República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Sabana de Mendoza 04 de Abril de 2017
206º y 158º
EXPEDIENTE Nro. A-0169-2016
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: VICTOR JOSÉ RIVERO DELGADO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 2.929.339.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA Y ABOGADA ASISTENTE: ABOG. LORENNYS GODOY MARTINEZ, INSCRITA EN EL I.P.S.A. BAJO EL N° 73.750 y ABOGADA HELEN MERMÚDEZ ROA, INSCRITA EN EL I.P.S.A. BAJO EL N° 95.111 RESPECTIVAMENTE.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: OLIDA DEL CARMEN VASQUEZ ORTEGA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 13.462.864.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: ABOG. YASMIRA DA GRACA Y ROGEL GIOVANI DELGADO, INSCRITOS EN EL I.P.S.A. BAJO LOS NOS. 65.494 Y 184.781, RESPECTIVAMENTE.
CAPITULO I:
SÍNTESIS DE LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE:
Observa este sentenciador que en fecha 29 de Marzo de 2016, el ciudadano VICTOR JOSÉ RIVERO DELGADO, interpuso demanda por motivo de NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRALES, contra la ciudadana OLIDA DEL CARMEN VASQUEZ ORTEGA, cursante dicha demanda junto con sus respectivos recaudos de los folios 01 al 21 del presente expediente.
En dicho escrito de demanda expuso entre otras cosas, que es propietario y poseedor de un lote de terreno de 33 hectáreas, con 0110 M2, denominado Villa Rica, ubicada en el Sector Villa Rica, Parroquia Cheregüe, Municipio Bolívar del Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Río Cheregüe, SUR: Vía de penetración Agrícola y carretera panamericana, ESTE: Río Cheregüe y OESTE: terreno ocupado por Jesús González, el cual adquirió del ciudadano, Víctor Rafael González, a través de compra venta realizada mediante documento debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna del Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y la Ceiba del Estado Trujillo, bajo el N° 32, Protocolo 1, tomo 3, de fecha 05 de Febrero de 2004.
Igualmente expone el actor, que en fecha 02 de Marzo de 2016, con ocasión al juicio sustanciado por este Tribunal en el Expediente A-0160-2015, se entero que fueron protocolizados los siguientes documentos: 1) bajo el N° 2016.48, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 450.19.16.2.61, correspondiente al libro del folio real del año 2016, N°2016.49, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 450.19.16.2.62 y correspondiente al libro del folio real del año 2016, 2), bajo el N° 2016.48, asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el N° 450.19.16.2.61, correspondiente al libro del folio real del año 2016, N° 2016.49, asiento Registral N 2, del inmueble matriculado con el N° 450.19.16.2.62, y correspondiente al libro del folio real del año 2016, los cuales constituyen un artificio jurídico creado por la ciudadana OLIDA DEL ACRMEN VAZQUEZ ORTEGA, demandada de autos.
Asimismo, expone que la oficina subalterna del Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y la Ceiba del Estado Trujillo, procede a registrar unos documentos autenticados en la Notaria del Municipio Sucre en el año 2003, cuando una de las partes contratadas ha fallecido, y el lote de terreno a que se refiere los documentos protocolizados le pertenece por haberlo adquirido por ante ese mismo registro mediante documento inscrito bajo el N° 32, protocolo 1, tomo 3, de fecha 05 de febrero de 2004.
En fecha 11 de Abril de 2016, este Tribunal admite la presente demanda ordenando la citación de la demandada de autos, reformando el actor la misma en fecha 20 de Abril de 2016, tal como consta en escrito inserto de los folios 35 al 42 del presente expediente, admitida dicha reforma mediante auto de fecha 21 de Abril de 2016.
En tal sentido, el día 09 de Mayo de 2016, la demandada de autos procede a dar contestación a la demanda asistida por la Abogada Yasmira Da Graca y en dicho escrito de contestación procede la demandada a interponer reconvención contra el demandante de autos, tal como consta a los folios 61 al 77.
En este orden en fecha 16 de Mayo de 2016, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria, admite la reconvención planteada por la demandada de autos, tal como consta a los folios 84 al 86.
Al folio 87, riela diligencia presentada por la Abogada Yasmira Da Graca, co-apoderada judicial de la demandada de autos mediante la cual consigna documento certificado debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Bolívar, Miranda, La Ceiba y Andrés Bello del Estado Trujillo, registrado bajo el N° 63, folios vuelto 166 al 169, vuelto protocolo Primero, Tomo 2, de fecha 29 de Marzo de 1999.
En fecha 06 de Junio de 2016, el demandante reconvenido, mediante escrito y a través de su apoderada Judicial Abogada Lorennys Godoy, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 73750, procedió a contestar la reconvención planteada por la demandada de autos, tal como consta de los folios 98 al 106.
En este estado en fecha 27 de Junio de 2016, se celebró audiencia preliminar en la presente causa, donde se encontraron presentes los apoderados judiciales de ambas partes exponiendo sus alegatos, cursante el acta de celebración de dicha audiencia de los folios 108 al 110.
Celebrada como fue la audiencia preliminar, en fecha 01 de Julio de 2016, este Tribunal mediante auto cursante a los folios 111 al 113, procede afijar los límites en los cuales quedo trabada la litis.
Continuando con el orden consecutivo procesal, la Abogada Lorennys Godoy, apoderada judicial del demandante reconvenido, presenta escrito de promoción de pruebas de fecha 11 de julio de 2016, asimismo la demandada reconviniente a través de su co-apoderada judicial Abogada Yasmira Da Graca, presente en la misma fecha su escrito de promoción de pruebas cursante ambos de los folios 114 al 118, procediendo el Tribunal en fecha 12 de Julio de 2016, a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por ambas partes, ordenándose oficiar lo conducente.
Al folio 131, riela oficio N° ORT-TRU-R20-2016-EX0132, emitido por el coordinador general de la oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, de fecha 21 de Julio de 2016, mediante el cual, informo al Tribunal que en fecha 06 de Agosto de 2012, acordó otorgar instrumento de Adjudicación de tierras con Registro agrario a favor del ciudadano Víctor José Rivero Delgado.
A los folios 135 al 139, riela acta levantada por motivo de evacuación de inspección judicial, de fecha 05 de Octubre de 2016, acordada de oficio por este Tribunal.
Al folio 140, riela oficio N° ORT-TRU-R20-2016-EX0297, emitido por el Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, de fecha 17 de Octubre de 2015, mediante el cual informa al Tribunal que por ante dicha oficina no existe trámite administrativo alguno a favor de la ciudadana Olida Vásquez.
