REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: KP02-T-2015-000025
PARTE DEMANDANTE: ciudadano CARLOS JOSÉ DURAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-7.304.535.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano RAFAEL MONTES DE OCA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 4.169.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano SANTO BALSAMO YEPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-18.309.173 y la Sociedad Mercantil STARSEGUROS S.A.RIF No. J000075875 (sin más identificación en autos).-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE CO-DEMANDADA SANTO BALSAMO YEPEZ: ciudadano JOSE LUIS JIMENEZ BARRETO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.207.
I
Con vista a las actas procesales se desprende que por diligencia presentada en fecha 25 de abril de 2017, por el ciudadano CARLOS JOSÉ DURAN, debidamente asistido por el abogado RAFAEL MONTES DE OCA, en su carácter de parte actora y por otra parte el ciudadano SANTO BALSAMO YEPEZ, asistido en este acto por el abogado JOSE LUIS JIMENEZ BARRETO, suscribieron transacción judicial la cual se regirá en los siguientes términos:
“…PRIMERO: “EL DEMANDANTE” interpuso demanda de tránsito en contra de “EL DEMANDADO” por accidente de tránsito ocurrido en fecha 10 de julio de 2014, en la intersección entre la carrera 25 con la Avenida Andrés Bello (calle 22), parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, como consecuencia de la colisión el DEMANDANTE solicita los daños y perjuicios económicos ocasionados y los daños materiales causados al vehículo de su propiedad, por causas no imputables a su persona. SEGUNDO: En el libelo de demanda “EL DEMANDANTE”, estableció como pretensión por la demanda los siguientes conceptos: 1.- La cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) correspondientes al pago de reposición y reparación de los daños materiales causados. 2.- los Honorarios Profesionales del abogado que lo asistió por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) y el pago de las costas y costos del proceso. TERCERA: “EL DEMANDADO”, sin que se tome como reconocimiento de infracción alguna cometida o actuación negligente, a los fines de dar por terminado la presente causa, ofrece en este acto como suma transaccional la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por lo que el “DEMANDANTE” acepta dicha cantidad en este acto, la cual se cancela a través de cheque N° 98618518 de fecha 25/04/2017, emanado del banco Mercantil girado contra la cuenta número 0105 0749 94 1749041499, cubriéndose con este pago los distintos conceptos establecidos en la pretensión de “EL DEMANDANTE”. CUARTO: las partes del presente procedimiento acuerdan otorgarle al contenido del presente documento carácter de cosa juzgada como forma de auto composición procesal, suscribiéndose el mismo en señal de conformidad de las partes intervinientes, motivo por el cual solicitan a este honorable Tribunal se sirva IMPARTIRLE SU HOMOLOGACION no teniendo más nada que reclamarse por los conceptos establecidos en el libelo de demanda, así como costas y costos procesales y por ningún otro concepto vinculado al alcance o límite del presente proceso, sirviendo el mismo como finiquito de todas las obligaciones inherentes al mismo, por lo cual se acuerda la extinción total y definitiva de cualquier tipo de reclamo posteriores por tales conceptos, puesto que es el espíritu y propósito del presente acuerdo es el terminar el conflicto preexistente y evitar cualquier otro derivado directa o indirectamente del accidente de tránsito…(Negrillas, subrayado y mayúsculas propias de la diligencia).”
Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones” (Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“...Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”.
En ese orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“...Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”. (Negrillas del Tribunal).-
De la precedente transcripción, esta Juzgadora evidencia que se encuentran presente ambas partes debidamente asistidos de abogados, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción. Así se decide.-
III
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por el ciudadano CARLOS JOSÉ DURAN, contra el ciudadano SANTO BALSAMO YEPEZ, y la Sociedad Mercantil STARSEGUROS S.A (ampliamente identificados en el fallo), en los términos contenidos en la misma.-
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
En la misma fecha, siendo las 02:33 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
DJPB/CNV
KPO2-T-2015-000025
ASIENTO LIBRO DIARIO: 59
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