REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, cinco de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-S-2017-001693
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
SOLICITANTE(S): ciudadanos: JOYBER A. FIGUEREDO COLMENAREZ, JOSE A. COLMENAREZ, MAURYS O. GARCIA COLMENAREZ y ANGELBIS O. GARCIA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.525.273, V-18.525.271, V-26.136.763 y V-25.140.274, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ciudadana: NIEVES AGUDO DE MACHADO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 161.577.
OPONENTE: ciudadana: MAURIS COROMOTO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.071.283.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (oposición).
ÚNICO
En fecha 22/03/2017, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, escrito de solicitud y anexos, por motivo de TITULO SUPLETORIO, presentada por los ciudadanos: JOYBER A. FIGUEREDO COLMENAREZ, JOSE A. COLMENAREZ, MAURYS O. GARCIA COLMENAREZ y ANGELBIS O. GARCIA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.525.273, V-18.525.271, V-26.136.763 y V-25.140.274, respectivamente, asistidos por abogada de su confianza, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 23/03/2017, y se da por recibido.-
En fecha 28 de Marzo del 2017, comparece la ciudadana: MAURIS COROMOTO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.071.283, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano: OBERTO MANUEL RANGEL CERVERA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 229.773 y procedió a OPONERSE a la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, manifestando que las bienhechurías por la cual los solicitantes, ciudadanos: JOYBER A. FIGUEREDO COLMENAREZ, JOSE A. COLMENAREZ, MAURYS O. GARCIA COLMENAREZ y ANGELBIS O. GARCIA COLMENAREZ, arriba identificados, afirman maliciosamente ser dueños por haberlas construidos; su persona (MAURIS COROMOTO BARRIOS), posee título suficiente que originan la seria presunción que esas bienhechurías son de su propiedad, por lo que consigna Data de Posesión en original, emanada por el Consejo Municipal, hoy Alcaldía de Iribarren de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, identificada con el Folio: 9448, Nro. 9448, del Libro Nro. 79 del Registro de Data de Posesión y bajo el Nro. 1679 del Catastro de Ejidos, así como, Comprobante de Depósito Municipal, Planilla de Liquidación Nros. 9105036578 y 9105036629, cancelada en fecha: 21/03/2017, que demuestra cumplir con sus obligaciones tributarias. Que por todo lo antes expuesto, solicita que la presente solicitud sea declarada improcedente por la oposición efectuada.-
Ahora bien, del estudio de la presente solicitud este Tribunal observa:
Estando frente a un procedimiento voluntario, establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, las cuales tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.
Es oportuno para este Tribunal, traer a colación lo dispuesto en el artículo 937 del Código Civil el cual dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante…; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”.
De aquí que, todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
Este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En materia civil el juez no puede iniciar el procedimiento sin previa demanda de parte; pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrara deficiente y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensable; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa.”
Ahora bien, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas.
Al respecto, es importante señalar que la Sala Constitucional en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, caso: A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó:
“Por otra parte, partiendo de la noción que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial.”
Los títulos supletorios no requieren de impugnación ya que quien pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra los títulos.
Es así, como la solicitud de Titulo Supletorio que nos ocupa pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones, existiendo la oposición de la prenombrada, ciudadana: MAURIS COROMOTO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.071.283, existe un conflicto cuya resolución compete a la jurisdicción contenciosa, no quedando otra alternativa conforme a la normativa que SOBRESEER la presente solicitud, como lo señala EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo VI. Pág. 417), consiste en terminar con carácter voluntario esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa.
En este orden de ideas, aplicando el criterio jurisprudencial arriba transcrito, el cual este Tribunal, hace suyo y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para este Juzgador SOBRESEER el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: EL SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud por motivo de TÍTULO SUPLETORIO presentado por los ciudadanos: JOYBER A. FIGUEREDO COLMENAREZ, JOSE A. COLMENAREZ, MAURYS O. GARCIA COLMENAREZ y ANGELBIS O. GARCIA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.525.273, V-18.525.271, V-26.136.763 y V-25.140.274, respectivamente, asistidos por abogada de su confianza, y consecuencialmente, se da por Terminada la solicitud y se ordena su remisión al Depósito del Archivo Judicial Regional, a los fines de su archivo y conservación.-
Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Abril de DOS MIL Diecisiete (2017). AÑOS: 206º DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. ERNESTO J. YÉPEZ POLANCO. EL SECRETARIO TEMPORAL,
OSCAR GOYO.
Seguidamente se remite constante de dieciséis (16) folios útiles.-
En la misma fecha siendo las (01:15P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Sec. Temp.
EYP/og/04.-
Exp. Nro. KP02-S-2017-001693
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