REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo 06 de abril de 2.017
206° y 157°

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ABRAHAM JOSE PALOMARES BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 17.266.062, actuando en nombre propio y en representación de sus comunes herederos y coherederos miembros de la Sucesión PEDRO REGULO PALOMARES, de conformidad al articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, ciudadanos ADRIANA AMASILES BRICEÑO DE PALOMARES, MARZOLIS DEL VALLE PALOMARES BRICEÑO, MARBELIS LISMARY PALOMARES BRICEÑO y REGULO ALFONSO PALOMARES BRICEÑO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 5.493.607, 14.929.145, 15.824.732 y 18.095.722, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio ENEIDA JOSEFINA PERNIA VALERA y MAXIMO RANGEL PAREDES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 123.700 y 46.740, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDGAR DE JESUS GAVIDIA AGUILAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.593.704.

REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO, Defensor Público Auxiliar encargado del Despacho Defensoril Agrario Nº 02 del estado Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.979.

ASUNTO: ACCION REINVINDICATORIA.

EXPEDIENTE: A-0334-2014.

II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Este tribunal pasa a extender la presente sentencia; no sin antes hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:


BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 26 de mayo de 2014, se interpone por ante este juzgado con competencia agraria la presente demanda por ACCION REIVINDICATORIA, presentada por el ciudadano ABRAHAM JOSE PALOMARES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.266.062, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos ADRIANA AMASILES BRICEÑO DE PALOMARES, MARZOLIS DEL VALLE PALOMARES BRICEÑO, MARBELIS LISMARY PALOMARES BRICEÑO y REGULO ALFONSO PALOMARES BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.493.607, 14.929.145, 15.824.732 y 18.095.722, respectivamente, asistido por los abogados en ejercicio ENEIDA JOSEFINA PERNIA VALERA y MAXIMO RANGEL PAREDES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 123.700 y 46.740, respectivamente, en contra del ciudadano EDGAR DE JESUS GAVIDIA AGUILAR, titular de la cédula de identidad número 23.593.704. La cual riela del folio 01 al 07; promoviendo los siguientes medios probatorios:

Documentales:
Copia simple de documento de compra-venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Escuque del Estado Trujillo en fecha 08 de noviembre de 1973, bajo el Nº 30, folios 48 al 49, Protocolo 1°.
Copia simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 26 de mayo de 2003.
Copia simple de Documento de Mejoras y Bienhechurias, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo en fecha 19 de noviembre de 2012, bajo el Nº 25, folio 75 del tomo 8.
Copia Simple de Levantamiento Topográfico.
Copia simple del expediente Nº 11317 tramitado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Copia Simple de Constancia de Entrega de copias certificadas de certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierra, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 29 de abril de 2009.
Copia simple de constancia de explotación agrícola y pecuaria expedida por la prefectura del municipio Escuque del estado Trujillo, de fecha 24 de enero de 2008.
Copia simple de constancia de ocupación, expedida por la prefectura del municipio Escuque del estado Trujillo, de fecha 24 de enero de 2008.
Copia simple de acta de denuncia formulada ante el Comando Regional Nº 1 del Destacamento Nº 15 de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 17 de septiembre de 2009.
Copia simple de oficio Nº CR1-D15-SIP651 de fecha 26 de septiembre de 2009 emitido por el Comando Regional Nº 1 del Destacamento Nº 15 de la Guardia Nacional Bolivariana.
Testigos:
RODOLFO ANTONIO PEÑALOZA TERAN, titular de la cedula de identidad número V-10.035.552.
DAVID EDUARDO HIDALGO TERAN, titular de la cedula de identidad número V-4.846.717.
RAFAEL SIMON ARAIS SILVA, titular de la cedula de identidad número V-10.912.601.
En fecha 04 de junio de 2014, este Tribunal mediante auto admite la presente demanda al igual que las pruebas documentales, testimoniales e inspección judicial acompañada en la demanda; librando en dicha oportunidad la boleta de citación correspondiente; riela del folio 58 al 59.
En fecha 21 de julio de 2014, el ciudadano EDGAR DE JESUS GAVIDIA AGUILAR, titular de la cédula de identidad número 23.593.704, mediante escrito solicita se le designe un Defensor Público en materia agraria para que lo asista en la presente causa; riela al folio 60.
En fecha 25 de julio de 2014, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna la boleta de citación practicada al ciudadano EDGAR DE JESUS GAVIDIA AGUILAR; riela del folio 61 al 62.
En fecha 25 de julio de 2014, el Tribunal mediante auto ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines que designe un funcionario que asuma la representación del ciudadano EDGAR DE JESUS GAVIDIA AGUILAR, librando oficio Nº 0333-14; riela del folio 63 al 64.
En fecha 23 de octubre de 2014, el abogado ABRAHAM JOSE PALOMARES BRICEÑO, actuando en nombre propio y en representación de los co-demandantes, mediante diligencia manifiesta al tribunal que según información aportada por el Coordinador de la Defensa Pública fue designada como Defensora Pública la abogada HELEN BERMUDEZ ROA, por lo que solicita se oficie a la mencionada Coordinación para que sea remitido en el menor tiempo posible y por escrito la designación de la defensora publica, y así continuar con el procedimiento en la presente causa; riela al folio 65.
En fecha 17 de noviembre de 2014, el Tribunal mediante auto y en virtud a la solicitud requerida por la aparte actora, ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines que designe un funcionario que asuma la representación del demandado de autos, librándose oficio Nº 0459-14; riela del folio 66 al 67.
En fecha 28 de enero de 2015, el ciudadano ABRAHAM PALOMARES, asistido por los abogados en ejercicio MAXIMO RANGEL y ENEIDA PERNIA, mediante diligencia solicita al Tribunal se fije fecha para que la defensora pública agraria conteste la demanda, ya que se evidencia el retardo procesal afectando sus intereses jurídicos consagrados en lea Constitución de la República Bolivariana y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; riela al folio 69.
En fecha 18 de febrero de 2015, la abogada HELEN BERMUDEZ, Defensora Pública Agraria Nº 02 del estado Trujillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111, mediante diligencia manifiesta la aceptación de la defensa del ciudadano EDGAR DE JESUS GAVIDIA AGUILAR, demandado de autos; riela al folio 70.
En fecha 02 de marzo de 2015, la abogada HELEN BERMUDEZ, Defensora Pública Agraria Nº 02 del estado Trujillo, consigna escrito de contestación a la demanda, alegando como punto previo la Falta de Cualidad del demandante; riela del folio 73 al 77; promoviendo los siguientes medios probatorios:

Documentales:
Copia certificada de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, expedida por el Instituto Nacional de Tierras, debidamente autenticada por ante el servicio de memoria documental del referido instituto en fecha 04 de septiembre de 2012, bajo el número 94, folios 199 y 200, tomo 2711.

Testigos:
JOSE ANTONIO LEON, titular de la cedula de identidad número V-24.664.850.
ENRIQUE ALBERTO CASTELLANOS PIÑA, titular de la cedula de identidad número V-16.765.878.
BENANCIO RANGEL, titular de la cedula de identidad número V-5.107.341.
ROSALIA RONDON, titular de la cedula de identidad número V-3.464.452.
EYILDA MALDONADO VALECILLOS, titular de la cedula de identidad número V-12.038.553.
En fecha 11 de marzo de 2015, el tribunal mediante auto fijó la audiencia preliminar para el día 06 de abril de 2015, a las 10:00 a.m.; riela al folio 84.
En fecha 06 de abril de 2015, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa; acta que corre inserta del folio 85 al 89.
En fecha 10 de abril de 2015, el Tribunal mediante auto fija los limites de la controversia; riela del folio 90 al 91.
En fecha 22 de abril de 2015, la abogada HELEN BERMUDEZ, Defensora Pública Agraria Nº 02 del estado Trujillo, consigna escrito de promoción de pruebas, ratificando las pruebas testimoniales y documentales, promoviendo en dicha oportunidad Inspección Judicial; riela del folio 92 al 93.

Inspección Judicial:
Sobre un lote de terreno ubicado en el sector Cubita, parroquia La Unión, municipio Escuque del estado Trujillo.
En fecha 22 de abril de 2015, el ciudadano ABRAHAM PALOMARES, asistido por los abogados en ejercicio ENEIDA JOSEFINA PERNIA VALERA y MAXIMO RANGEL PAREDES, consigna escrito de promoción de pruebas, ratificando las pruebas documentales y testimoniales, promoviendo en dicha oportunidad documentales, la prueba de experticia, la prueba de inspección judicial y la prueba de informes; riela del folio 94 al 97.

Documentales:
Original de escrito dirigido al ciudadano MAGDIEL SEGOVIA, Coordinador de la Oficina Regional de Trujillo (INTI), recibido por dicho ente en fecha 10 de febrero de 2015.
Copia simple de escrito dirigido al Ingeniero MAGDIEL SEGOVIA, Coordinador general del ORT-INTT, recibido por dicho ente en fecha 26 de febrero de 2015.
Original de oficio Nº ORT-TRU-083-2015 de fecha 04 de marzo de 2015, expedido por el Coordinador General de la ORT-Trujillo.
Experticia:
Sobre un lote de terreno ubicado en la posesión Corozo, municipio Escuque del estado Trujillo.
Inspección Judicial:
Sobre las causas A-0305-2013 y A-0105-2011 que cursan ante este mismo Tribunal.