En fecha 06 de Marzo de 2017, se dio inicio a la celebración de audiencia probatoria en la presente causa encontrándose presente ambas partes y procediendo a presentar las pruebas a evacuar, como las ya evacuadas anticipadamente y las admitidas por este Tribunal, prorrogándose dicha audiencia para el día 13 de marzo de 2017, terminada dicha audiencia no habiendo más pruebas que tratarse y evacuar este sentenciador pronuncia oralmente su decisión, en la cual expresó el dispositivo del fallo mediante una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la misma (ver folios 146 al 164).
CAPITULO II
DEL CUADERNO DE MEDIDAS DE LA PRESENTE CAUSA:
Aperturado como fue el presente cuaderno de medidas en fecha 03 de Mayo de 2016, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por una casa para habitación familiar que mide CIENTO CINCUENTA METROS (150 mts), de largo por CIEN METROS (100 MTS), el cual comprende un área total, de QUINCE MIL METROS CUADRADOS (15.000 mts “), ubicado en el Sector Villa Rica, Parroquia Cheregüe Municipio Autónomo Bolívar del estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con río Cheregüe, Sur: vía de penetración, Este: Vía panamericana y Oeste: con propiedad o posesión que es ó fue de Víctor José Rivero.
Posteriormente en virtud de la reconvención planteada por la demandada de autos mediante la cual también solicito medida cautelar, de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una casa para habitación familiar, ubicada en el Kilometro 601 de la carretera panamericana, Parroquia Cheregüe, Municipio Bolívar del Estado Trujillo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos de Víctor Rafael González, Sur: carretera panamericana, Este: Víctor Javier González y Oeste: carretera asfaltada vía sector Miraflores, construida sobre un lote de terreno propio tal como consta en documento debidamente Registrado por ante el Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y la Ceiba del estado Trujillo, de fecha 20 de Diciembre de 2005, inserto bajo el N° 25 Protocolo Primero, Tomo 14.
CAPITULO III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
Copia certificada del Documento Protocolizado, por ante la Oficina Subalterna del Registro público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La ceiba del Estado Trujillo, bajo el N° 32, Protocolo primero, tomo 3, trimestre primero del año 2004, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento por revestir el carácter de documento público, y siendo qué el mismo no fue desvirtuado demuestra el carácter de propietario de dicho ciudadano sobre el lote de terreno a que se refiere dicho documento, así como la cualidad de su titular para intentar la presente acción. Así se valora.-
Titulo de adjudicación de tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario de fecha 06 de Agosto de 2012, otorgado al demandante de autos ciudadano VICTOR JOSÉ RIVERO DELGADO, dicha probanza este sentenciador la aprecia como documento público el cual demuestra salvo prueba en contrario el carácter de propietario agrario de dicho ciudadano cuyo reconocimiento deviene del otorgamiento del mismo por parte del ENTE AGRARIO, (INTI). Así se aprecia.-
Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La ceiba del Estado Trujillo, bajo el N° 25, Protocolo primero, Tomo 14, de fecha 20 de Diciembre de 2005, respecto a este instrumento para este juzgador dicho documento por ser un documento público dotado de veracidad en cuanto a su declaraciones, el mismo demuestra que el ciudadano VICTOR JOSÉ RIVERO DELGADO, fomento las mejoras y bienhechurías especificadas en dicho instrumento, constituida por una casa para habitación, ubicada al margen de la carretera panamericana y sobre el lote de terreno a que se refieren los documentos atacados de nulidad. Así se aprecia.-
Sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el expediente A-0108-2013, (nomenclatura de este Tribunal), de fecha 04 de Agosto de 2014, este sentenciador respecto a dicha probanza le otorga valor probatorio como documento público, sin embargo, la mismo respecto al fondo del presente juicio nada aporta, pues la sentencia in comento fue emitida por este Tribunal tratando un asunto posesorio, específicamente de perturbación, con lo cual entraña un debate conflictivo sin conducencia respecto al fondo del presente juicio y por lo tanto se desecha. Así se valora.-
Documento autenticado ante la Notaria Pública primera del Municipio Autónomo Valera, de fecha 26 de Febrero de 2003, bajo el N° 78, Tomo 14, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento por revestir el carácter de documento público, y siendo qué el mismo no fue desvirtuado demuestra la transmisión de la propiedad realizada al actor y con ello el carácter de propietario de dicho ciudadano sobre el lote de terreno a que se refiere dicho documento, así como la cualidad de su titular para intentar la presente acción.
Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La ceiba del Estado Trujillo, bajo el N° 2016.48, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 450.19.16.2.61, correspondiente al libro del folio real del año 2016, N° 2016.49, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 450.19.16.2.62 y correspondiente al libro del folio real del año 2016, de fecha 05 de Febrero de 2016, dicha documental se refiere a uno de los documentos atacados de nulidad, siendo que la misma demuestra que efectivamente fueron protocolizados los instrumentos a que se refiere el presente juicio, asimismo demuestra que la venta realizada a la ciudadana OLIDA DEL CARMEN VASQUEZ ORTEGA fue realizada posteriormente a la realizada al ciudadano VICTOR JOSE RIVERO DELGADO. Así se aprecia.-
Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La ceiba del Estado Trujillo, bajo el N° 2016.48, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 450.19.16.2.61, correspondiente al libro del folio real del año 2016, N° 2016.49, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 450.19.16.2.62, y correspondiente al libro del folio real del año 2016, de fecha 05 de febrero de 2016, dicha documental se refiere a uno de los documentos atacados de nulidad, siendo que la misma demuestra que efectivamente fueron protocolizados los instrumentos a que se refiere el presente juicio. Así se aprecia.-
INFORMES:
En cuanto a la solicitud de la parte actora de oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, con sede en San Luis, Municipio Valera del Estado Trujillo, a las fines de que informe si emitió autorización a la ciudadana OLIDA DEL CARMEN VAZQUEZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 13.462.864, para protocolizar documento de compra-venta, celebrado entre el ciudadano VICTOR RAFAEL GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 1.008.844, así como la protocolización de la aclaratoria, sobre un lote de terreno de cien (100) metros de largo por Ciento Cincuenta (150), metros de ancho, ubicado en el sector Villa Rica, Parroquia Cheregue, Municipio Bolívar del Estado Trujillo, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con carretera panamericana, SUR: con propiedad del vendedor, ESTE: con propiedad del vendedor y OESTE: con hacienda Villa Rica, el primero referido al del documento de compra-venta, protocolizado, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La ceiba del Estado Trujillo, bajo el N° 2016.48, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 450.19.16.2.61, correspondiente al libro del folio real del año 2016, N° 2016.49, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 450.19.16.2.62 y correspondiente al libro del folio real del año 2016 y el segundo referido a aclaratoria de protocolización bajo el N° 2016.48, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 450.19.16.2.61, correspondiente al libro del folio real del año 2016, N° 2016.49, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 450.19.16.2.62, y correspondiente al libro del folio real del año 2016, los cuales fueron otorgados por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La ceiba del Estado Trujillo, en fecha 05 de Febrero de 2016, ambos. Al respecto observa este juzgador que la información suministrada por el Instituto Nacional de Tierras, demuestra que los instrumentos cuya nulidad fue demandada no contaron con la respectiva autorización para proceder a su protocolización, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la disposición final decima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se valora.-
