REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 03 de abril de 2017
206° y 157°

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: Ciudadana HILDA MARGARITA ENRIQUEZ BARAZARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 4.962.334.

REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE ACTORA: Abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO, Defensor Público Auxiliar encargado del Despacho Defensoril Agrario Nº 02 del estado Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.979.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSE DEL ROSARIO AZUAJE y OLIDA ALVARADO ALVARADO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.155.247 y E-83.624.417, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio RIGOBERTO SEGUNDO GONZÁLEZ BAEZ, MIRIAM YASMINA GRATEROL BARAZARTE y RAFAEL JOSE PIÑA MONTILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.308., 142.561 y 142.562, respectivamente.

MOTIVO: ACCION POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESION.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS; CONTENIDAS EN LOS ORDINALES 6°, 10º y 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).

II. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente incidencia, en tal sentido se observa:
En fecha 29 de noviembre de 2016, la ciudadana HILDA MARGARITA ENRIQUEZ BARAZARTE, titular de la cédula de identidad número 4.962.334, asistida por el abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO, Defensor Público Auxiliar encargado del Despacho Defensoril Agrario Nº 02 del estado Trujillo, mediante escrito que riela del folio 01 al 10, aduce que durante más de treinta (30) años ha venido ejerciendo la posesión sobre un lote de terreno ubicado en el sector El Barzal, parroquia Boconó, municipio Boconó del estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: camino público; SUR: La Quebrada Pasambar; ESTE: terrenos que son o fueron de Pastora del Rosario, Ramón José Barrios e Ignacio Barrios; OESTE: con terrenos que son o fueron de Rafael Briceño y Ramón Briceño; el cual posee una extensión aproximada de cuatro hectáreas con seis mil metros cuadrados (04 Has con 6000 m2) alegando en este contexto los siguientes hechos:
“En fecha siete (07) de marzo de 1985, en acuerdo de mi progenitor OMAR ENRIQUE BERTI, venezolano mayor de edad, portador del documento de identidad N° 411.065, mi progenitora HILDA BARAZARTE CASTILLO, venezolana mayor de edad portadora de el documento de identidad N° 1.235.423 y mi hermano OMAR JOSE ENRIQUEZ BARAZARTE venezolano mayor de edad portador del documento de identidad N° 3.104.500, decidieron Registrar una Compañía Anónima, con la denominación PASAMBAR C.A., en el cual ingresaron esta unidad de producción como aporte al capital social de esta compañía, (…) En fecha diez (10) de Enero de 1988 en reunión de Accionistas de la Empresa PASAMBAR C.A, se nombra gerente de la empresa a la ciudadana HILDA MARGARITA ENRIQUREZ, en el cual acompaño copia simple del la Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, marcada con letra “B”, desde esta fecha he representado todos los bienes que conforman el capital activo de la mencionada empresa, pero es el caso que en el mes de Febrero del año 2014, se le informo a los ciudadanos JOSE DEL ROSARIO AZUAJE, venezolano mayor de edad portador de la cedula de identidad N° 9.156.247, OLIDA ALVARADO ALVARADO, Extranjera de nacionalidad colombiana, portadora de la cedula de identidad Nº 83.624.417, quienes, eran trabajadores de la unidad de producción, que se realizaría venta del inmueble, y se le ofertó la venta de este terreno, pero indicándome que no tenían los medios económicos para adquirir este bien, en fecha posterior de el dieciseis (16) de julio de el año 2016, se informo que ya existía un comprador y en el cual los mencionados ciudadanos, me pidieron la cantidad TRES MILLLONES DE BOLIVARES EXACTOS (3000.000,00 BS), y seis meses para entregar la vivienda en la cual residen, en fecha recibí convocatoria por parte de el Despacho Defensoril Nº 03 en Materia Agraria, representado por el Abogado Pedro Ortegano; en vista a la situación presentada solicité el apoyo de la Defensa Publica, en la que se me aperturó expediente por la Defensoria Segunda, en fecha veinte (20) de octubre de el presente año, en la que se logro celebrar comparecencia en el lote de terreno, no logrando obtener algún resultado, pero es el caso que los mencionados ciudadanos después de la convocatoria practicada a mi persona, procedieron a quemar los terrenos con herbicidas, para preparar el terreno y sembrar, negándose a entregar la unidad de producción, alegándo que no harían entrega del terreno ni de la vivienda ya que no tienen otro lugar donde ir.
Ciudadano Juez, he realizado las diligencias posibles, para que los ciudadanos JOSE DEL ROSARIO AZUAJE, venezolano mayor de edad portador de la cedula de identidad N° 9.156.247, OLIDA ALVARADO ALVARADO, Extranjera de nacionalidad colombiana, portadora de la cedula de identidad N° 83.624.417, plenamente identificados me restituyan en la posesión, del lote del lote de terreno que me fue despojado, siendo infructuosas todas las gestiones para solventar el conflicto de manera amigable, manifestando que el terreno les pertenece, negándose a entregar el mismo”. (sic) (Resaltado del Tribunal)