Prueba de Informes:
-.A la Oficina del Registro Publico de los Municipios Escuque y Monte Carmelo, para que informe al tribunal y envíe copias certificadas de la tradición legal titularizadas en base a los documentos que se encuentran en los autos de la presente demanda.
- A la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para que informe al tribunal de la flagrancia que se practicó por delito de invasión causa Nº TJ01-P-2009-50 en el Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial del estado Trujillo, cuyas resultas fueron remitidas a la causa Nº D21-5590-2008, llevado por la mencionada fiscalía.
En fecha 06 de mayo de 2015, el tribunal mediante auto admite las pruebas documentales, testimoniales, inspección judicial sobre el lote de terreno y experticia, negando la prueba de inspección judicial referente a las causas A-0305-2013 y A-0105-2011 que cursan ante este mismo Tribunal, promovidas por la parte actora, riela del folio 103 al 105; en la misma oportunidad mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte demandada; en tal sentido, fijó la fecha 28 de julio de 2015 para ser evacuada la inspección judicial sobre el bien objeto de la controversia librando oficios 0192-15 a la Dirección Administrativa Regional-Trujillo a los fines de la colaboración de un vehículo, 0193-15 al Fondo Para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS-Trujillo) para la designación del práctico auxiliar; con relación a la prueba de informes se libró oficios 0194-15 al Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo, 0195-15 a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y 0201-15 al Coordinador de la ORT-Trujillo, ordenando la notificación del ciudadano ABRAHAM JOSE PALOMARES BRICEÑO de la inadmisión de la prueba de inspección por inconducente e impertinente; riela del folio 106 al 112.
En fecha 21 de mayo de 2015, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna la boleta de notificación practicada al ciudadano ABRAHAM JOSE PALOMARES BRICEÑO; riela del folio 113 al 114.
En fecha 28 de mayo de 2015, se recibe oficio Nº 7660-17 de fecha 21 de mayo de 2015, emanado por el Registrador Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo, mediante el cual remite copias certificadas de la tradición legal solicitada, constante de treinta y cinco (35) folios; riela del folio 115 al 150.
En fecha 28 de julio de 2015, el tribunal evacuó la inspección judicial sobre el inmueble objeto de la controversia, juramentando como práctica auxiliar-práctica fotógrafa a la Ingeniera Agrícola MARÍA XIOMARA HOYO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 16.267.262, servidora pública adscrita al Fondo Para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS-Trujillo); acta de inspección que corre inserta del folio 151 al 154.
En fecha 29 de julio de 2015, se recibe oficio Nº TR-F4-3066-2015 emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, remitiendo copias simples del Sobreseimiento dictado en la causa requerida por este Tribunal; riela del folio 155 al 160.
En fecha 25 de septiembre de 2015, el abogado ABRAHAM PALOMARES, con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia solicita al tribunal designe un experto a los fines de practicar la experticia promovida y admitida por el tribunal; riela al folio 161.
En fecha 07 de octubre de 2015, el Tribunal mediante auto en virtud de no haberse obtenido respuesta por parte de la ORT-Trujillo con relación a la designación del experto, ordena oficiar nuevamente a dicho ente a los fines que designen un profesional con conocimientos agrarios el cual sea designado como experto y posteriormente notificado para la aceptación del mismo, librando en tal sentido oficio Nº 0473-15; riela del folio 162 al 163.
En fecha 04 de diciembre de 2015, el ciudadano ABRAHAM JOSE PALOMARES BRICEÑO, asistido por el abogado en ejercicio MAXIMO RANGEL PAREDES, mediante diligencia confiere Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio MAXIMO RANGEL PAREDES y ENEIDA PERNIA; riela al folio 165.
En fecha 04 de diciembre de 2015, el ciudadano ABRAHAM JOSE PALOMARES BRICEÑO, asistido por el abogado en ejercicio MAXIMO RANGEL PAREDES, mediante diligencia solicita se revoque el nombramiento del experto asignado por el tribunal por cuanto la institución asignada no cuenta con el personal o funcionario para cumplir lo solicitado, por lo que solicita se designe un experto de carácter privado; riela al folio 166.
En fecha 29 de febrero de 2016, el Tribunal mediante auto deja sin efecto el oficio Nº 0473-15 de fecha 07 de octubre de 2015, dirigido al Coordinador de la ORT-Trujillo, en virtud de lo requerido por la parte actora y procede a designar como experto al ciudadano SILVIO JOSE VILLEGAS FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 5.759.152 a los fines que manifieste su aceptación o excusa, librándose la respectiva boleta de notificación; riela del folio 167 al 168.
En fecha 04 de marzo de 2016, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna la boleta de notificación practicada al ciudadano SILVIO JOSE VILLEGAS FERNANDEZ; riela del folio 169 al 170.
En fecha 09 de marzo de 2016, el tribunal mediante auto juramentó al ciudadano SILVIO JOSE VILLEGAS FERNANDEZ, librándose la respectiva credencial; riela del folio 171 al 172.
En fecha 13 de abril de 2016, la abogada NELLY LEON RAMIREZ, Defensora Pública Agraria Nº 01 del estado Trujillo actuando en colaboración del Despacho Defensoril Agrario Nº 02, mediante diligencia solicita se le devuelva el original del Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario dejando en su lugar copias certificadas; riela al folio 173.
En fecha 20 de abril de 2016, se recibe informe de experticia presentado por el ciudadano SILVIO JOSE VILLEGAS FERNANDEZ, constante de tres (03) folios útiles y dos (02) anexos; riela del folio 174 al 178.
En fecha 02 de mayo de 2016, el tribunal mediante auto ordena la práctica de una Audiencia Conciliatoria en la presente causa, fijando la fecha 18 de mayo de 2016 a la 01:30 p.m.
En fecha 23 de mayo de 2016, el Tribunal mediante auto fija nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Conciliatoria, en virtud que para el día 18 de mayo no se despachó como consecuencia del decreto presidencial referente al ahorro energético; riela al folio 180. En la misma fecha el tribunal mediante auto acuerda el desglose solicitado dejando en su lugar copias certificadas; riela al folio 181.
En fecha 07 de junio de 2016, el ciudadano EDGAR DE JESUS GAVIDIA, asistido por la abogada MAOLI MORENO, Defensora Pública Auxiliar, mediante diligencia manifiesta recibir los documentos originales solicitados; riela al folio 182.
En fecha 11 de julio de 2016, la abogada MAOLI MORENO, Defensora Pública Auxiliar, mediante diligencia solicita se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia conciliatoria en virtud de no haber sido posible ubicar a su representado; riela al folio 183.
En fecha 11 de julio de 2016, el Tribunal mediante auto fija nueva oportunidad para la celebración de la audiencia probatoria para el día 07 de octubre de 2016 a las 10:00 a.m.
En fecha 07 de octubre de 2016, en la oportunidad de la celebración de la audiencia conciliatoria presente la parte actora y su apoderado judicial y no estando presente la parte demandada pero si su representante conforme a la ley, manifestando ambas representaciones judiciales de forma conjunta que vista la incomparecencia de la parte demandada la cual se requiere para materializar un medio de autocomposición procesal requiere la continuación del curso de la causa; riela del folio 185 al 186.
En fecha 18 de octubre de 2016, el abogado RAFAEL BRICEÑO, Defensor Público Auxiliar encargado del Despacho Defensoril Agrario Nº 02 del estado Trujillo, mediante diligencia solicita se fije fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas; riela al folio 187.
En fecha 03 de noviembre de 2016, el Tribunal mediante auto fija para el día 16 de enero de 2017 a las 10:00 a.m., para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Probatoria; riela al folio 188.
En fecha 16 de enero de 2017, el abogado RAFAEL BRICEÑO, Defensor Público Auxiliar encargado del Despacho Defensoril Agrario Nº 02 del estado Trujillo, mediante diligencia solicita se fije nueva fecha y hora para que se pueda realizar la audiencia de pruebas; riela al folio 189.
En fecha 16 de enero de 2017, el ciudadano ABRAHAM JOSE PALOMARES BRICEÑO, asistido por el abogado en ejercicio MAXIMO RANGEL, mediante diligencia solicita al tribunal se postergue la fecha de la audiencia probatoria para la posibilidad de un acto conciliatorio entre las partes del presente juicio y/o en caso contrario de no efectuarse ninguna conciliación se practique la audiencia de pruebas para el mismo día que fije el tribunal, resaltando que debe notificarse al experto que realizó la experticia judicial; riela al folio 190.
En fecha 20 de enero de 2017, el Tribunal mediante auto fija para el día lunes 13 de marzo de 2017 a las 09:00 a.m., para que tenga lugar la audiencia conciliatoria, y en caso de no llevarse a cabo dicha audiencia conciliatoria se fija para la celebración de la Audiencia de Pruebas para el día previamente mencionado a las 10:00 a.m., ordenándose la notificación del experto para que comparezca a la referida audiencia probatoria, librándose la respectiva boleta de notificación; riela del folio 191 al 192.
En fecha 13 de febrero de 2017, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna la boleta de notificación practicada al experto designado por el tribunal, ciudadano SILVIO JOSE VILLEGAS FERNANDEZ; riela del folio 193 al 194.
En fecha 13 de marzo de 2017, a la hora señalada se apertura el acto para la celebración de la audiencia conciliatoria en la presente causa estando presente la parte actora y su apoderado judicial no estando presente la parte demandada ni su representante conforme a le ley, suspendiendo la referida audiencia; acta que riela del folio 195 al 196.
En fecha 13 de marzo de 2017, presente la parte actora y su apoderado judicial así como el representante conforme a le ley de la parte demandada se dio inició a la Audiencia de Pruebas en la presente causa, solicitando ambas representaciones judiciales se abstenga de dictar el dispositivo del fallo hasta tanto se celebre otro acto conciliatorio, difiriendo el tribunal el pronunciamiento del dispositivo del fallo hasta tanto se celebre otro acto conciliatorio, fijándose la Audiencia Conciliatoria para el día miércoles 15 de marzo del presente año, advirtiendo a las partes que en caso de incomparecencia de las partes así como que celebrado el acto sin que se materialice un medio de autocomposición procesal este sentenciador dictará el dispositivo del fallo a las 02:00 p.m., del día 15 de marzo del año en curso; acta que corre inserta del folio 197 al 203.
En fecha 15 de marzo de 2017, a la hora señalada se apertura el acto para la celebración de la audiencia conciliatoria en la presente causa, no estando presentes las partes ni sus representaciones judiciales se cierra el mismo; acta que riela al folio 204.
En fecha 15 de marzo de 2017, el tribunal procede a dictar el dispositivo del fallo de conformidad al artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, e informando a los presentes que conforme al primer aparte del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario agregaría el extenso de la sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes; dispositivo que corre inserto del folio 205 al 208.
En fecha 05 de abril de 2.017, el tribunal mediante auto motivado y encontrándose al décimo (10 °) día para publicar la sentencia in extenso, procedió aplicando supletoriamente el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil a diferir su publicación por un día de despacho; corre inserto al folio 209
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