CAPITULO IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
INSPECCIÓN JUDICIAL:
Respecto a esta prueba observa este sentenciador que la misma fue practicada en fecha 05 de Octubre de 2016 constituye un documento público practicado con las formalidades legales y ante los funcionarios competentes para tal fin, sin embargo la misma nada prueba respecto al asunto sometido a consideración pues, está solo contiene la constatación de este sentenciador de las condiciones del inmueble y de las mejoras observadas, lo cual no conduce ningún elemento de convicción frente a la controversia planteada y por lo tanto se desecha por inconducente. Así se aprecia.-
DOCUMENTALES:
Documento autenticado por ante la Notaria Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, de fecha 18 de Marzo de 2003, inserto bajo el N° 88, Tomo 05, posteriormente Registrado por ante el Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y la Ceiba del Estado Trujillo, de fecha 05 de febrero de 2016, inscrito bajo el N° 2016.48, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 450.19.16.2.61, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016, numero 2016.49, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 450.19.16.2.62 y correspondiente al libro del folio real del año 2016; respecto a dicha documental constata este sentenciador que la misma ya fue apreciada, por lo que resulta inoficioso emitir nuevamente su valoración. Así se aprecia.-
Documento autenticado por ante la Notaria de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, de fecha 30 de Mayo de 2014, inserto bajo el N° 24, tomo 54, y posteriormente Registrado por ante el registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y la Ceiba del Estado Trujillo, de fecha 05 de Febrero de 2016, inscrito bajo el N° 2016.48, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 450.19.16.2.61, correspondiente al libro del folio real del año 2016, numero 2016.49, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 450.19.16.2.62, y correspondiente al libro del folio real del año 2016, referido a aclaratoria de linderos; respecto a dicha documental constata este sentenciador que la misma ya fue apreciada, por lo que resulta inoficioso emitir nuevamente su valoración. Así se aprecia.-
Copia certificada de Documento de propiedad del ciudadano VICTOR RAFAEL GONZÁLEZ, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La ceiba del Estado Trujillo, registrado bajo el N° 63, folios vueltos 166 al 169, Protocolo Primero, Tomo 2 de fecha 29 de Marzo de 1990, respecto a dicha probanza constata este juzgador que la misma solo demuestra la propiedad del ciudadano VICTOR RAFAEL GONZALEZ, asimismo demuestra que la venta realizada por dicho ciudadano al actor fue autenticada y protocolizada antes de que la realizada a la demandada. Así se valora.-
Constancia de zonificación de fecha 28 de Enero de 2016, emanada de la Coordinación de Ingeniera y Catastro Municipal, de la alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Trujillo, respecto a dicha documental observa este juzgador que la misma reviste el carácter de documento administrativo en cuanto a las menciones que extiende el funcionario en el instrumento objeto de apreciación, no obstante, la misma nada aporta a la demostración de alguno de los hechos controvertidos y por lo tanto se desecha la misma. Así se aprecia.-
EXPERTICIA: Con respecto a las experticias promovidas por la parte querellada reconviniente, observa este juzgador que a pesar de haberse admitido dicha probanza, por haber sido propuesta en tiempo hábil, sin embargo, se puede constatar que la parte promovente no impulso la práctica de la misma, en el transcurso de cinco meses luego de su admisión, ni siquiera solicitando la ratificación del oficio al inti ni solicitando la prórroga para su evacuación o alguna diligencia tendente a la práctica material de la misma y al no haberse podido evacuar, mal puede este sentenciador otorgar valor probatorio a la misma y por lo tanto se desecha. Así se aprecia.-.
TESTIMONIALES: En cuanto a las testimoniales promovidas, ciudadanos: OSWALDO ENRIQUE RAMIREZ ZAPATA, MARTA DAVILA, YASMARY DEL CARMEN MONTILLA DAVILA, WOLFREDO GONZALEZ VILLARREAL, JESÚS MARÍA GONZALEZ VILLARREAL y RAFAEL ALIRIO GONZALEZ VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V- 13.461.785, V- 11.619.273, V- 9.166,756, V- 5.760.413 Y V- 9.322.493, respectivamente, este sentenciador constata que de los seis testigos promovidos por la parte accionada, solo trajo a la Audiencia Oral Probatoria tres de ellos, de los cuales quien aquí decide pasa analizar sus dichos de conformidad a lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se pronunciara en base a los siguientes razonamientos:
En relación al testigos OSWALDO ENRIQUE RAMIREZ ZAPATA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.461.785, expuso en sus declaraciones textualmente lo siguiente: “PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCIÓ DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL SEÑOR VICTOR GONZALEZ, PADRE? CONTESTO: “SI ” SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO VICTOR JOSE RIVERO DELGADO Y A LA CIUDADANA OLIDA VASQUEZ? CONTESTO: “DE VISTA NADA MAS”. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUIEN CONSTRUYO LA CASA DONDE HOY EN DÍA VIVE LA CIUDADANA OLIDA VAZQUEZ? CONTESTO: “SI ESA CASA LA MANDO A CONSTRUIR EL DIFUNTO VICTOR GONZALEZ”; CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUIEN LE VENDIÓ ESA PROPIEDAD A LA CIUDADANA OLIDA VASQUEZ? CONTESTO: “SI ESA LA VENDIO EL DIFUNTO VICTOR RAFAEL” QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA DESDE CUANDO VIVE O POSEE ESA PROPIEDAD LA SEÑORA OLIDA VASQUEZ? CONTESTO: “SI, DESDE EL 2001 Y 2002 POR AHÍ ESTA”. Es Todo. En este estado la, ABOG LORENNYS COROMOTO GODOY MARTINEZ ya identificada, procede a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO QUE RELACIÓN NEXO O PARENTESCO TIENE CON EL PADRE DE LOS HIJOS DE LA CIUDADANA OLIDA VASQUEZ SEÑOR WOLFREDO GONZALEZ O CON LOS DESCENDIENTES DE LA CIUDADANA OLIDA VASQUEZ?. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada solicita el derecho de palabra y concedido expone: objeto la pregunta y solicito al tribunal que no la admita por cuanto su repuesta no es vinculante ni con la pretensión ni con el objeto que se quiere en este proceso. Vista la repregunta y la exposición este juzgador considera que dicho testigo debe contestar la misma por cuanto lo que se busca en el presente juicio por los medios idóneos es la verdad de lo que se discute en el presente juicio. CONTESTO:”NINGUNA RELACIÓN” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO COMO LE CONSTA QUIEN CONSTRUYO LA CASA DONDE HOY VIVE LA CIUDADANA OLIDA VASQUEZ? CONTESTO: “CUANDO YO ENTRE A TRABAJAR A ESA FINCA YO ENTRE A TRABAJA COMO CHOFER DEL DIFUNTO VICTOR RAFAEL GONZALEZ” TERCERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA EL PRECIO DE LA VENTA DE LA CASA DONDE VIVE OLIDA VASQUEZ? CONTESTO: “NO ME CONSTA EL PRECIO PERO SI ME CONSTA QUE YO LO TRAJE A ÉL A LA NOTARIA HACER ESO EL PAPELEO ESE” CUARTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE HA EXPRESADO TENER NOS PUEDE SEÑALAR DONDE ESTÁ UBICADA LA VIVIENDA DE LA SEÑORA OLIDA VASQUEZ Y COMO LA PUEDE DESCRIBIR? CONTESTO: “POR LA ORILLA DE LA CARRETERA PANAMERICANA SECTOR CHEREGÜE EN LA ENTRADA DE LA HACIENDA VILLA RICA, UNA CASITA PEQUEÑA UN BAÑO TODO DETERIORADO AFUERA QUE SE VE CUANDO UNO PASA Y EL TECHO DE ZINC TODO OXIDADO”. Es todo.