En fecha 05 de diciembre de 2016, el tribunal mediante auto admite la presente demanda, ordenando la citación de los demandados de autos; riela del folio 49 al 50.
En fecha 01 de marzo de 2017, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna boleta de citación practicada a los ciudadanos OLIDA ALVARADO ALVARADO y JOSÉ DEL ROSARIO AZUAJE; riela del folio 53 al 55.
En fecha 13 de marzo de 2017, los ciudadanos JOSÉ DEL ROSARIO ASUAJE y OLIDA ALVARADO ALVARADO, titulares de las cédulas de identidad números V-9.156.247 y E-83.624.417, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio RIGOBERTO SEGUNDO GONZÁLEZ BAEZ, MIRIAM YASMINA GRATEROL BARAZARTE y RAFAEL JOSE PIÑA MONTILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.308., 142.561 y 142.562, respectivamente, consignan escrito de contestación a la demanda, oponiendo las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6°, 10º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; riela del folio 56 al 90.
En fecha 24 de marzo de 2017, el abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO, Defensor Público encargado del Despacho Defensoril Agrario Nº 02 del estado Trujillo, representante conforme a la ley de la parte actora, mediante diligencia contesta las cuestiones previas opuestas; riela al folio 104.
En fecha 29 de marzo de 2017, el Tribunal mediante auto motivado y encontrándose dentro del lapso legal correspondiente procede a diferir por tres (03) días continuos el lapso a los fines de pronunciarse en la presente incidencia sobre cuestiones previas; riela al folio 106.

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, y encontrándose el tribunal dentro del lapso legal de conformidad al articulo 209 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
Las cuestiones Previas vienen a constituir medios de carácter procedimental, cuyo objetivo es depurar los vicios implícitos en la demanda, persiguiendo por lo tanto, diferir o enervar la acción del demandante, hasta la corrección de dichos vicios, refiriéndose sólo a los aspectos formales, sin señalar el fondo del asunto; su función como lo señala el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL RÔMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, es “…resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia…” (Resaltado del tribunal).
Así mismo, nuestro máximo tribunal en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 29 de abril de 2004, en el juicio Jacaranda, C. A. contra Seguros Anauco, C.A. Expediente número 02-0393 en sentencia número 0412, dejó sentado lo siguiente:
“… el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1 del artículo 49 del texto fundamental…” (Resaltado del tribunal)

En tal sentido, los artículos 208 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

“Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3º, 4º, 5º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez o jueza dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.
Por el contrario, si el o la demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación.
Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del mismo Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo Incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso.” (Resaltado del Tribunal)

Artículo 209
“Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9º, 10º, 11º, y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7º y 8º del artículo 346 ejusdem.
Por el contrario, si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiera una de las partes, se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo el juez o jueza decidir al primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
La decisión del juez o jueza respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 ejusdem, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar.
De la misma forma el demandado podrá oponer la cosa juzgada, la caducidad y la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta como defensas de fondo, las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva.” (Resaltado del Tribunal)

CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil numeral 6º

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
“Omissis…

6° el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 (Resaltado del Tribunal)
Con relación a la Cuestión Previa opuesta prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ciertamente y conforme la norma ut supra transcrita la misma puede oponerse en dos (02) casos: El Primero, cuando no se llenen en el libelo todos los requisitos que indica el artículo 340, y El Segundo, cuando se haga la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido se observa que la presente cuestión previa incide sobre la regularidad formal de la demanda. La demanda como documento, debe cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 340 eiusdem, que garantizan al demandado la certeza del conocimiento de la acción que se ha intentado en su contra, por lo que esta defensa está íntimamente vinculada con la proscripción de la inseguridad o duda que impida al demandado contestar eficazmente la demanda y la garantía del debido proceso; aduciendo la parte demandada como fundamento de la cuestión previa lo siguiente:
“…En consecuencia, se desprende de manera clara y evidente que la demandante en Acción Posesoria por Restitución a la Posesión, genera una lamentable confusión en nuestras condiciones de demandados, por cuanto no sabemos ciertamente, si la accionante, HILDA MARGARITA ENRIQUEZ BARAZARTE, actúa en su carácter de Gerente de la Empresa Pasambar C.A., o en su carácter de Persona Natural o en forma personal, ya que de la redacción de lo citado se interpreta que la demandante viene poseyendo en forma personal y como persona natural junto con su grupo familiar; razón por la cual, y por no estar el libelo de la demanda redactada en forma clara y precisa, y no de modo confuso y ambiguo y al no conocerse y saberse de manera cierta con cual carácter actúa la demandante, si lo hace como persona natural o actúa con el carácter de Gerente y representante legal de la persona jurídica, Empresa Mercantil Pasambar C.A, ya que el artículo 340.2, del Código de Procedimiento Civil dispone, que uno de los requisitos de forma que debe cumplir el libelo de la demanda es el que contenga el carácter con el cual el demandante actúa, y en el presente caso no se conoce con certeza cuál es el carácter con el cual actúa la demandante; puesto que al determinar cómo requisitos de forma, previsto en el artículo 340.2 del Código de Procedimiento Civil, y en el que se señala el carácter con el que actúa el demandante, aparece en el escrito que la demandante actúa en su carácter de Gerente de la Empresa Pasambar C.A, así lo expresa, e incluso determina y señala la denominación o razón social y los datos relativos a la creación o registro de la Empresa Mercantil Pasambar C.A; y así mismo señala el mencionado artículo 340.3, ejusdem, que si el demandante fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro, y esto está cumplido en la demanda y lo que hace pensar más aún que la ciudadana HILDA MARGARITA ENRIQUEZ BARAZARTE, actúa en nombre y representación de la persona jurídica, la empresa mercantil ya tantas veces mencionada; pero, al mismo tiempo la demandante señala sus datos personales actuando como persona natural, conforme a lo que claramente aparece redactado en el encabezamiento del capítulo I, que se titula DE LOS HECHOS… Por lo que entonces con esta redacción y los datos personales de la demandante, HILDA MARGARITA ENRIQUEZ BARAZARTE; razón por la cual, venimos a proponer y en efecto proponemos la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, prevista en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 340, numerales 2, 3 y 5, 346.6 del Código de Procedimiento Civil; ya que no sabemos si enfrentar, confrontar judicialmente a la Empresa Mercantil Pasambar C.A, representada por la ciudadana: HILDA MARGARITA ENRIQUEZ BARAZARTE, en su carácter de Gerente; o nuestra contraparte es, HILDA MARGARITA ENRIQUEZ BARAZARTE, como persona natural o bien si la contraparte son la persona natural y la persona jurídica representada en el libelo…” (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, en cuanto a los requisitos de forma de la demanda el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Resaltado del Tribunal)