A continuación este tribunal con competencia agraria explana los hechos alegados por la parte actora y en los que fundamenta su pretensión, así como los hechos alegados y defensas opuestas por el demandado de autos.
Del escrito de demanda se constata que la presente demanda por Acción Reivindicatoria recae sobre un lote de terreno, junto con unas bienhechurías ubicado en la Posesión Corozo, jurisdicción del municipio Escuque del estado Trujillo, cuyos lineros son los siguientes: Norte: Quebrada Cabrita; Sur: Propiedades de Eduardo Santos Tapias y camino que conduce a la parroquia Unión; Este: camino Cuba; Oeste: camino real de Betijoque, inmueble del cual el ciudadano ABRAHAM JOSE PALOMARES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.266.062 (DEMANDANTE) alega ser en conjunto con sus comunes herederos y coherederos los únicos dueños el cual fue adquirido por herencia a la muerte del de cujus PEDRO REGULO PALOMARES HERNANDEZ, quien había adquirido el mencionado lote de terreno según consta en documento debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno del Distrito Escuque hoy Municipio Escuque del estado Trujillo en fecha 08 de noviembre de 1973, bajo el Nº 30, folios 48 al 49 del protocolo primero, agregado al expediente con letra “A”, exponiendo de forma expresa lo siguiente:
“…El caso es ciudadano Juez, que desde el ocho (08) de noviembre del año mil novecientos setenta y tres (1.973), nuestro causante PEDRO REGULO PALOMARES HERNANDEZ, quien era venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº: V-2.618.454, adquirió dos (02) lotes de terreno de mayor extensión del cual mantuvo hasta que falleciera AD-INTESTATO el día veintitrés (23) de septiembre del año dos mil dos (2002) la plena Posesión y propiedad del lote denominado SEGUNDO LOTE ubicado en la POSESION COROZO jurisdicción del Municipio Escuque del Estado Trujillo (…) El mencionado lote de terreno fue adquirido por mi persona y mis comunes herederos por herencia, y en todo momento hemos ejercido una posesión y propiedad legítima (…) Pero cual sería nuestra sorpresa que en el transcurso del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008), el ciudadano EDGAR DE JESUS GAVIDIA AGUILAR ya identificado, INVADIO una parte del lote de mayor extensión propiedad de la Sucesiónya identificada (…) No obstante, a lo antes expuesto el señor EDGAR GAVIDIA pues nos demanda a mi madre y a mi persona, POR INTERDICTO RESTITUTORIO DE POSESIÓN E INDEMNIZACIÓN DE SUPUESTOS DAÑOS, siendo vencida por la parte actora; y estando nosotros como demandados a pagar los supuestos daños y a entregarle la posesión al demandante, cuya entrega se hizo formal por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual, era competente para la materia Agraria.siendo sus puntos específicos los cuales solicito se me Reivindiquen mediante esta demanda son: PUNTO 01: NORTE 1029847 y ESTE 316227; PUNTO 02: NORTE 1029890 y ESTE 316163; PUNTO 03: NORTE 1029796 y ESTE 316086; PUNTO 04: NORTE 1029758 y ESTE 316142; PUNTO 05: NORTE 1029847 y ESTE 316224, para un área total de ocho mil setecientos setenta metros cuadrados con cinco centímetros (0,8.770,5mts2) aproximadamente...” (sic) (Resaltado del Tribunal)

