República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
207º y 158º
Sabana de Mendoza, veintiuno (21) de Abril de 2017
Vista la diligencia que antecede de fecha 17 de Abril de 2017, presentada por la Abogada Dexi Berrios de Álvarez, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 52.089, en su carácter de Apoderada Judicial de los actores en la presente causa, mediante la cual textualmente expuso entre otras cosas lo siguiente: “Por cuanto consta en el presente expediente al folio 587, boleta de citación del codemandado ANTONY JOSÉ MARQUEZ GIL; y en la misma se evidencia que se indicó, quizás por error involuntario un domicilio para su citación, en la sede de la empresa Distribuidora CHEO y MARLE, C.A., Local N° 02, al lado de EL CACHARRITO, UBICADO EN LA Carretera Panamericana, Municipio Bolívar, del Estado Trujillo, la cual en ninguna parte de la demanda fue señalada por esta representación, como domicilio del referido ciudadano. Es por ello, que en aras de resguardar el cumplimiento cabal de la norma adjetiva, solicito respetuosamente de deje sin efecto las diligencias practicadas hasta la fecha con respecto a la citación del referido demandado, y en tal sentido REPONGA la causa al estado de ordenar nuevamente la citación del mismo en la dirección indicada en el libelo de demanda reformado y admitido por este Tribunal...”.
En consecuencia, observa este sentenciador que si bien es cierto la alguacila de este despacho se trasladó a la segunda dirección indicada por la actora en el libelo (ver folio 522 vuelto), específicamente en el particular de las citaciones, cuando la parte actora indicó dos direcciones de la siguiente manera: “Solicito a este órgano jurisdiccional, que a los fines de llevar a efecto la citación de los demandados, sea practicada en la siguiente dirección: Casa N° 02-23, ubicada en la Calle 7 de Sabana Grande, Municipio Bolívar del Estado Trujillo, y/o en sede de la empresa DISTRIBUIDORA CHEO Y MARLE, C.A., Local N° 02, al lado de EL CACHARRITO, ubicado en la Carretera Panamericana, Municipio Bolívar del Estado Trujillo”. Realizando así la práctica de la citación en la segunda dirección que indicaron en la demanda, tal como se desprende de diligencia consignada en fecha 03 de Abril de 2017, cursante al folio 586 y no fue agotada la misma en la primera dirección indicada.
En atención a lo antes expuesto es necesario traer a colación lo que señala con relación a la reposición de la causa los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil los cuales señalan lo siguiente:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
“Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.
En este sentido, también resulta de importancia hacer mención al último aparte del artículo 187 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece lo siguiente:
“...Las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez o jueza. Su incumplimiento será causa de reposición de oficio o a instancia de parte…”
Ahora bien, en virtud de la solicitud realizada por la actora de reponer la causa, al estado de volver a librar nuevamente la citación del codemandado, este sentenciador deja constancia que efectivamente dicha dirección fue indicada en el escrito contentivo de la demanda por lo que no hubo error del Tribunal, sin embargo a los fines de salvaguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y garantizar las formalidades que contempla el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, SE REPONE LA CAUSA al estado de volver a librar la respectiva boleta de citación, y agotando la misma con la primera dirección indicada en el escrito de demanda, quedando nulas las diligencias procesales relativas a la citación del co-demandado ANTONY JOSÉ MARQUEZ GIL, incluyendo el auto de fecha 07 de Abril de 2017, donde se ordeno librar cartel de citación al mismo, así como la actuación realizada por el secretario de este despacho en fecha 17 de Abril de 2017, y en consecuencia se ordena librar nuevamente la boleta de citación del mencionado co-demandado y se insta a la parte actora a suministrar los fotostatos respectivos para la certificación del escrito de demanda y del auto de admisión a los fines consiguientes. Así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. Rafael Ramón Domínguez Rosales
El SECRETARIO,

Abg. José Arcadio Hernández Fernández.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado librando la boleta de citación respectiva.
El SECRETARIO,

Abg. José Arcadio Hernández Fernández.
RRDR/JAHF-RA