REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
206º Y 157º
EXPEDIENTE Nro. A-0198-2016.
(CUADERNO DE MEDIDAS)
DEMANDANTE: LESBIA NUÑEZ DE VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.058.866, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 163.238, domiciliada en Sabana de Mendoza Municipio Sucre del Estado Trujillo.
DEMANDADO: HERNÁN RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.782.712, domiciliado frente a la a la sede de PDVSA, casa sin número, Parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del estado Trujillo.
MOTIVO: Acción Posesoria por Perturbación
SENTENCIA: Interlocutoria
DEL LIBELO DE DEMANDA
La actora en su escrito de demanda adujo ser propietaria y poseedora desde hace más de cuatro años de un lote de terreno, ubicado en la Carretera Panamericana, frente a la sede de PDVSA, Parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, perteneciente al Instituto Nacional de Tierras y que tiene una extensión aproximada de mil setecientos metros cuadrados (1.700 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos actuales: NORTE: Carretera Panamericana; SUR: Terrenos ocupados por la Sucesión Pérez; ESTE: Terrenos ocupados por Hernán Rincón; y OESTE: Terrenos que son o fueron de Manuel Sánchez. Que dicho lote lo ha venido poseyendo y ocupando de manera pacífica, pública, continua, inequívoca ininterrumpida y con ánimo de dueña todo de conformidad con el artículo 772 del Código Civil Venezolano la cual manifiesta viene fomentando a sus única y propias expensas con dinero de su personal peculio.
En este sentido, arguyo que las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre el identificado terreno, están representadas fundamentalmente por: una estructura construida con paredes de bloques y columnas de cemento, conexiones de servicios públicos como aguas negras y agua potable, cultivos de bananos, limón persa, aguacate y lechosa en poca cantidad y reciente data, entre otras.
Asimismo, alego que el conflicto suscitado comenzó el 08 de febrero de 2016, cuando el ciudadano HERNÁN RINCÓN, procedió arrancar y derribar, el alambre que delimitaba por el lindero ESTE la parcela de terreno con la de dicho ciudadano, la cual posteriormente se perdió pues a los pocos días no se encontraba en el sitio donde fue derribada.
Igualmente arguyo, que en fecha 10 de Agosto de 2016 se introdujo de manera personal el demandado con un machete en la mano me amenazándola que tenía que irse de ahí, ante lo cual este procedió a cortar plantas de cambur, y plátano con el machete que tenía en sus manos.
De este mismo modo, adujo que en fecha 13 de octubre de 2016, a través de obreros a su mando procedió a colocar bloque de cemento para realizar una cerca para dar apariencia que su inmueble termina dentro del lote de terreno de su propiedad y así proceder a despojarle que es el único fin del demandado.
En este orden, la parte demandante solicita medida de protección en los siguientes términos:
(…) “Ciudadano juez a los fines de evitar la interrupción de la actividad agraria que ejerzo sobre la parcela de terreno ya identificada, y asegurar las resultas del juicio, así como evitar todos los actos perturbatorios realizados por el demandado, así como los amenazas a mi integridad física como persona mujer y cabeza de familia, toda vez que este Tribunal en procedimiento de jurisdicción voluntaria sustanciado bajo el Nº A-0135-2015, pudo observar tanto la existencia de las paredes de reciente data por la perimetral del lindero SUR del lote de terreno de mi propiedad y posesión, así como la inexistencia de lindero que delimite mi lote de terreno con el del ciudadano HERNÁN RINCÓN, por el lindero ESTE, siendo que estas situaciones fácticas de los linderos ocasionan actos de violencia y vías de hecho perpetradas por el aquí demandado. ”(…).