Al respecto el demandado de autos ciudadano EDGAR DE JESUS GAVIDIA AGUILAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.593.704, al trabar la litis en el presente juicio por Acción Reivindicatoria incoado en su contra, Negó, Rechazó y Contradijo los hechos aducidos por el actor, oponiendo dentro de la oportunidad de la contestación de la demanda la falta de cualidad del actor, todo ello de conformidad con le articulo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, manifestando al respecto que quien pretende obrar como actor en la presente demanda no es el titular del derecho invocado exponiendo en tal orden lo siguiente:

“…Opongo como punto previo de conformidad con el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la FALTA DE CUALIDAD, en razón de las siguientes consideraciones:
Primero: Quien pretende obrar como actor en la presente demanda, no es el titular del derecho invocado. En este sentido ciudadano juez es de hacer notar que la parte actora presenta como recaudos para hacer valer el derecho pretendido un medio de prueba documental en el que se evidencia la compra de dos lotes de terreno por parte del ciudadano PEDRO REGULO PALOMARES HERNÁNDEZ, el cual se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna del municipio Escuque, estado Trujillo, en fecha ocho (08) de noviembre de 1973, bajo el número 30; sin embargo, no se evidencia que la parte demandante, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, haya demostrado la propiedad agraria que se atribuye, a través de una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación Venezolana, hasta el titulo debidamente protocolizado de adquisición. En este orden, establece dicho articulo lo que debe considerarse como desprendimiento válidamente otorgado por la Nación Venezolana, siendo evidente que los demandantes de autos no acompañaron a la presente demanda como instrumento fundamental de su pretensión documento que acredite de conformidad con dicha norma la propiedad del inmueble que se pretende reivindicar.
En este sentido ciudadano juez la parte actora carece de CUALIDAD para obrar en el presente juicio, puesto que pretende la Reivindicación de un inmueble, del cual manifiesta ser propietario, sin presentar las pruebas en que fundamenta su alegato, viéndose en la imposibilidad de transar, convenir o realizar cualquier arreglo en el presente juicio, en consecuencia, mal podría la parte actora sostener este procedimiento como si fuera propietario del bien objeto de litigio…” (sic) (Resaltado del Tribunal)


