REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
206º Y 158º
EXPEDIENTE NRO. A-0211-2017
PARTE DEMANDANTE: CARLOS LUIS MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.506.229
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÉ ADAN BECERRA, inscrito en el IPSA bajo el número 36.533.
PARTE DEMANDADA: NORAIMA VALECILLOS, CARMEN RUIZ, RODEIVES FRANCO, ORLANDO SAAVEDRA, EUGENIO DE JESÚS OLIVARES Y CARLOS CASTILLO NOGUERA, MANUEL FRANCO, NORAIMA VICTORA, YOMAIRA RUIZ, TERESA RUIZ, ADELA MANZANILLA, REGULO FRANCO, YENY FRANCO VICTORA, BAYAN RUIZ, MARICELA RUIZ, MANUEL RIVAS, MANUEL TORRES Y VICTORA MANUEL.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO HAN CONSTITUIDO.
MOTIVO: ACCION DE DESOCUPACION O DESALOJO DE FUNDO
DEL LIBELO DE DEMANDA
Este sentenciador observa que la presente demanda se trata, de un procedimiento de ACCIÓN DE DESOCUPACIÓN O DESALOJO DE FUNDO, interpuesta por el ciudadano CARLOS LUIS MATHEUS, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ ADAN BECERRA, en contra de los ciudadanos, NORAIMA VALECILLOS, CARMEN RUIZ, RODEIVES FRANCO, ORLANDO SAAVEDRA, EUGENIO DE JESÚS OLIVARES Y CARLOS CASTILLO NOGUERA, MANUEL FRANCO, NORAIMA VICTORA, YOMAIRA RUIZ, TERESA RUIZ, ADELA MANZANILLA, REGULO FRANCO, YENY FRANCO VICTORA, BAYAN RUIZ, MARICELA RUIZ, MANUEL RIVAS, MANUEL TORRES Y VICTORA MANUEL.
Expone el libelista, en su escrito contentivo de la demanda, que según consta de los documentos Públicos, Protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y la Ceiba del Estado Trujillo, el primero de fecha 25 de Diciembre de 1966, inserto bajo el N° 93, de los libros respectivos y el segundo de fecha 09 de Diciembre de 1970, inserto bajo el N° 61 de los libros respectivos, que el hermano del demandante Javier Enrique Matheus y el demandante, siendo menores de edad y estando representados por su madre Silvia Rosa Matheus, adquirieron en comunidad la propiedad, de las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un inmueble, conformada por dos lotes de terreno, propiedad Municipal, conforme consta de contrato de arrendamiento, lotes que forman un solo cuerpo denominado “SAN ISIDRO”, ubicado en el sitio denominado Miraflores hoy Parroquia Cheregüe del Municipio Bolívar del Estado Trujillo.
Asimismo, expone el demandante que en fecha 03 de Marzo de 1992, adquirió a través de compra-venta de su hermano, Javier Matheus, los derechos y acciones que a este le correspondían sobre una unidad de producción agrícola, tal como consta en documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, inserto bajo el N° 23, Tomo I, Protocolo Primero, de los libros respectivos, convirtiéndose así en el único poseedor de la referida unidad de producción, coligiéndose así que desde hace mas de 50 años este es el único propietario y poseedor de la unidad de producción denominada “San Isidro”, conformado por dos lotes de terreno lote B, que tiene una superficie de diez hectáreas (10 has), y Lote A, con una superficie de ciento cuarenta y seis hectáreas (146 has), para un total de ciento cincuenta y seis hectáreas (156 has), comprendidas dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos que son o fueron de Antonio Flores y vía de penetración Las Pavas de por medio, SUR: Terrenos de Esteban Matheus, Román Matheus y vía de por medio, ESTE: vía de penetración agrícola, que conduce al sector Miraflores y a los terrenos de Esteban Matheus y Román Matheus, y OESTE: terrenos de la Agropecuaria Guaramate, Antonio Flores y Río Caus; siendo los linderos particulares del lote B, NORTE: terrenos de Antonio Flores, SUR: vía de penetración las Pavas que divide la Unidad de Producción, ESTE: terrenos que fueron de Víctor Palma hoy de Nelson Cedeño y OESTE: terrenos de Antonio Flores,y los linderos particulares del Lote A: NORTE: vía de penetración las pavas que divide la unidad de producción, SUR: terrenos de Esteban Matheus, Ramón Matheus y el río caus, ESTE: vía de penetración agrícola que conduce el Sector Miraflores y los terrenos de Esteban Matheus y OESTE: terrenos de la Agropecuaria Guaramate y el Río Caus.