En este orden, el representante conforme a la ley de la parte demandante, Defensor Publico Auxiliar encargado del Despacho Defensoril Agrario número 2 del estado Trujillo, abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO, plenamente identificado en fecha 29 de marzo de 2.017, ocurrió al tribunal dentro de la oportunidad legal para la subsanación voluntaria a que hace referencia el encabezado del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, exponiendo a todo evento contradecir los fundamentos de la cuestión previa opuesta, manifestando en tal orden lo siguiente:
“En cuanto al numeral 2 de el Articulo 340 CPC, se entiende que el Escrito libelar se encuentra expresamente y claramente identificado e Domicilio y nombre y apellido de la demandante de autos. Es todo.
En cuanto al numeral 3 de el Articulo 340 CPC se entiende que al momento de demandar la ciudadana Hilda Margarita Enríquez Barazarte, demanda en nombre propio ya que nos encontramos en un Juicio de Acción Posesoria, y de igual forma se hace mención en el Escrito libelar que el objeto de la pretensión forma parte del capital social de (el) empresa Pasamber C.A. Inscrita en el Registro de Información vale Registro Mercantil Primero (I) de la Circunscripción Judicial de el Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 26 de junio de 1985, bajo el Numero 07, tomo 70 A-PRO.
En cuanto al numeral 05 de el CPC se entiende que en el Escrito libelar se encontraba o se encuentra expresamente Bien identificado la Relación Sucinta de los hechos ocurridos y los motivos que acarrearon el tener que acudir a la instancia judicial, en tal sentido (debido) pido ciudadano juez que sean declaradas sin lugar la solicitud de oposición de cuestiones previas en los Artículos 340 2, 3, 5 y 346, N° 06 de el Código de Procedimiento Civil, ya que lo solicitado por la contraparte no cumple con los requisitos de ley

Ahora bien, observa este sentenciador que en lo que corresponde a los fundamentos de los demandados al contestar la demanda de la existencia del defecto de forma de la misma, de lo que se deprende la incertidumbre del carácter en que actúa la demandante; si efectivamente lo hace como Gerente-Representante de la Empresa Pasambar C.A., o como persona natural (personal); constata el tribunal, así como de los basamentos del representante conforme a la ley de la parte actora presentado en la oportunidad de subsanar las cuestiones previas opuestas, que la parte actora al incoar la demanda efectivamente lo hace de forma personal; alegando al respecto el hecho posesorio sobre el bien objeto de la controversia, en tal sentido pone de manifiesto el carácter con el que alega materializar el derecho de acción; que es el de poseedora conforme lo aducido por dicha ciudadana y que una vez fijado los límites de la relación controvertida se determinará si es objeto de prueba (el hecho posesorio), de igual manera se constata que a pesar que la demandante ciudadana HILDA MARGARITA ENRIQUEZ BARAZARTE, plenamente identificado alega que el inmueble objeto del presente juicio forma parte de los activos de la Empresa PASAMBAR C.A, persona jurídica esta de la cual manifiesta representar sus bienes; su pretensión se delimita a la restitución del fundo de manera personal y en virtud del hecho posesorio alegado y el hecho de despojo denunciado; presentando documentales de tal compañía a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, los cuales los presenta conforme al ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se declara SIN LUGAR las cuestión previa por defecto de forma de la demanda contenida en el ordinal 6º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 2º, 3º y 5º del artículo 340 ejusdem; opuesta por los ciudadanos JOSÉ DEL ROSARIO ASUAJE y OLIDA ALVARADO ALVARADO, titulares de las cédulas de identidad números V-9.156.247 y E-83.624.417, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio RIGOBERTO SEGUNDO GONZÁLEZ BAEZ, MIRIAM YASMINA GRATEROL BARAZARTE y RAFAEL JOSE PIÑA MONTILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.308., 142.561 y 142.562, respectivamente. ASI SE DECIDE.



CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 10° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil numeral 6º
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
“Omissis…
10º La caducidad de la acción establecida en la Ley.