III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:

De la Competencia del Tribunal

La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.” (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, se observa que la pretendida acción recae directamente sobre un predio rústico; acción ésta se interpone con ocasión de la actividad agraria, al respecto el artículo 197 ordinales 1º y 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen lo siguiente:
Artículo 197 ordinales 1º y 15º:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
Omissis…
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15º otorga la competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1º de dicha disposición legal incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente por la materia para conocer la presente causa; Así se declara.
Con relación a la competencia por el territorio, este tribunal observa que en fecha 29 de octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
“Artículo 4: Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, claramente se evidencia que el asunto planteado recae sobre un inmueble ubicado en el municipio Escuque del estado Trujillo, en consecuencia este Tribunal con competencia agraria es competente también por el territorio para conocer y decidir el presente asunto Así se declara.
El presente juicio incoado por ante este juzgado con competencia agraria, consiste en una acción por Reivindicación de Inmueble, en este contexto, quien aquí decide considera como previo resaltar en el contexto de la acción propuesta que efectivamente en el derecho romano, la propiedad era protegida a través de la actio vindicati, es decir, rei vindicatio, aplicable a todos aquellos bienes susceptibles de recuperación tal como lo establece PORTILLO ALMERON CARLOS (2.012); Propiedad y Posesión. Sus Defensas. Mérida, Venezuela; en este orden, la doctrina define la Acción Reivindicatoria como “…la acción que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión…” (Resaltado y Cursivas del Tribunal) (PUIG BRUTAU, citado por GERT KUMMEROW, Compendio de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II, Ediciones Magon, 3ª ed., Caracas, 1980, p. 338), en tal sentido tenemos que la Acción de Reivindicación, es una acción real otorgada por la ley, la cual nace de un derecho que tiene este carácter (dominio), permitiendo al propietario exigir el reconocimiento de ese derecho, y consecuentemente la restitución de la cosa por el tercero que la posea.
En nuestra legislación la acción reivindicatoria tiene su fundamento en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…” (Resaltado del Tribunal)

Sin esta acción, como lo plantean GARAY, JUAN y MIREN (2.012) en el Código Civil Comentado. Volumen II. Caracas; “… el derecho de propiedad quedaría ilusorio”, puesto que el derecho del propietario a demandar a un tercero para la recuperación del bien que le pertenece es una consecuencia forzosa e inmediata del derecho de propiedad. De allí se desprendería el fundamento para la consagración de este medio de protección real.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril del año2.004, número 341 determinó lo siguiente:
“…La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad… supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario…. ” (Resaltado del Tribunal)

PUNTO PREVIO

Ahora bien, este juzgador procede de conformidad con el articulo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a resolver la Falta de Cualidad opuesta por el demandado como punto previo a la sentencia de merito, quien alego la Falta de Cualidad Activa exponiendo al respecto: “… Quien pretende obrar como actor en la presente demanda, no es el titular del derecho invocado. En este sentido ciudadano juez es de hacer notar que la parte actora presenta como recaudos para hacer valer el derecho pretendido un medio de prueba documental en el que se evidencia la compra de dos lotes de terreno por parte del ciudadano PEDRO REGULO PALOMARES HERNÁNDEZ, el cual se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna del municipio Escuque, estado Trujillo, en fecha ocho (08) de noviembre de 1973, bajo el número 30; sin embargo, no se evidencia que la parte demandante, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, haya demostrado la propiedad agraria que se atribuye, a través de una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación Venezolana, hasta el titulo debidamente protocolizado de adquisición…” (sic) (Cursivas del Tribunal)
La Cualidad, según el procesalista Luís Loreto, es una relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto a quien la Ley le atribuye el derecho de accionar y aquel que efectivamente se presenta ejerciéndola y a su vez, es la relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto al cual la Ley coloca como destinatario de la acción y aquel (aquellos) contra quienes efectivamente se dirige, en este sentido, la cualidad o legitimatio ad causam, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Es la identidad lógica entre la persona del actor y la persona abstracta a quien el Ley concede la acción. La legitimación a la causa, alude a quién tiene derecho, por determinación de la Ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
Ahora bien, el artículo 548 del Código Civil establece que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador. Por su parte los pacíficos y reiterados fallos del más Alto Tribunal de la República y la Doctrina imperante en la materia establecen como extremos para que prospera la acción Reivindicatoria los siguientes:

a).- Que el actor sea propietario de la cosa que se trata de reivindicar.

b).- Que la cosa que se diga poseída por el demandado sea idéntica a la que señala el actor como de su propiedad; y

c).- Que el demandado posea la cosa indebidamente.