Observa este sentenciador que las deposiciones del testigo OSWALDO ENRIQUE RAMIREZ ZAPATA, carecen de pertinencia en cuanto a lo debatido en este juicio, lo cual es meramente de derecho, donde no se debate un solo hecho dentro de la trabazón de la litis, por lo cual dicha probanza no goza de idoneidad para conducir elementos de convicción a este juzgador, asimismo las declaraciones en algunos casos contradicen lo estipulado en documentos públicos cursante en autos lo cual vicia de ilegalidad a la declaración del testigo de conformidad con lo previsto en el artículo 1387 del Código Civil y por lo tanto se desecha. Así se aprecia.-
El Tribunal a través del Alguacil de este despacho hace el llamado del testigo MARTA DAVILA, quien no compareció a la sala de audiencia después de haberle hecho tres llamados, por lo tanto se desecha dicha probanza al no haber sido tratada las misma en el debate oral tal como lo establece el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se aprecia.-
Seguidamente se procede a llamar al tercer testigo YASMARY DEL CARMEN MONTILLA DAVILA quien no compareció a la sala de audiencia después de haberle hecho tres llamados, por lo tanto se desecha dicha probanza al no haber sido tratada las misma en el debate oral tal como lo establece el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se aprecia.
En cuanto al testimonio del ciudadano WOLFREDO GONZALEZ VILLARREAL venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.166.756, expuso en su declaración textualmente lo siguiente: “PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCIÓ DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL SEÑOR VICTOR GONZALEZ, PADRE? CONTESTO: “NO LO IBA A CONOCER SI FUE MI PADRE TODAVÍA LO ES” SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO VICTOR JOSE RIVERO DELGADO Y A LA CIUDADANA OLIDA VASQUEZ? CONTESTO: “SI LOS CONOZCO”. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUIEN CONSTRUYO LA CASA DONDE HOY EN DÍA VIVE LA CIUDADANA OLIDA VAZQUEZ? CONTESTO: “BUENO ESA CASA QUE YO ME ACUERDE YA ESA CASA YA ESTABA DESDE QUE TENGO RAZÓN ESA CASA YA EXISTÍA Y CALCULO QUE TENGA UNOS 50 AÑOS PA ARRIBA Y SE QUE LA CONSTRUYO MI PADRE” CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUIEN LE VENDIÓ ESA PROPIEDAD A LA CIUDADANA OLIDA VASQUEZ? CONTESTO: “BUENO YO ESTUVE EN EL TRANSCURSO DE ESA VENTA Y SÉ QUE MI PADRE SE LA VENDIÓ A ELLA SE Y ME CONSTA ME ACUERDO QUE HABÍA UN BOLO AHÍ Y HE TENIDO TODA MI VIDA VIVIENDO POR AHÍ EN LA FINCA”; QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA DESDE CUANDO VIVE O POSEE ESA PROPIEDAD LA SEÑORA OLIDA VASQUEZ? CONTESTO: “DESDE QUE NOS HIZO LA VENTA DE LA POSESIÓN VILLA RICA A VARIOS A LOS TRES HIJOS Y A ELLA CUYA POSESIÓN ERA DE VICTOR RAFAEL GONZALEZ PADRES Y LLEGUE HACER EL ADMINISTRADOR DE LA FINCA VILLA RICA LOS ÚLTIMOS TIEMPOS”. Es Todo. En este estado la ABOG LORENNYS COROMOTO GODOY MARTINEZ ya identificada, procede a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO QUE RELACIÓN NEXO O PARENTESCO TIENE CON LA CIUDADANA OLIDA VASQUEZ O CON LOS DESCENDIENTES DE LA CIUDADANA OLIDA VASQUEZ? CONTESTO:” BUENO CON LA CIUDADANA NO TENGO PARENTESCO AHORITA NINGUNO CON LA CIUDADANA ESO SE ROMPIÓ HACE TIEMPO Y TIENE UNOS HIJOS MIOS TRES HIJOS MIOS BARONES” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE HA EXPRESADO TENER SABE Y LE CONSTA A QUIEN VENDIÓ PRIMERO EL SEÑOR VICTOR RAFAEL GONZALEZ SI A LA SEÑORA OLIDA O AL SEÑOR VICTOR RIVERO DELGADO?. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada solicita el derecho de palabra y concedido expone: solicito al ciudadano Juez no admita esta pregunta o en sus defectos se reformulada por cuanto la misma no especifica cuál de las ventas o a que ventas asimismo existe causiosidad generando confusión en el testigo. Vista la repregunta y la oposición a la misma este Juzgador considera que dicha repregunta debe ser reformulada. En consecuencia se ordena que la apoderada judicial lo haga de esa manera. Seguidamente se procede a reformular de la siguiente manera: SEGUNDA REPREGUNTA REFORMULADA: ¿DIGA EL TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE HA EXPRESADO TENER SOBRE LAS VENTAS REALIZADAS