En este orden expone el accionante que sobre la descrita unidad de producción desarrolla una actividades agrarias, como la ganadería, cría, producción de leche y engorde, para la producción de carne, contando con un rebaño de 100 reses, igualmente ha desarrollado la siembra de variedad de pastizales, y siembra de distintas plantas para el engorde del ganado, igualmente expone que sobre el mismo desarrolla siembra de rubros como plátanos, bananos, y topochos y que han sido cortados y quemados, por los invasores, igualmente tiene sembrada diversas plantas frutales, así como detallo el actor las diversas construcciones que sobre la unidad de producción fomento, y los distintos animales que en ella se encuentran.
En este sentido expone el actor que ha realizado de forma constante el mantenimiento de la finca, pero una serie de factores adversos tanto naturales como humanos han ido en detrimento de la seguridad alimentaria de la nación, además de ello expone que sufrió una enfermedad luego de su divorcio por lo que tuvo que ausentarse de la finca decayendo así la producción, igualmente el factor de los invasores que alegan que quieren tierras para trabajar cuando lo cierto es que desmiembran las fincas, especializándose estas personas a invadir, causando zozobra y terror, esto de la mano con la inseguridad existente en la zona, en este sentido el actor a los fines de colocar nuevamente en producción la unidad de producción se le fue aperturado el procedimiento administrativo de finca mejorable ante el Instituto Nacional de Tierras, amenazando los invasores a los funcionarios del I.N.T.I., con invadir lo cual comenzó a suceder el día 18 de Febrero de 2017, por varios linderos, quemando los pastizales destruyendo los sembradíos, entre otras acciones terroristas, ante esto el actor realizo diferentes denuncias contra los invasores peros estos burlaron las autoridades.
Por lo antes narrado el acciónate fundamenta su pretensión de conformidad con Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de Julio de 2011, expediente N° AA50-T2009-0562, así como los artículos 196 y 197 numerales 1, 6, 7, y 15 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en este sentido solicitó Medida de Protección Agroalimentaria, y cualesquiera otra medida que considere necesarias, promoviendo a tales fines pruebas testimoniales e inspección judicial, así como solicito medida de prohibición de innovar, y promovió pruebas para el fondo de la demanda, estimando la presente demanda en la cantidad de SEICIENTOS MIL BOLIVARES ( BS 600.OOO), equivalentes a DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS.
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA
La parte demandante en el escrito de demanda solicito medida cautelar arguyendo lo siguiente:
(…)
SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCION AGRO-ALIMENTARIA.