En tal orden, se desprende que la legitimación activa en los juicios de reivindicación corresponde exclusivamente al propietario, según la cual el titular debe ser el dueño de la cosa, debe ostentar la calidad de propietario del bien que se pretende; en este contexto, el tribunal trae a colación un extracto de la sentencia número 321 del 29 de noviembre de 2001, de Sala de Casación Social, en la estableció:
‘(...) la doctrina y la jurisprudencia, (...) en cuanto a la acción de reivindicación han indicado que el reivindicante debe demostrar determinados requisitos, tales como: i.-) el derecho de propiedad o dominio del actor; ii.-) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii.-) la falta de derecho a poseer el demandado; y, iv.-) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario (...)’; por lo que en tal sentido, en lo que respecta al accionante, en este tipo de querella, deberá cumplir con dichas exigencias de inderogable acatamiento, para no ver frustrada la aspiración de triunfar en su pretensión.” (Resaltado del Tribunal)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la falta de cualidad, constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores en cualquier estado y grado de la causa. De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). Indicando la Sala en este último fallo, lo siguiente:

“…que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentacion constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.” (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, en el presente Juicio por Acción Reivindicatoria de inmueble, incoado por el ciudadano ABRAHAM JOSE PALOMARES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.266.062, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos ADRIANA AMASILES BRICEÑO DE PALOMARES, MARZOLIS DEL VALLE PALOMARES BRICEÑO, MARBELIS LISMARY PALOMARES BRICEÑO y REGULO ALFONSO PALOMARES BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.493.607, 14.929.145, 15.824.732 y 18.095.722, respectivamente, en contra del ciudadano EDGAR DE JESUS GAVIDIA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.593.704; sobre un inmueble y sus bienhechurías, ubicado en la Posesión Corozo, municipio Escuque del estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Quebrada Cabrita; Sur: Propiedades de Eduardo Santos Tapias y camino que conduce a la parroquia Unión; Este: camino Cuba; Oeste: camino real de Betijoque; este jurisdicente observa que el demandante de autos aduce ser en conjunto con sus comunes herederos y coherederos al igual que los únicos dueños de un lote de terreno el cual fue adquirido por herencia a la muerte del de cujus PEDRO REGULO PALOMARES HERNANDEZ, consignado al respecto y con el propósito de probar sus afirmaciones de hecho las siguientes documentales: 1°) Copia simple de documento de compra-venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Escuque del Estado Trujillo en fecha 08 de noviembre de 1973, bajo el Nº 30, folios 48 al 49, Protocolo 1°, 2°) Copia simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 26 de mayo de 2003, 3°) Copia simple de Documento de Mejoras y Bienhechurias, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo en fecha 19 de noviembre de 2012, bajo el Nº 25, folio 75 del tomo 8. 4° Copia Simple de Levantamiento Topográfico, 5°). Copia simple del expediente Nº 11317 tramitado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, 6°) Copia Simple de Constancia de Entrega de copias certificadas de certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierra, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 29 de abril de 2009. 7°) Copia simple de constancia de explotación agrícola y pecuaria expedida por la prefectura del municipio Escuque del estado Trujillo, de fecha 24 de enero de 2008. 8°) Copia simple de constancia de ocupación, expedida por la prefectura del municipio Escuque del estado Trujillo, de fecha 24 de enero de 2008. 9°) Copia simple de acta de denuncia formulada ante el Comando Regional Nº 1 del Destacamento Nº 15 de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 17 de septiembre de 2009 y 10°) Copia simple de oficio Nº CR1-D15-SIP651 de fecha 26 de septiembre de 2009 emitido por el Comando Regional Nº 1 del Destacamento Nº 15 de la Guardia Nacional Bolivariana; de igual manera se observa que en fecha 28 de mayo de 2015, al ser recibida la pruebas de informes promovida por el actor de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, según oficio 7660-17, proveniente del Registro Público Inmobiliario de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo, al cual se le requirió copias certificadas de la tradición legal titularizada del lote de terreno objeto de la controversia, en el que se presenta distinta documentación correspondiente al bien sobre el cual alega el actor ser propietario con notas marginales que parte o viene del documento número 30, folio 48 y su vto., de fecha 23 de septiembre de 1.974, de venta realizada por el de cujus.
En tal sentido, y a juicio de este jurisdicente la parte actora no logra demostrar mediante título suficiente tal condición de propietario de conformidad al artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; siendo el caso que no presenta documentación que pueda considerarse como un desprendimiento validamente otorgado por el Estado Venezolano, resaltándose al respecto que la concepción del derecho de propiedad en el contexto del derecho agrario implica un tratamiento distinto a la concepción tradicional de la propiedad civil
Así las cosas, es necesario señalar que el artículo 82 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“…Omisis
Se consideran desprendimientos válidamente otorgados por la Nación

1. Las ventas puras y simples perfectas e irrevocables realizadas por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) a favor de un particular (persona natural o jurídica) siempre que se correspondan con las Resoluciones del Directorio del Instituto Agrario Nacional (IAN).