POR SU DIFUNTO PADRE VICTOR RAFAEL GONZALEZ DONDE HA EXPRESADO QUE LO ACOMPAÑO AUTENTICAR DICHAS VENTAS SABE Y LE CONSTA CUAL DE LAS VENTAS FUE REALIZADA PRIMERO SI EN LA VENTA AL SEÑOR VICTOR RIVERO DELGADO O A LA CIUDADANA OLIDA VASQUEZ? CONTESTO: “BUENO YO LE PUEDO ACLARAR TODO ESTO BUENO UBIERON VARIAS VENTAS EN PROCESO DE LAS CUAL YO TUVE CONOCIMIENTO DE DICHAS VENTAS EN VARIAS NO TUVE EN LOS REGISTRO SI SUPE DE TODO LO QUE SE ESTABA HACIENDO ERA PARTICIPE TAMBIÉN DE DICHAS VENTAS BUENO Y QUE YO ME ACUERDE LE PUEDO ESPECIFICAR DICHAS VENTAS MI PADRE LE VENDIÓ AL SEÑOR VICTOR RIVERO 30 HECTAREA QUE EL DOCUMENTO DE EL LO EXPRESA ME DIO EN PAGO DE TRABAJO Y DE DICHO TERRENO DE 30 HECTAREAS TAMBIÉN A JESUS MI HERMANO TAMBIÉN LE VENDIÓ 30 HECTAREAS A LA SEÑORA OLIDA LE DA HECTÁREA Y MEDIA POR GRATITUD DE SERVICIOS PORQUE LO ACOMPAÑO POR MUCHOS AÑOS DE SERVICIO Y LE DIO LA CASITA ESA, LE VENDIÓ A FRANSICO MENDEZ EN PAGO DE SERVICIO 10 HECTAREAS, LE VENDIO A JESUS GONZALEZ MEDIA HECTÁREA APROXIMADAMENTE Y POR ULTIMO LE HACE LA VENTA A PEDRO GONZALEZ” TERCERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO POR EL CONOCIMIENTO QUE HA EXPRESADO TENER SI ESE FUE EL ORDEN QUE VENDIÓ EL SEÑOR VICTOR RAFAEL GONZALEZ? CONTESTO: “BUENO EL ORDEN PARA DECIRTE TENDRÍA QUE PENSARLO MUY BIEN MAS O MENOS LE ESTOY DANDO HAY COMO OCURRIÓ” CUARTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO CUAL VENTA FUE REALIZADA PRIMERO SI LA DEL SEÑOR VICTOR RIVERO DELGADO O LA DE LA SEÑORA OLIDA VASQUEZ? CONTESTO: “BUENO DE ESA EN VERDAD NO ME ACUERDO CUAL FUE LA PRIMERA, SE QUE AL SEÑOR VICTOR RIVERO LE VENDE 30 HECTAREAS Y A ELLA LE VENDE TAMBIÉN HECTÁREA Y MEDIA CON SU CASITA”. Es todo.
En cuanto a la declaración del anterior testigo ciudadano WOLFREDO GONZALEZ, las mismas carecen de pertinencia en cuanto a lo debatido en este juicio, lo cual es meramente de derecho, donde no se debate un solo hecho dentro de la trabazón de la litis, por lo cual dicha probanza no goza de idoneidad para conducir elementos de convicción a este juzgador, además de ello sus declaraciones no merecen fe para este juzgador por canto el mismo manifestó mantener un nexo muy cercano con la demandada reconviniente y por lo tanto se desecha. Así se aprecia.-
El Tribunal a través del Alguacil de este despacho hace el llamado del quinto testigo JESUS MARIA GONZALEZ VILLARREAL, quien no compareció a la sala de audiencia después de haberle hecho tres llamados, por lo tanto se desecha dicha probanza al no haber sido tratada las misma en el debate oral tal como lo establece el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se aprecia.
En relación a las declaraciones del testigo RAFAEL ALIRIO GONZALEZ VILLARREAL, responde de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCIÓ DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL SEÑOR VICTOR GONZALEZ, PADRE? CONTESTO: “SI LO CONOZCO” SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO VICTOR JOSE RIVERO DELGADO Y A LA CIUDADANA OLIDA VASQUEZ? CONTESTO: “SI LOS CONOZCO A LOS DOS”. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUIEN CONSTRUYO LA CASA DONDE HOY EN DÍA VIVE LA CIUDADANA OLIDA VAZQUEZ? CONTESTO: “EL ALBAÑIL QUE TENIA VICTOR RAFAEL GONZALEZ”; CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUIEN LE VENDIÓ ESA PROPIEDAD A LA CIUDADANA OLIDA VASQUEZ? CONTESTO: “VICTOR RAFAEL GONZALEZ”; QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA DESDE CUANDO VIVE O POSEE ESA PROPIEDAD LA SEÑORA OLIDA VASQUEZ? CONTESTO: “DESDE EL 2004 Y TIENE 14 AÑO VIVIENDO APROXIMADAMENTE”. Es Todo. En este estado la ABOG LORENNYS COROMOTO GODOY MARTINEZ ya identificada, manifiesta a este Tribunal que repreguntará al ciudadano RAFAEL ALIRIO GONZALEZ VILLARREAL de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO QUE RELACIÓN NEXO O PARENTESCO TIENE CON EL PADRE DE LOS HIJOS DE LA CIUDADANA OLIDA VASQUEZ Y EL SEÑOR WOLFREDO GONZALEZ O CON LOS DESCENDIENTES DE LA CIUDADANA OLIDA VASQUEZ?. CONTESTO:”SOY HERMANO DE WOLFREDO GONZALEZ” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO QUE RELACIÓN, NEXO O PARENTESCO TIENE CON EL CIUDADANO VICTOR JOSE RIVERO DELGADO? CONTESTO: “SOMOS HERMANOS”. Es todo.