Por cuanto, la actuación personal de despojo, violenta y desmedida, de que fui objeto por parte de los demandados, ciudadanos, NORAIMA VALECILLOS, CARMEN RUIZ, RODEIVES FRANCO, ORLANDO SAAVEDRA, EUGENIO DE JESUS OLIVARES, CARLOS CASTILLO NOGUERA, MANUEL FRANCO, NORAIMA VICTORA, YOMAIRA RUIZ, TERESA RUIZ, ADELA MANZANILLA, REGULO FRANCO, YENY FRANCO VITORA, BAYAN RUIZ, MARICELA RUIZ, MANUEL RIVAS, MANUEL TORRES Y MANUEL VICTORA, ya identificados, quienes, actuando en su propio nombre, acompañados de un numeroso grupo de personas, en fecha 18-02-2017, PROCEDIÓ A DESPOJARME DE MI POSESIÓN, de parte de la Unidad de Producción Agrícola, que desde hace cincuenta (50) años ejerzo en el denominado fundo “SAN ISIDRO” ubicado en el sitio denominado Miraflores hoy Parroquia Cheregüé del Municipio Bolívar del Estado Trujillo. Apoderándose y quemando los pastizales de los potreros, donde pasta el ganado, de las siembras, de plátanos, cambures y topochos, y tumbando los árboles de leguminosa con que se alimenta el ganado que allí tengo, poniendo en riesgo de morir de sed y por inadmisión, y que paraliza mis actividades agrícolas que allí realizo y con lo cual cuento para mi manutención y la de mis hijos, ocasionándome graves daños y perjuicios a mi Economía y a mi producción agro-alimentaria, en perjuicio no solo mío y de mi familia, sino también en perjuicio del Estado Venezolano, pues el ganado en esta finca produce leche y carne necesaria para la alimentación del pueblo Venezolano y contribuyo asi a la seguridad agro-alimentaria de la Nación.
Razon por la cual solicito respetuosamente a este Tribunal; DICTE LAS MEDIDAS DE PROTECCION AGRO-ALIMENTARIA QUE CONSIDERA NECESARIAS PARA LA RESTITUCIÓN INMEDIATA DE MI POSESIÓN Y LA PROTECCIÓN DE MIS POTREROS DONDE SE ALIMENTA EL GANADO, DE MIS CULTIVOS DE PLATANO, CAMBURES Y TOPOCHOS QUE ALLI TENGO FOMENTADOS y se me proteja el derecho humano, de contar con el producto de mi trabajo para la manutención de mi familia y la mía propia. Esto en conformidad con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 152, único aparte 196, 243 al 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (…)
DE LAS MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el contexto en que fue planteada la solicitud de medida por parte de los actores, considera este Tribunal necesario hacer ciertos razonamientos en cuanto a la procedibilidad o no de la protección requerida.
Por ello, El procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el Juez Agrario pueda dictar medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos de los campesinos y productores rurales, así como de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
En este mismo sentido, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los Jueces Agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Es por ello, que se hace substancial citar las disposiciones de los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 196.—El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Artículo 243. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
De las normas anteriormente transcritas, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la Ley Especial al Juez Agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
En este contexto, se determina que el Derecho Agrario, es un derecho en constante evolución y desarrollo. El impacto de distintos fenómenos económicos, políticos, sociales y ambientales han hecho del mismo un nuevo derecho, orientado hacia la búsqueda de nuevas instituciones tales como la propiedad y la posesión, entre otras; las cuales permiten desarrollar en su máxima expresión el nuevo Derecho Agrario, conociendo el estado actual de las fuentes normativas, fácticas y axiológicas, para que puedan ser aplicadas actualmente por personas formadas en el área, como es el caso de los Jueces Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, quienes son los máximos garantes de salvaguardar los principios constitucionales antes indicados y de la consolidación de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, donde resulta de fundamental importancia que éste en su sagrada misión de impartir justicia verificando con detenimiento y exhaustividad de criterio, todos y cada uno de los elementos que rodean al caso concreto sometido a su examen jurisdiccional, en especial, aquellos que por su naturaleza subjetiva afecten de manera determinante la actividad agro productiva del sector rural, ello en búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria persigue.
El principio de la Soberanía y Seguridad Nacional, se encuentra íntimamente ligado a los derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación. En el nuevo orden jurídico, que el Estado Venezolano sistematiza en la Constitución Bolivariana de Venezuela la obligación de garantizar el Derecho a los Alimentos por lo que, la Seguridad Alimentaria tal como lo preceptúa el artículo 305 de nuestra carta magna, se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria, entendiéndose ésta como aquella proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, siendo la producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación.
