MIGUEL ANTONIO VEGA RINCON Y REYES MONTILLA DELGADO, con acato en los artículos números 403, 405 y 406 del Código de Procedimiento Civil…” (sic) (Cursivas del Tribunal), siendo el caso a su vez que el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”. (Resaltado del Tribunal)

De la norma jurídica antes transcrita, efectivamente se constata que la respectiva probanza se promueve en el marco de las partes en un proceso, siendo el caso que quien no forme parte de los sujetos procesales mal podría absolver las mismas, y por cuanto de lo expuesto en la promoción se desprende el elemento de la reciprocidad, conforme al articulo 406 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador admite la referida prueba entre las partes mas no para con el tercero adhesivo, en virtud de la norma up supra transcrita; y una vez conste en autos la fecha y hora de la Audiencia de Pruebas, este tribunal librara la boleta de citación a los efectos de la prueba de posiciones juradas. Así se decide.
Con relación a la prueba de informes promovidas, este Tribunal admite la misma ordenándose oficiar:
• Al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 03 de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los fines que remita a este Juzgado copias de los expedientes N° MP-478518-2016 – TP01-P-2016-9232, que cursa ante ese Tribunal, por el delito de ESTAFA en contra del imputado ciudadano MIGUEL ANTONIO VEGA RINCON, advirtiendo que los fotostatos deberán ser consignados ante dicha institución por la parte promovente.

• Al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 04 de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los fines que remita a este Juzgado copias de los expedientes MP-575717-2016 – TP01-P-2016011178, que cursa ante ese Tribunal, por el delito de HURTO CALIFICADO, en contra del imputado ciudadano MIGUEL ANTONIO VEGA RINCON, advirtiendo que los fotostatos deberán ser consignados ante dicha institución por la parte promovente.

• A la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los fines que remita copias del expediente N° MP-569980-2016, llevado por ese despacho desde el 17-11-2016 por los delitos de INVASION y PERTURBACION A LA POSESION LEGITIMA, contra las victimas ciudadanos MIGUEL ANTONIO VEGA RINCON y REYES MONTILLA DELGADO., advirtiendo que los fotostatos deberán ser consignados ante dicha institución por la parte promovente.



ABG. JOSE CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
ABG. GEOVANNA GODOY
SECRETARIA.-

JCAB/GG/RM.
EXP Nº A-0542-2017