2. Las adjudicaciones de tierras realizadas por los Ministerios de Fomento, Agricultura y Cría, Secretaría de Hacienda, Ministerios de Agricultura, Industria y Comercio, a favor de un particular o colectivos. Para que las mismas surtan plenos efectos jurídicos deben constar en la memoria y cuenta del ministerio respectivo o en la Gaceta Oficial de la República. Así como las adjudicaciones de tierras otorgadas por los Presidentes de los Estados de la Federación, de acuerdo a lo establecido en la Resolución del 13 de mayo de 1891.

3. Los haberes militares, siendo éstos las adjudicaciones de tierras baldías o confiscadas a los emigrantes españoles que se otorgaron a los militares patriotas como recompensa por su participación en la guerra de independencia contra el imperio español, como un proceso de titulación, en tanto constituía una transferencia del derecho de propiedad sobre terrenos que pertenecían al Estado.

4. Los títulos otorgados por la Corona Española, bien sea bajo la figura de Merced, por Composición o Cédulas Reales. En el caso de los Títulos de Composición deben encontrarse debidamente convalidados por las Leyes Republicanas.

5. Los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales tales como las Sentencias de Reivindicación, Juicios de Certeza de Propiedad y Prescripción Adquisitiva, declaradas definitivamente firmes, con autoridad de cosa juzgada.

6. Las ventas realizadas por entes gubernamentales con capital suscrito por la Nación debidamente validadas por la Procuraduría General de la República.” (Resaltado del Tribunal)

De las anteriores apreciaciones se demuestra que el ciudadano ABRAHAM JOSE PALOMARES BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 17.266.062, actuando en nombre propio y en representación de sus comunes herederos y coherederos miembros de la Sucesión PEDRO REGULO PALOMARES, de conformidad al articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, ciudadanos ADRIANA AMASILES BRICEÑO DE PALOMARES, MARZOLIS DEL VALLE PALOMARES BRICEÑO, MARBELIS LISMARY PALOMARES BRICEÑO y REGULO ALFONSO PALOMARES BRICEÑO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 5.493.607, 14.929.145, 15.824.732 y 18.095.722, respectivamente, no presentan el documento fundamental de su pretensión, el cual les acredita la cualidad de propietarios, por ello el tribunal tomando en consideración los criterios jurisprudenciales citados, resulta forzoso para este Juzgador declarar la falta de cualidad opuesta por el ciudadano EDGAR DE JESUS GAVIDIA AGUILAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.593.704 para ser resulta como punto previo a la sentencia de merito de conformidad con el articulo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Así se decide.
Se desestima la demanda presentada por ACCION REIVINDICATORIA. Así se decide.
No se condena en costas como consecuencia que la parte demandad se encuentra debidamente asistida por la Defensa Publica Agraria. Así se decide.

IV. DISPOSITIVO.

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Defensa Perentoria de Fondo alegada por el demandado sobre la FALTA DE CUALIDAD del demandante en el presente juicio por Reivindicación de Inmueble incoado por el ciudadano ABRAHAM JOSE PALOMARES BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 17.266.062, actuando en nombre propio y en representación de sus comunes herederos y coherederos miembros de la Sucesión PEDRO REGULO PALOMARES, de conformidad al articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, ciudadanos ADRIANA AMASILES BRICEÑO DE PALOMARES, MARZOLIS DEL VALLE PALOMARES BRICEÑO, MARBELIS LISMARY PALOMARES BRICEÑO y REGULO ALFONSO PALOMARES BRICEÑO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 5.493.607, 14.929.145, 15.824.732 y 18.095.722, respectivamente; en contra del ciudadano EDGAR DE JESUS GAVIDIA AGUILAR, venezolano, titular de la cédula de identidad número 23.593.704; sobre un lote de terreno ubicado en el sector Juan Díaz, parroquia Escuque, municipio Escuque del estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Con quebrada y terrenos que son o fueron del ciudadano Majin Briceño; Sur: Terrenos ocupados por el Dr. Esteban Toro y Mario Vallambur; Este: Terrenos ocupados por el ciudadano Víctor Uzcátegui; y Oeste: Terrenos ocupados por el ciudadano Pedro Rangel; con los siguientes puntos de coordenadas UTM; P1 Norte: 1029847; Este: 316227; P2 Norte: 1029890, Este: 316163; P3 Norte: 1029796, Este: 316086; P4 Norte: 1029758 Este: 316142; P5 Norte: 1029847 Este: 316227; sobre una superficie aproximada de ocho mil setecientos setenta metros cuadrados con cinco centímetros (0.8770,5 mts2); el cual forma parte de un lote de mayor extensión de un inmueble denominado Segundo Lote, ubicado en la posesión Corozo, municipio Escuque del estado Trujillo, con los siguientes linderos generales: Norte: Quebrada Cabrita; Sur: Propiedades de Eduardo Santos Tapias y Camino que conduce a la parroquia Unión; Este: Camino Cuba; y Oeste: Camino Real de Betijoque. Así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de Falta de Cualidad, se desestima la demanda presentada por ACCION REIVINDICATORIA. Así se decide.
TERCERO: No se condena en costas como consecuencia que la parte demandada se encuentra representada por la Defensa Pública Agraria. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria con sede en la ciudad de Trujillo, a los seis (6) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.




Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO SECRETARIO ACCIDENTAL


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 p.m.
Conste.

JCAB//RM
EXP. A-0334-2014.