Es por ello que el Juez debe valorar los presupuestos del caso concreto y la necesidad e idoneidad de la medida. Este es un elemento propio del Derecho Agrario de interés social de la producción agroalimentaria y los recursos naturales, cuya protección es precisamente objeto de este poder cautelar atípico, a pesar de que es un deber del Juez por mandato del referido artículo, que obliga a actuar con discreción, sin caer en la arbitrariedad, es por ello, que es un poder-deber del sentenciador, no desvirtuar el objeto de la facultad conferida por la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este sentido, la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0521 de fecha 04 de junio de 2004, se pronunció sobre los requisitos necesarios para decretar medidas preventivas, estableciendo lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de Mayo de 2006, caso Cervecería Polar y otros, en interpretación al artículo 207 de nuestra Carta Fundamental estableció entre otras cosas lo siguiente:
…Es por ello, que en los procedimientos judiciales sobre materias que trascienden el interés particular, el legislador confiere poderes inquisitivos a los órganos jurisdiccionales en salvaguarda de las necesidades de la población, ya que es de la esencia del Estado Social de Derecho, dictar medidas legales para planificar, racionalizar y regular la actividad de los particulares y del propio Estado, en beneficio del colectivo…
…Solamente puede ser ejercida por el Juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción...”
Así las cosas, en virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgador, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:
1.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.
El fundamento de las medidas cautelares en el proceso agrario va más allá del que tradicionalmente le ha otorgado la doctrina civil. No es simplemente la duración del proceso y la apariencia de buen derecho lo que importa. Existe un motivo económico, social y ambiental, cual es proteger las actividades agrarias y los recursos naturales del riesgo biológico, de su destrucción en perjuicio de la colectividad. Existe un alto interés social en mantener el ejercicio de las actividades productivas sostenibles, y en la protección del ambiente.
El Dr. Ulate Chacón al tratar los presupuestos de las medidas cautelares, reconoce como los presupuestos necesarios para que pueda acogerse una medida cautelar: “ll. La medida cautelar atípica se basa en tres presupuestos básicos: 1.- La residualidad, es necesario constatar que el derecho que se busca tutelar judicialmente está seriamente amenazado sin posibilidad de protegerse mediante una medida cautelar típica, y de ahí la urgencia de tomar la medida. Es fundamental para ello practicar un reconocimiento judicial, o bien hacerse acompañar de un perito con el fin de valorar el verdadero peligro o riesgo inminente. Esto es fundamental por cuanto quien ejecuta la medida podría utilizar el trámite para atrasar el procedimiento o sin ningún sentido práctico. Lógicamente tales medidas cautelares, por no tener una tipicidad en la ley, deben tomarse con parámetros valorativos ciertos y verificables por el Jugador, no siendo suficiente la simple manifestación de una de las partes para ordenar la medida. 2.- la apariencia del buen derecho, en el sentido que la pretensión de la demanda principal, o del derecho o bien público que se quiera asegurar, tenga probabilidad de ser tutelable en el ordenamiento jurídico, sea, en la sentencia de fondo. Ello no significa entrar a descubrir el fondo del asunto, sino, por el contrario, lograr la sencillez procesal, pues de lo contrario si se incurre en audiencias, o en pruebas desmedidas, se estaría desnaturalizando el fin para el cual fueron concebidos. 3.- El peligro de demora, por la urgencia de tomar la medida y evitar daños irreparables a alguna de las partes, o al interés de la colectividad, antes de que se falle el asunto.
De manera que, el solicitante de la medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto, tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria, o negarla cuando no estén dadas las condiciones para su procedencia conforme a los extremos establecidos por la Ley.
En efecto, la labor del Juez, que culmina con la sentencia de fondo, y la intervención de las partes, que requiere de ciertas garantías procesales (contradictorio, debido proceso, igualdad), implican necesariamente que es una actividad jurisdiccional se desarrolle por etapas. Sin embargo, en el ínterin procesal, o incluso antes de que se inicie, pueden ocurrir circunstancias de diversa índole, generalmente derivada de actuaciones materiales de una de las partes, del Estado, o de algún órgano u ente, público o privado, que pueda poner en riesgo, en peligro, la tutela del derecho que jurídicamente se pretende proteger.