Así las cosas, revisadas de forma minuciosas las actas procesales el suscrito procede a resolver la presente incidencia constatándose en primer orden que la parte actora no presentó oposición, ni fue solicitada en la presente incidencia la apertura de la articulación probatoria por las partes; en este orden, el tribunal constata que la representación judicial de la parte demandada al oponer la Cuestión Previa por Caducidad de la Acción establecida en la Ley, fundamentó al respecto que desde la fecha en que conforme lo indicado por la parte actora sucedieron los hechos objeto de la pretensión, al momento en que se incoa la demanda trascurrieron más de dos (02) años, en consecuencia opera la Caducidad de la Acción establecida en la ley, todo ello de conformidad con el articulo 782 del Código Civil Venezolano.
Con relación a la caducidad de la Acción establecida en la ley, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 727 de fecha 08 de abril de 2003 expuso:
“…la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que trascurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica…” (Resaltado del Tribunal)

En este sentido, quien aquí juzga observa que el presente juicio consiste en una Acción Posesoria por Restitución a la Posesión regulada en el articulo 197 ordinal 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, evidenciándose al respecto que el legislador no impone el lapso de caducidad que se aplicaba conforme al artículo 709 del Código de Procedimiento Civil para las querellas interdictales, en igual orden, resulta importante indicar que la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. Por tanto, la caducidad está definida como un lapso fatal para presentar la acción, en este sentido resulta importante resaltar la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de julio de 2011, expediente numero 09-0558, en la que declaró conforme a Derecho la desaplicación efectuada por la sentencia número 223 dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Zulia y Falcón el 21 de abril de 2009, que desaplicó los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, fijando en todo contexto la interpretación vinculante respecto al procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria las cuales deben ser sustanciadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, en consecuencia se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa por Caducidad de la Acción establecida en la ley contenida en el ordinal 10º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los ciudadanos JOSÉ DEL ROSARIO ASUAJE y OLIDA ALVARADO ALVARADO, titulares de las cédulas de identidad números V-9.156.247 y E-83.624.417, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio RIGOBERTO SEGUNDO GONZÁLEZ BAEZ, MIRIAM YASMINA GRATEROL BARAZARTE y RAFAEL JOSE PIÑA MONTILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.308., 142.561 y 142.562, respectivamente. Así se decide.

CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil numeral 6º
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
“Omissis…
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Así las cosas, revisadas de forma minuciosas las actas procesales el suscrito procede a resolver la presente incidencia constatándose en primer orden que la parte actora no presentó oposición, ni fue solicitada en la presente incidencia la apertura de la articulación probatoria por las partes; en este contexto, el demandado de autos al oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamenta la misma indicando que existe prohibición expresa de la ley para desalojar a quien tenga Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, fundamentando la presente cuestión previa opuesta en el artículo 17 numeral 5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en este orden, el Tribunal considera necesario transcribir lo indicado por el legislador en el referido artículo, el cual a tenor establece lo siguiente:
Artículo 17: Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:
…Omissis…
5. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a generar su bienestar; y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra que ocupen con fines de obtener una adjudicación o garantía de permanencia sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI). (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, ciertamente al presentarse una demanda, el juez o jueza debe admitir la acción incoada con la expresa condición que la misma no sea contraria al orden público, a la moral o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico; en tal orden, se puede observar que la cuestión previa de la Prohibición de La Ley de Admitir la Acción Propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; prevé dos supuestos para su procedencia como lo son la prohibición expresa de la ley o cuando se debe admitir solo por las causales determinadas por ella, si no se cumple alguno de estos supuestos la demanda simplemente es inadmisible; esta cuestión previa encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originando la prohibición legislativa.
Por ello solo puede hablarse de carencia de acción, cuando el propio orden jurídico, determina los casos excepcionales en quien no considera digno de tutela a ciertos intereses y niegue expresamente la acción. También ocurre cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En este sentido, quien aquí juzga considera pertinente traer a colación extracto de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de mayo de 2001, ponente Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero; Rafael Enrique Montserrat en recurso de invalidación, expediente 00-2055, Nº 0776:

“… En este sentido general, la acción es inadmisible: 1) cuando la ley expresamente la prohíbe… 2) cuando la ley exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan… 3) cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen… ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal… 4) dentro de la calificación anterior (la del numero 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres… 5) por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos … 6) pero también existe ausencia de acción… cuando … se esta accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que esta no actué… 7) por último, y al igual que la de los números anteriores se trata de situaciones que señala la sala a título enunciativo…, debe la sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el código de ética profesional del abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho) influyen también sobre el derecho de la acción…” (Resaltado del tribunal)

En virtud de las consideraciones anteriores, y sin que implique un pronunciamiento anticipado con relación a la valoración de alguna probanza en la presente causa; el legislador al regular el Derecho de Permanencia en el artículo 17 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario de forma expresa indica: “…no podrán ser desalojados…” resaltándose al respecto que tanto la jurisprudencia como la doctrina patria han sido consecuentes en sostener que para que haya prohibición de admitir la acción propuesta debe aparecer clara la voluntad del legislador de prohibirla. Solo hay carencia de acción según nuestro sistema, cuando la ley objetivamente prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho invocada, en consecuencia tal explosión indicada por el legislador al referirse al Derecho de Permanencia no implica la existencia de prohibición para admitir la acción, en tal sentido, se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa por la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta contenida en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los ciudadanos JOSÉ DEL ROSARIO ASUAJE y OLIDA ALVARADO ALVARADO, titulares de las cédulas de identidad números V-9.156.247 y E-83.624.417, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio RIGOBERTO SEGUNDO GONZÁLEZ BAEZ, MIRIAM YASMINA GRATEROL BARAZARTE y RAFAEL JOSE PIÑA MONTILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.308., 142.561 y 142.562, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.
No se condena en costas en razón que la parte actora se encuentra asistida por la Defensa Pública Agraria. Así se decide.

V. DISPOSITIVO.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa por defecto de forma de la demanda opuesta contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civl, por no haber cumplido el actor con los ordinales 2º, 3º y 5º del artículo 340 ejusdem; opuesta por los ciudadanos JOSÉ DEL ROSARIO ASUAJE y OLIDA ALVARADO ALVARADO, titulares de las cédulas de identidad números V-9.156.247 y E-83.624.417, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio RIGOBERTO SEGUNDO GONZÁLEZ BAEZ, MIRIAM YASMINA GRATEROL BARAZARTE y RAFAEL JOSE PIÑA MONTILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.308., 142.561 y 142.562, respectivamente. Así se decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa por Caducidad de la Acción establecida en la ley contenida en el ordinal 10º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los ciudadanos JOSÉ DEL ROSARIO ASUAJE y OLIDA ALVARADO ALVARADO, titulares de las cédulas de identidad números V-9.156.247 y E-83.624.417, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio RIGOBERTO SEGUNDO GONZÁLEZ BAEZ, MIRIAM YASMINA GRATEROL BARAZARTE y RAFAEL JOSE PIÑA MONTILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.308., 142.561 y 142.562, respectivamente. Así se decide.
TERCERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa por la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta contenida en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los ciudadanos JOSÉ DEL ROSARIO ASUAJE y OLIDA ALVARADO ALVARADO, titulares de las cédulas de identidad números V-9.156.247 y E-83.624.417, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio RIGOBERTO SEGUNDO GONZÁLEZ BAEZ, MIRIAM YASMINA GRATEROL BARAZARTE y RAFAEL JOSE PIÑA MONTILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.308., 142.561 y 142.562, respectivamente. Así se decide.
CUARTO: No se condena en costas en razón que la parte actora se encuentra asistida por la Defensa Pública Agraria. Así se decide.

PUBLÍQUESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los tres (3) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.



ABG. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
ABG. GEOVANNA GODOY.
SECRETARIA.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 9:00 a.m.
Conste.
Scría


JCAB/GG/RM
EXP Nº A-0526-2016.