En cuanto a la declaración del anterior testigo ciudadano RAFAEL ALIRIO GONZALEZ VILLARREAL, las mismas carecen de pertinencia en cuanto a lo debatido en este juicio, lo cual es meramente de derecho, donde no se debate un solo hecho dentro de la trabazón de la litis, por lo cual dicha probanza no goza de idoneidad para conducir elementos de convicción a este juzgador, además de ello sus declaraciones no merecen fe para este juzgador por canto el mismo manifestó ser hermano del actor reconvenido, y por lo tanto se desecha. Así se aprecia.-
INFORMES:
En cuanto a la solicitud de la parte demandada de Oficiar al Tribunal de Control N°1 del Circuito Judicial Penal, para que remitan copia certificada del folio 23 del asunto TP01-P-2008-001228, donde cursa declaración rendida por el ciudadano VICTOR RAFAEL GONZÁLEZ, ante la Guardia Nacional, Comando Regional N° 01, Destacamento 15, Tercera Compañía, Agua Viva, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio pues a pesar de haberse solicitado nunca hubo respuesta al respecto, por lo tanto se desecha la misma. Así se precia.-
PRUEBA DE OFICIO:
Ahora bien a los fines de la búsqueda de la verdad este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenó oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, con sede en San Luis Valera, Municipio Valera del Estado Trujillo, a los fines que informara a este Tribunal si emitió certificación de finca Mejorable o Productiva para la protocolización del documento N° 25, protocolo primero, tomo 14 de fecha 20 de diciembre de 2005, a favor del ciudadano VICTOR JOSÉ RIVERO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 2.629.339 y en caso afirmativo remitan a este Tribunal copias certificadas de dicha resolución a este despacho; Ahora bien, respecto a dicha probanza observa este juzgador que la información solicitada demuestra que la protocolización no contó con la autorización del Instituto Nacional de Tierras. Así se aprecia.-
CAPITULO V:
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Finalizado como ha sido el debate oral probatorio, en el cual se trataron las pruebas promovidas por las partes, admitidas y evacuadas por el Tribunal, expresa este Juzgador que en el caso bajo decisión, la parte actora ciudadano VICTOR JOSE RIVERO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.629.339, pretende la nulidad de los asientos registrales protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Bolívar, Miranda, La Ceiba y Andrés bello, el primero bajo el numero 2016.48, asiento registral I del inmueble matriculado con el N° 450.19.16.2.61, correspondiente al libro de folio real del año 2016, N°2016.49, asiento registrales 1 del inmueble matriculado con el N° 450.19.16.2.62 y correspondiente a libro de folio real del año 2016 y el segundo bajo el N° 2016.48, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 450.19.16.2.61, correspondiente al libro de folio real del año 2016, N°2016.49, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 450.19.16.2.62 y correspondiente al libro de folio real del año 2016, ambos de fecha 05 de Febrero de 2016; los cuales fueron protocolizados en favor de la ciudadana OLIDA DEL CARMEN VASQUEZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.462.864, sobre un lote de terreno con vocación agrícola, ubicado a orillas de la carretera panamericana en el sector Villa Rica, Parroquia Cheregüe, Municipio Bolívar del Estado Trujillo, el cual comprende una extensión de ciento cincuenta metros de largo (150 mts), por cien metros de ancho, (100 mts), y como fundamento de la demanda el actor arguyó entre otras cosas que no se cumplieron los requisitos que para su protocolización establece la ley del Registro Público y del Notariado, así como la disposición final decima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este mismo sentido, en fecha 09 de mayo de 2016, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda y reconvenir a la parte actora por la NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Bolívar, Miranda, La Ceiba y Andrés bello, bajo el Nº 25, protocolo 1, tomo 14 de fecha 20 de Diciembre de 2005, asimismo alega la falta de cualidad de la parte actora reconvenida.
Así pues, el presente conflicto se circunscribe en determinar si los asientos registrales atacados de nulidad ciertamente cumplieron con los requisitos exigidos por las leyes venezolanos para proceder a la protocolización de los mismos, lo cual este Tribunal pasa a analizar en base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, este sentenciador antes de entrar a conocer el fondo de la demanda principal de NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRALES, considera necesario pronunciarse respecto a la falta de cualidad alegada por la parte demandada, de la siguiente manera:
Así las cosas, corresponde a este Tribunal antes de entrar a pronunciarse sobre el merito del presente caso, verificar si la parte actora carece o no de legitimación para intentar la demanda de nulidad de asientos registrales, pues la decisión que se emita puede afectar no solo derechos individuales de las partes, sino también el orden publico constitucional de que está revestido el proceso, pues la legitimación a la causa afecta la acción y si ella no existe, a criterio de este juzgador debe negarse el conocimiento del fondo de la pretensión, pues de lo contrario se estaría en movimiento del aparato jurisdiccional sin la presencia de la titularidad del derecho pro actione de las partes, que es el elemento que genera el movimiento del Órgano Jurisdiccional, por ello debe este sentenciador analizar la legitimación a la causa de la parte actora para intentar el presente juicio, por ello concibe que la titularidad del ejercicio de la presente acción o legitimatio ad causam recae sobre la parte demandante ciudadano VICTOR JOSE RIVERO DELGADO, pues al protocolizarse un documento sobre un lote de terreno mediante el cual éste a su vez es titular de un documento protocolizado con anterioridad, vale decir, el registrado en fecha 05 de Febrero de 2004, bajo el Nº 32, protocolo 1, tomo 3, por ante el mismo registro inmobiliario, la Ley reconoce sobre dicho demandante la titularidad del ejercicio de la pretensión y más aun cuando de actas procesales se evidencia que ambas partes alegan con instrumentos o documentos registrados diferentes ser los propietarios de inmueble a que se refieren los documentos atacados de nulidad por la demanda principal, por tal motivo se declara sin lugar la falta de cualidad del actor alegada por la parte demandada. Así se decide.-
Ahora bien, este sentenciador a los fines de pronunciarse al fondo del asunto planteado, considera oportuno citar lo que al respecto establecen las disposiciones finales quinta y decima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Quinta.—Los Registradores, Registradoras y Notarios exigirán solvencia de los impuestos previstos en esta Ley sobre las respectivas tierras, así como la certificación de finca mejorable o de finca productiva según el caso, a los fines de la protocolización u otorgamiento de cualquier documento que sea presentado sobre el inmueble ubicado dentro de las tierras con vocación de uso agrario.
Décima.—Los Registradores y Notarios exigirán las autorizaciones previstas en esta Ley, y no podrá protocolizarse, reconocerse o autenticarse por ante Notaría u Oficina de Registro Público alguna, sin la debida autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ningún acto de transferencia de la propiedad o gravamen de tierras con vocación agrícola o bienhechurías fomentadas en dichas tierras, o mediante las cuales se efectúe la constitución de sociedades, celebración de contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera documentos o negocios jurídicos, que impliquen el aprovechamiento de predios rurales con vocación agrícola de forma indirecta.