El remedio procesal creado por el legislador en los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de mitigar el peligro que acarrea el tiempo necesario en la duración del proceso, han sido las medidas cautelares, mediante las cuales se permite mantener viva la esperanza y la confianza en el Órgano Jurisdiccional, otorgándole al Juez la facultad de optar por procedimientos urgentes, por lo tanto, las medidas pueden formularse antes de iniciarse el procedimiento o una vez iniciado, con el fin de mantener inalterado el derecho reclamado por la parte.
El carácter provisional de las medidas cautelares agrarias las hace susceptibles de ser modificadas y revocadas si varían las circunstancias o presupuestos por los cuales fueron ordenadas, sin que ello implique negar su eficacia de cosa juzgada formal.
La temporalidad y flexibilidad que caracteriza la medida indeterminada agraria permite que esta pueda ser aumentada, disminuida, sustituida o adaptada a nuevas necesidades cuando las condiciones objetivas que le dieron origen hayan cambiado, decaído o extinguido, pues el carácter variable conlleva a que una medida que antes se había denegado pueda ser concebida por el Juez, siempre que haya cambiado el supuesto fáctico.
Es por ello que el poder cautelar del Juez Agrario, se aparta de la rigidez de las medidas dictadas por los Jueces Civiles y Mercantiles, que solo tutelan intereses particulares, y su finalidad es asegurar bienes litigiosos, mientras que las medidas cautelares agrarias decretadas en el marco del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general y social, incluso no solo para la presente, sino para las futuras generaciones, insertando además lo ambiental, el cual es de primera prioridad en virtud del uso abusivo de los recursos naturales, ya que toda persona tiene derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado por mandato del artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.
El poder cautelar del juez agrario, viene dado por el hecho de tener potestad no solo para decretar providencias cautelares, sino para ejecutarlas, basándose en el principio de inmediación, incluso el de traer pruebas de oficio al expediente, teniendo como limite fundamental, la ponderación de los intereses colectivos tutelados.
En este orden de ideas, es deber de este Juzgador realizar un análisis de lo que se pudo corroborar con la Inspección Judicial de fecha 22 de Febrero de 2017 realizada en el lote de terreno, en la cual se constató entre otras cosas la actividad agropecuaria como la cría de ganado bovino, lo que hace inferir a este sentenciador que estamos frente a una unidad de producción denominada FINCA SAN ISIDRO, ubicada en el sector denominado Miraflores, Parroquia Cheregüe del Municipio Bolívar del Estado Trujillo, conformada por un lote de terreno de ciento cincuenta y seis hectáreas (156 has), comprendidas dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos que son o fueron de Antonio Flores y vía de penetración Las Pavas de por medio, SUR: Terrenos de Esteban Matheus, Román Matheus y Río Caus; ESTE: Vía de penetración agrícola, que conduce al sector Miraflores y a los terrenos de Esteban Matheus y Román Matheus, y OESTE: Terrenos de la Agropecuaria Guaramate, Antonio Flores y Río Caus.