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Analizado minuciosamente el procedimiento cautelar seguido en el presente cuaderno de medidas, considera este sentenciador que la medida decretada en fecha 16 de Diciembre de 2016, ha tenido como propósito fundamental la continuidad de la seguridad agroalimentaria de la nación, y la paz social en el campo, ambas como mandato impuesto por el legislador a este sentenciador en los artículos 1 y 152 ordinal 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por ello, este juzgador a los fines de garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria de la nación y la paz social en el campo, previo el cumplimiento de los extremos de Ley para el otorgamiento de la medida en fecha 16 de Diciembre de 2016 decretó MEDIDA CAUTELAR en los siguientes términos:
(…) “este Juzgador de conformidad con el articulo 152 ordinal 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario imponer a la parte demandante ciudadana LESBIA NUÑEZ DE VILORIA, una OBLIGACIÓN DE HACER, la cual consiste en colocar la cerca perimetral por la totalidad del lindero ESTE del lote de terreno ubicado en la Carretera Panamericana, frente a la sede de PDVSA, Parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, perteneciente al Instituto Nacional de Tierras y que tiene una extensión aproximada de mil setecientos metros cuadrados (1.700 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos actuales: NORTE: Carretera Panamericana; SUR: Terrenos ocupados por la Sucesión Pérez; ESTE: Terrenos ocupados por Hernán Rincón; y OESTE: Terrenos que son o fueron de Manuel Sánchez; la cual deberá colocar a su costa en un periodo no mayor de 60 días contados a partir de la publicación de la presente decisión, a los fines de evitar el surgimiento de conflictos con ocasión a la falta de lindero. Así se decide.-“(…).
Observa este sentenciador que contra la medida de protección a la producción agropecuaria decretada a pesar de la parte haber solicitado al Tribunal dejarla sin efecto en el acto de la contestación y en diligencia de fecha 24 de Febrero de 2017, mas sin embargo, en ningún momento formuló la respectiva oposición dentro del lapso previsto en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual comenzó a transcurrir al día de despacho siguiente a su citación, es decir, a partir del día de despacho siguiente al 17 de Enero de 2017, tal como consta al folio 48, ante lo cual nunca fue formulada la oposición ni promovió prueba alguna la parte demandada dentro del lapso probatorio del procedimiento cautelar los fines de enervar los extremos de Ley en que fundamentó este Tribunal la medida cautelar objeto de este pronunciamiento. Así se establece.-
En este mismo sentido, observa este sentenciador que la medida decretada aún no ha sido cumplida a cabalidad es decir, que la situación fáctica que la misma pretende preservar no se ha logrado
En razón de lo anterior y vistos los alegatos formulados en el presente expediente de medidas, se colige la obligación de este sentenciador de ratificar la medida decretada hasta el efectivo cese de los hechos que la misma pretende tutelar como son la amenaza de paralización o desmejoramiento de la actividad agraria, así como de las relaciones de paz y bienestar social en el campo que también pretende garantizar dicha medida, toda vez que los extremos de Ley analizados a través del juicio preliminar de verosimilitud en fecha 16 de Diciembre de 2016 no fueron confutados por la parte demandada, por tal motivo, a los fines de la justicia preventiva e idónea que neutralice un posible surgimiento de conflictos, se mantendrá la medida cautelar en los mismos términos y condiciones que fue decretada en fecha 16 de Diciembre de 2016, a excepción del tiempo de cautelar el cual se otorga por 30 días contados a partir de la publicación del presente fallo, o hasta tanto se resuelva el juicio principal por la sentencia definitiva. ASI SE DECIDE.-
La presente medida debe ser cumplida por todas las personas naturales y jurídicas y demás autoridades civiles y militares por ser vinculante, en acatamiento al Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional. Así se decide.-
SE ORDENA NOTIFICAR a las partes por haber sido emitido el presente pronunciamiento fuera del lapso previsto en el artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Se omite el pronunciamiento respecto a las costas procesales dada la naturaleza de la decisión. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con sede en ciudad de Sabana de Mendoza a los veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil diecisiete (2017).Años: 207º y 158º.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abog. Rafael Ramón Domínguez Rosales
SECRETARIO,
Abog. José Arcadio Hernández Fernández
El Suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria HACE CONSTAR: “Que hoy (26) de Abril de dos mil diecisiete (2017), siendo la 03:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el cuaderno de medidas del expediente respectivo. (Exp. A-0198-2016).
SECRETARIO,
Abog. José Arcadio Hernández Fernández
RRDR/Jah.-
Exp Nº A-0198-2016
(Cuaderno de medidas)
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