Así pues, precisado el carácter dogmático que las normas supra transcritas pretende tutelar como lo es el principio socialista según el cual la tierras es para quien la trabaja, cuya protección desplegada por dicho dispositivo normativo procura evitar que las tierras de vocación y uso agrario, sean utilizadas como mercancía y en consecuencia la accesibilidad a dichas tierras la ostente únicamente los potentados, latifundistas y tercerizadores y no los verdaderos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a través de la regularización de las tierras de vocación y uso agrario, como lo son los campesinos y campesinas dedicados a las actividades agrarias, por ello, la disposición bajo análisis ejerce un control que limita el mercader de las tierras de vocación agraria sin la autorización del Instituto Nacional de Tierras, pues este Ente despliega una investigación tramitada con el debido procedimiento administrativo, cuyas actuaciones de los funcionarios (Expertos), sin lugar a dudas a través del respectivo informe, harán saber al Ente decisor, tanto la actividad agraria ejercida como la ocupación de la unidad de producción, lo cual incidirá en la providencia mediante la cual se decida otorgar o negar la autorización para realizar cualquier tipo de negociación con las tierras de vocación agraria; Ahora bien, de no exigirse dicha autorización aún cuando expresamente lo requiere la norma supra transcrita, se estaría incentivando el latifundismo y la tercerización aún cuando constitucionalmente son declarados contrarios al interés social que procura con preeminencia el Estado Venezolano, tal como el Texto Fundamental en el artículo 307 establece, y desconociendo el principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, que contempla dentro de su exegesis como requisito fundamental que la propiedad, debe estar adherida necesariamente al hecho posesorio agrario, para que pueda consolidarse, por ello dicha premisa constitucional ha sido desarrollada a través de los artículos 1 y 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y conforman la piedra angular de nuestro novísimo derecho agrario y en su conjunto las normas in comento legales y constitucionales son la base fundamental de las disposiciones finales quinta y decima de la Ley Agraria, por ello, a criterio de quien juzga las protocolizaciones delatadas de nulidad requerían la autorización del instituto Nacional de Tierras. Así se decide.-
Así las cosas, de las actas procesales se desprende que fue informado por parte de dicho Ente Agrario, específicamente al folio 140, que los asientos registrales cuya nulidad fue demandada en este proceso no fueron autorizados por el Instituto Nacional de Tierras con la respectiva autorización de transferencia protocolización o gravamen, que a tales fines exige la Ley previo a la protocolización o inscripción de cualquier negocio jurídico por ante Notarias o Registros Inmobiliarios, y por ende, debe declararse la nulidad de los mismos. Así se decide.-
En cuanto al rechazo de la cuantía formulado por la parte demandada en la contestación de la demanda, infiere este Juzgador que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es irrisoria o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo si lo considera necesario sostener una nueva cuantía. En tanto la interpretación del artículo 38 eiusdem, a criterio de este Tribunal es, que el demandado no puede contradecir la estimación pura y simplemente, ya que por fuerza debe agregar el elemento exigido, como es lo reducido o exagerado de la estimación, en la aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando lo considere insuficiente o exagerada”. Por tanto, el demandado, al contradecir la estimación, debe necesariamente alegar un hecho nuevo, por lo tanto, queda en cabeza de este la carga de probar ese nuevo hecho traído a los autos, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la norma in comento. Así, en el presente caso nada probó la parte demandada reconviniente respecto a la objeción de la cuantía realizada, en consecuencia, queda firme la estimación de la demanda establecida por el actor en la cantidad cien millones de bolívares (100.000.000,00 bs), equivalente a 564.971,75 unidades tributarias. Así se decide.-
En razón a lo anterior, este Tribunal antes de pronunciarse respecto al fondo de la reconvención de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL procede a proveer decisión referente a la CADUCIDAD DE LA ACCION alegada por la parte demandante reconvenida en los siguientes términos:
La caducidad de la acción es una sanción que impide el derecho de acción por el transcurso del tiempo estipulado en la Ley para el ejercicio de una pretensión, en el caso de autos el artículo 1346 del Código Civil, estipula la caducidad para las acciones de nulidad en un plazo de cinco años, con las excepciones para el inicio del transcurso del tiempo que dicha norma establece de la siguiente manera:
“...La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados; desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato...”.
En este sentido vale la pena destacar que Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha trece (13) de abril de dos mil dieciséis, en decisión que recayó en el Exp. 2015-000686, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ dejó plasmado lo siguiente:
(…) “En la presente denuncia la recurrente delata el supuesto error de interpretación en cuanto al contenido y alcance del artículo 170 del Código Civil, porque -según su dicho- el lapso para declarar la caducidad de la acción debía computar su inicio en fecha 10 de diciembre de 2013, cuando la demandante tuvo conocimiento de la venta y no, desde la fecha 9 de agosto de 2004, cuando se efectuó la referida venta.
De lo denunciado, la recurrida en casación hizo el siguiente pronunciamiento:
“…Cabe considerar, que la pretensión contenida en la presente demanda intentada, se encuentra regida expresamente por las disposiciones del artículo antes trascrito, y que de acuerdo a éste, la acción de nulidad por los actos de disposición del cónyuge de la parte actora, ha caducado a tenor de lo establecido en el artículo 170 del Código Civil, por cuanto se desprende de lo expresado en el escrito de demanda y el documento fundamento de la misma, el cual consta a las actas en los folios del 23 al 30 se evidencia que la venta de la cual se pretende su anulación, se efectúo en fecha 09 de Agosto de 2004, finalizando consecuencialmente el lapso para ejercer la acción de nulidad en fecha 09 de Agosto de 2009, es decir la acción de nulidad fue intentada después de mas (Sic) de cinco (5) años desde la inscripción del acto en el registro correspondiente, y que como se evidencia de la nota de recepción de la demanda, ésta fue interpuesta en fecha 14 de Enero de 2014, es decir, cuatro años y cinco meses después luego de haber caducado la acción lo cual hace improcedente su declaratoria, por lo que este Tribunal considera que debe ser declarada procedente la CADUCIDAD de la presente “acción de nulidad”. Y así se declara y decide...”. (Mayúsculas de la recurrida).
De la transcripción parcial de la recurrida, esta Sala de Casación Civil constata que la sentencia impugnada declaró la caducidad de la acción, al considerar que por haberse realizado la venta cuya nulidad se demanda, en fecha 9 de agosto de 2004, la acción de nulidad caducó en fecha 9 de agosto de 2009 y, como la demanda fue interpuesta el 14 de enero de 2014, ya habían transcurrido cuatro (4) años y cinco (5) meses desde la caducidad de la acción.
Respecto al vicio denunciado, la Sala en innumerables fallos ha señalado que la errónea interpretación de norma jurídica se configura cuando el sentenciador aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto; es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias, que no concuerdan con su contenido.
El artículo 170 del Código Civil, establece:
“…Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal…”. (Cursivas y negritas de la Sala).
Ahora bien, el artículo 170 del Código Civil precedentemente transcrito contempla, se repite, que, “…La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes…”; mas, no establece el referido artículo lapso alguno cuyo inicio pueda prestarse a equívocos; esto dicho en otras palabras significa que, el inicio del lapso de caducidad establecido en el citado artículo 170, es claro y diáfano, es decir, a partir de los cincos años de la inscripción del acto en los registros correspondientes.
En este orden de ideas, la caducidad es “Una Sanción Jurídica Procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el valimiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad…” (Diccionario Jurídico Venelex, DMA Grupo Editorial C.A., 2003, pág. 198) y, además, “…La Doctrina y la Jurisprudencia están contestes en admitir que existen dos clases de caducidad, a saber: La legal y la convencional. La caducidad legal es la establecida por el legislador y es de estricto orden público…” (ob. Cit., pág. 199).