En este sentido considera este sentenciador que la actividades agrarias desarrolladas en inmueble en cuestión merecen la protección de este sentenciador toda vez que al momento del traslado se observó la existencia de un grupo de personas en dicha unidad de producción cuyas actuaciones u omisiones de los mismos con la sola presencia amenazan la producción agroalimentaria existente en la unidad de producción y directamente la paz social en el campo pues ella puede desencadenar actos de violencia que debe evitar este sentenciador a través del poder cautelar por encontrarse amenazadas las actividades agrarias de ruina paralización o destrucción. Así se decide.-
Cabe resaltar, que la repuesta emitida por la Oficina Regional de Tierras del Estadio Trujillo, con ocasión a la información solicitada por este despacho, la cual cursa al folio 39, viene a corroborar que la ocupación o permanencia de esas personas sin la existencia de una medida de aseguramiento o cualquier otra cautela administrativa conferida por dicho Ente Agrario, coloca en este sentenciador la obligación ineludible de garantizar que los procedimientos administrativos o jurisdiccionales previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario deben aplicarse de manera correcta respetando su debida tramitación de conformidad con el artículo 49 de la Texto Fundamental, y a través del procedimiento idóneo, siendo que en el caso de especie constata este juzgador que al no existir una declaratoria de tierras ociosas y medida de aseguramiento respectivo, o en su defecto de regularización, las actuaciones de cualesquiera personas ocupando al margen de esa normativa, debe considerarse un incumplimiento al debido proceso que consagra la Ley para los casos de ocupaciones con ocasión a denuncias de tierra ociosa como en el caso de marras. Así se decide.-
Ahora bien, a los fines que las actividades agrarias no se vean amenazadas de ruina desmejoramiento, paralización o destrucción por cualquier acto que afecte dicha actividad o la paz social en el campo, por tal motivo este juzgador en uso de una cautela preventiva e idónea en pro de la seguridad agroalimentaria de la nación, así como la paz social del campo, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tomando en cuenta que la presente decisión tiene el carácter eminentemente asegurativo y provisional; en consecuencia resulta imperativo para este operador de justicia decretar MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, consistente en evitar la interrupción, paralización o destrucción de la producción agrícola sobre una unidad de producción denominada FINCA SAN ISIDRO, ubicada en el sector denominado Miraflores, Parroquia Cheregüe del Municipio Bolívar del Estado Trujillo, conformada por un lote de terreno de ciento cincuenta y seis hectáreas (156 has), comprendidas dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos que son o fueron de Antonio Flores y vía de penetración Las Pavas de por medio, SUR: Terrenos de Esteban Matheus, Román Matheus y Río Caus; ESTE: Vía de penetración agrícola, que conduce al sector Miraflores y a los terrenos de Esteban Matheus y Román Matheus, y OESTE: Terrenos de la Agropecuaria Guaramate, Antonio Flores y Río Caus; la cual consiste en que el ciudadano CARLOS LUIS MATHEUS, puedan ejercer cualesquiera de las actividades agrarias necesarias para mantener o ampliar la producción sobre el lote de terreno tutelado por la presente decisión así como los procesos agrarios que implica el ejercicio idóneo de las actividades existentes en la unidad de producción y que fueron observadas en la inspección judicial de fecha 23 de Marzo de 2017, la cual se otorga por un periodo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la publicación del presente fallo, o hasta tanto se resuelva el juicio principal por la sentencia definitiva. Así se decide.-
En consecuencia de lo anterior, se prohíbe cualquier ocupación distinta al beneficiario de la presente medida ciudadano CARLOS LUIS MATHEUS, sobre la unidad de producción denominada FINCA SAN ISIDRO, asimismo se prohíbe cualquier actuación u omisión que desmejore, entorpezca, o cause algún deterioro o daño tanto a la actividad agraria pecuaria existente como las instalaciones de la misma, la cual va dirigida tanto como a los demandados como a cualquier persona que pretenda perpetrar cualquiera actuación contraria a la presente medida. Así se decide.-
La presente medida debe ser cumplida por todas las personas naturales y jurídicas y demás autoridades civiles y militares por ser vinculante, en acatamiento al Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional. Así se decide.-
Este Tribunal informa a las partes que por auto separado hará la fijación del día y hora en que se llevará a cabo la ejecución de la presente medida, a los fines de seguir el trámite previsto en los artículos 246 y 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-
La presente medida cautelar se decreta sin perjuicio de ser ratificada, dejada sin efecto o dictarse otras distintas a lo aquí acordada, a los fines de preservar la seguridad agroalimentaria y los recursos naturales, conforme a las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia.
