República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Sabana de Mendoza 05 de Abril de 2017
206º y 158º
Visto el escrito de Reconvención presentado con la contestación de la demanda en fecha 28 de Marzo de 2017, propuesta por el ciudadano JOSÉ DANILO RUZ, debidamente asistido por la abogado YONATHAN OSUNA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 167.705, en contra de la ciudadana PAULA JOSEFINA NAVA DE DELGADO, en consecuencia este sentenciador considera necesario para pronunciarse sobre la admisión de la misma hacer los siguientes razonamientos:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE RECONVENCIÓN:
Observa este sentenciador que en fecha 28 de Marzo del presente año, el demandado de autos José Danilo Ruiz, presentó escrito de contestación a la demanda, reconviniendo en dicha oportunidad a la parte demandnate por acción posesoria por perturbación, explanando entre otras cosas que es poseedor desde el 05 de Junio d 2014, de un lote de terreno denominado “Adonay”, ubicado en el Sector San Benito, asentamiento campesino Punta de Maya, Parroquia El Progreso, Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, cuyos linderos son: NORTE: terreno ocupado por Leonardo Arrieche, SUR: Con vía de penetración agrícola, ESTE: con terreno ocupado por el Colectivo Saavedra y OESTE: con vía de penetración agrícola, con una extensión de once Hectáreas con Trescientos Cuarenta y Seis Metros Cuadrados, ( 11 has con 346 mts 2).
Igualmente expuso que dentro de dicho lote de terreno, ha ejercido labores agrícolas específicamente, cultivando plátanos, cambur manzano, yuca, auyama, lechosa, guanábana, entre otras, dicha posesión la adquirió por contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana PAULA JOSEFINA NAVA DE DELGADO, desentendiéndose la arrendadora del lote de terreno descrito, otorgándole en tal sentido un poder autenticado al demandado reconviniente, el cual fue a los fines de llegar a un acuerdo conciliatorio de una querella interpuesta contra el ciudadano ABDELKADER GÓMEZ, por los daños ocasionados por su ganado en el fundo denominado “ADONAY”.
En este mismo orden, la ciudadana PAULA NAVA, según el demandado reconviniente se ha dedicado a perturbar la posesión del demandado, acercándose en varias oportunidades hostigándolo y maltratando a su familia, alegando que deben desocupar el fundo cercenado sus derechos como productor, denunciando por ello a la actora en el organismo POLICEIBA, llegando el día 07 de Febrero de 2017, en un vehículo de carga con sus bienes para mudarse.
Por último el demandado reconviniente, solicitó medida de protección a la actividad agraria, como promovió las pruebas que a su bien consideró, estimando la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES, equivalentes a 1.000 UNIDADES TRIBUTARIAS.
Así las cosas, considera este sentenciador invocar lo que preceptúa el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente señala:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre los particulares que se promueva con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos;
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria.
En este mismo sentido, nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia vinculante numero N°1080 de fecha 07 de julio de 2011, de la Sala Constitucional, expediente N°AA50-T-2009-0558, con ponencia de la doctora, Magistrada, LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, la cual dejó sentado lo siguiente:
…a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar que de un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en su conjunto permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del Articulo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con mas fuerzas como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria.
…Efectivamente, la Jurisdicción Especial Agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 12, 26, 49,305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismo dentro de un estado democrático social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimento de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
…En razón de las anteriores consideraciones, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil resultan absolutamente incompatible para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias y ellos se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos aspectos de relevancia, se estipuló en caso de controversias la misma seria dirimida por la nueva Jurisdicción Especial Agraria, o ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según corresponda la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aun existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista.
Por las razones antes expuestas y en apego a la Jurisprudencia antes señalada y vistas como han sido las actas procesales, por cuanto se evidencia de las documentales producidos en el presente expediente junto con lo expuesto en el escrito de reconvención, que la Actividad Agraria se encuentra presente en el objeto del presente juicio, requisito sine qua non de toda demanda en materia Agraria, este Juzgador se declara COMPETENTE para conocer y sustanciar la presente reconvención por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, instaurado por el ciudadano JOSÉ DANILO RUZ, a través de su abogado YONATHAN OSUNA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 167.705, contra la ciudadana PAULA JOSEFINA NAVA DE DELGADO, demandado de autos. ASÍ SE DECIDE.
DE LA ADMISIÓN DE LA RECONVENCIÓN:
En acatamiento de la Sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, este Tribunal como ya se dijo, resulta competente para el conocimiento de la presente demanda y por cuanto el escrito de reconvención presentado por la parte demandada reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 199 y 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto dicha reconvención no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley este Tribunal LA ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere y ordena darle el curso de ley correspondiente y la misma no se refiere a cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia este Tribunal como ya se dejó sentado supra, siendo el procedimiento ordinario agrario tanto a la demanda primigenia como a la reconvención propuesta; por lo tanto se ordena darle el curso legal de conformidad con lo establecido en el Artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, se apercibe a la ciudadana PAULA JOSEFINA NAVA DE DELGADO, demandante reconvenida, a que comparezca por ante este Tribunal al quinto (5°) día de despacho siguiente al de hoy para que proceda a contestar la reconvención de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, conforme a lo establecido en el Artículo 215 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin necesidad de citación previa conforme a lo establecido en el Artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la Medida solicitada este Tribunal se pronunciara por auto separado en el cuaderno de medidas respectivo. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. RAFAEL RAMÓN DOMÍNGUEZ ROSALES
EL SECRETARIO,

ABOG. JOSÉ ARCADIO HENÁNDEZ FERNÁNDEZ
RRDR/JAHF/RA
EXP A-0208-2017