En este sentido, la Sala en sentencia N° 340 de fecha 6 de agosto de 2010, expediente N° 2010-000183, señaló:
“…De la sentencia antes transcrita se desprende palmariamente, que el juez de alzada declaró la caducidad de la acción en el presente caso, con fundamento en lo estatuido en el artículo 170 del Código Civil, por haber transcurrido el lapso de caducidad de la acción de cinco (5) años, desde la fecha “...de la inscripción del acto en los registros correspondientes...”, más no declaró la prescripción de la acción, como alega el formalizante.
(…Omissis…)
Por consiguiente, dado que el Juez basó su decisión, en una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito, como cuestión jurídica previa, como es la caducidad de la acción, (…). Así se establece…”.
Concluyendo entonces, en el hecho cierto de que la acción de nulidad prevista en el artículo 170 del Código Civil, para el cónyuge cuyo consentimiento era necesario para la validez del acto o negocio, es de cinco (5) años contados a partir de su inscripción en los registros correspondientes.
Por todo lo antes expuesto, concluye esta Sala de Casación Civil, que la Juez Superior no infringió por error de interpretación el artículo 170 del Código Civil, debido a que alegada la caducidad de la acción de cinco (5) años prevista en el referido artículo 170, la misma operó tal y como lo estableció la Sentenciadora de alzada en fecha 9 de agosto de 2009, por lo que al momento de interponerse la demanda, en fecha 14 de enero de 2014, había transcurrido de manera fehaciente el lapso de los cinco (5) años y como el recurrente no pudo desvirtuar dicho fundamento, se debe declarar improcedente la presente denuncia lo que conlleva, vista la desestimada precedentemente, a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.” (…).
Ahora bien, respecto a la caducidad alegada en el presente caso, observa este operador de justicia que el asiento registral de fecha 20 de Diciembre de 2005, objeto de la reconvención de nulidad, tiene hasta la presente fecha más de 11 años desde su protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Bolívar, Miranda, La Ceiba y Andrés bello del Estado Trujillo, no alegando la parte demandada reconviniente dentro de la oportunidad legal ninguna de las excepciones legales para demostrar que no hubiese comenzado a transcurrir el lapso para el ejercicio de la pretensión, o que aun cuando transcurriese ese lapso de caducidad, el mismo no se encontrare fenecido, para el momento de la interposición de la acción de nulidad, situación que era una carga procesal que debía cumplir la demandada reconviniente al intentar la nulidad de un asiento registral que tenga al momento de la interposición de la demanda más de cinco años de registrado, pero que a pesar de ser de rigor en este proceso no fue ni alegado tempestivamente en la demanda de reconvención, “única oportunidad”, ni demostrado durante el transcurso del proceso, en consecuencia, se declara, CON LUGAR LA CADUCIDAD DE LA ACCION, alegada por el ciudadano VICTOR JOSÉ RIVERO DELGADO, con ocasión a la RECONVENCION intentada en su contra por NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Bolívar, Miranda, La Ceiba y Andrés bello, bajo el Nº 25, protocolo 1, tomo 14 de fecha 20 de Diciembre de 2005. Así se decide.-
En razón que el pronunciamiento supra aludido referido a la caducidad, cuya consecuencia fatal extingue el ejercicio del derecho de acción, por tal motivo, se hace innecesario el conocimiento del fondo del asunto planteado, en consecuencia se desecha la reconvención de NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Bolívar, Miranda, La Ceiba y Andrés bello, bajo el Nº 25, protocolo 1, tomo 14 de fecha 20 de Diciembre de 2005. Así se declara.-
Dada la instrumentalidad de las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas por este sentenciador en el presente juicio, las mismas quedan revocadas una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.-
Como corolario de los anteriores pronunciamientos, se condena en costas tanto de la demanda principal como de la reconvención a la ciudadana OLIDA DEL CARMEN VASQUEZ ORTEGA por haber resultado totalmente vencida. Así se decide.-
DISPOSITIVO DEL FALLO
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PUNTO PREVIO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA alegada por la parte demandada reconviniente ciudadana OLIDA DEL CARMEN VASQUEZ ORTEGA, en la oportunidad de la contestación a la demanda.
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRALES intentada por el ciudadano VICTOR JOSE RIVERO DELGADO, plenamente identificado en actas procesales.
SEGUNDO: SE ANULAN LOS ASIENTOS REGISTRALES protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Bolívar, Miranda, La Ceiba y Andrés bello, el primero bajo el numero 2016.48, asiento registral I del inmueble matriculado con el N° 450.19.16.2.61, correspondiente al libro de folio real del año 2016, N°2016.49, asiento registrales I del inmueble matriculado con el N° 450.1916.2.62 y correspondiente a libro de folio real del año 2016 y el segundo bajo el N° 2016.48, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 450.19.16.2.61, correspondiente al libro de folio real del año 2016, N°2016.49, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 450.19.16.2.62 y correspondiente al libro de folio real del año 2016, ambos de fecha 05 de Febrero de 2016.
TERCERO: IMPROCEDENTE LA CONTRADICCION A LA CUANTIA, en consecuencia, queda firme la estimación de la demanda establecida por el actor en la cantidad cien millones de bolívares (100.000.000,00 bs), equivalente a 564.971,75 unidades tributarias.
CUARTO: CON LUGAR LA CADUCIDAD DE LA ACCION, alegada por el ciudadano VICTOR JOSÉ RIVERO DELGADO, como defensa de fondo con ocasión a la RECONVENCION intentada en su contra por NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Bolívar, Miranda, La Ceiba y Andrés bello, bajo el Nº 25, protocolo 1, tomo 14 de fecha 20 de Diciembre de 2005.
QUINTO: SE DESECHA LA RECONVENCION DE NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Bolívar, Miranda, La Ceiba y Andrés Bello, bajo el Nº 25, protocolo 1, tomo 14 de fecha 20 de Diciembre de 2005, por la extinción de la acción, lo que imposibilita el examen al fondo de la pretensión.
SEXTO: QUEDAN REVOCADAS LAS MEDIDAS de prohibición de enajenar y gravar decretas, la primera en fecha 03 de Mayo de 2016, y la segunda en fecha 31 de Mayo de 2016, una vez quede definitivamente firme la presente decisión dada la instrumentalidad de las mismas.
SEPTIMO: SE CONDENA EN COSTAS tanto de la demanda principal como de la reconvención a la ciudadana OLIDA DEL CARMEN VASQUEZ ORTEGA por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con Sede en ciudad de Sabana de Mendoza a los cuatro (04) días del mes de Abril de dos mil diecisiete (2017).-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOGADO RAFAEL RAMÓN DOMINGUEZ ROSALES
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
El Suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria HACE CONSTAR: “Que hoy cuatro (04) de Abril de dos mil diecisiete (2017), siendo las 03:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo”. (Exp.A-0169-2016).
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
RRDR/JAHF/RA
Exp.A-0169-2016
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