Se omite el pronunciamiento respecto a las costas procesales dada la naturaleza de la decisión. Así se decide.-
Aunado a lo anterior, este sentenciador considera necesario oficiar al Comando de Zonas destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Buena Vista, y al a Coordinación Policial del Municipio Bolívar del Estado Trujillo, a los fines de que presten la mayor colaboración posible en el sentido que las medidas decretadas se hagan efectivas en virtud que este Tribunal está actuando en ejecución de los Derechos Constitucionales de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria por mandato de los artículos, 2, 305, 306, 307, del Texto Fundamental. Así se decide.-

DISPOSITIVO DEL FALLO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, consistente en evitar la interrupción, paralización o destrucción de la producción agrícola sobre una unidad de producción denominada FINCA SAN ISIDRO, ubicada en el sector denominado Miraflores, Parroquia Cheregüe del Municipio Bolívar del Estado Trujillo, conformada por un lote de terreno de ciento cincuenta y seis hectáreas (156 has), comprendidas dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos que son o fueron de Antonio Flores y vía de penetración Las Pavas de por medio, SUR: Terrenos de Esteban Matheus, Román Matheus y Río Caus; ESTE: Vía de penetración agrícola, que conduce al sector Miraflores y a los terrenos de Esteban Matheus y Román Matheus, y OESTE: Terrenos de la Agropecuaria Guaramate, Antonio Flores y Río Caus; la cual consiste en que el ciudadano CARLOS LUIS MATHEUS, puedan ejercer cualesquiera de las actividades agrarias necesarias para mantener o ampliar la producción sobre el lote de terreno tutelado por la presente decisión así como los procesos agrarios que implica el ejercicio idóneo de las actividades existentes en la unidad de producción y que fueron observadas en la inspección judicial de fecha 23 de Marzo de 2017, la cual se otorga por un periodo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la publicación del presente fallo, o hasta tanto se resuelva el juicio principal por la sentencia definitiva.
SEGUNDO: SE PROHÍBE cualquier ocupación distinta al beneficiario de la presente medida ciudadano CARLOS LUIS MATHEUS, sobre la unidad de producción denominada FINCA SAN ISIDRO, asimismo se prohíbe cualquier actuación u omisión que desmejore, entorpezca, o cause algún deterioro o daño tanto a la actividad agraria pecuaria existente como las instalaciones de la misma, la cual va dirigida tanto como a los demandados como a cualquier persona que pretenda perpetrar cualquiera actuación contraria a la presente medida.
TERCERO: La presente medida debe ser cumplida por todas las personas naturales y jurídicas y demás autoridades civiles y militares por ser vinculante, en acatamiento al Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.
CUARTO: La presente medida cautelar se decreta sin perjuicio de ser ratificada, dejada sin efecto o dictarse otras distintas a lo aquí acordada, a los fines de preservar la seguridad agroalimentaria y los recursos naturales, conforme a las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia.
QUINTO: SE ORDENA oficiar al Comando de Zonas destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Buena Vista, y al a Coordinación Policial del Municipio Bolívar del Estado Trujillo, a los fines de que presten la mayor colaboración posible en el sentido que las medidas decretadas se hagan efectivas en virtud que este Tribunal está actuando en ejecución de los Derechos Constitucionales de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria por mandato de los artículos, 2, 305, 306, 307, del Texto Fundamental.
SEXTO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con sede en ciudad de Sabana de Mendoza a los cinco (05) días del mes de Abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º y 158º.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Abog. Rafael Ramón Domínguez Rosales
SECRETARIO,
Abog. José Arcadio Hernández Fernández
El Suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria HACE CONSTAR: “Que hoy (05) de Abril de dos mil diecisiete (2017), siendo la 03:10 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el cuaderno de medidas del expediente respectivo. (Exp. A-0211-2017).
SECRETARIO,
Abog. José Arcadio Hernández Fernández

RRDR/Jah.-
Exp Nº A-0211-2017
(Cuaderno de medidas)