TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

PARTES: ALEIDA COROMOTO VALERA DE TERAN y RAFAEL ENRIQUE TERAN.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.-
SOLICITUD: 2.480/2.017.-

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 14 de Febrero de 2.017, se recibió Solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ALEIDA COROMOTO VALERA DE TERAN y RAFAEL ENRIQUE TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.783.208 y V-5.775.585, respetivamente, domiciliada la primera en Los Silos de Monay, Estado Trujillo y el segundo en Caja Seca, Estado Mérida, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio ANNY GABRIELA BAPTISTA CARRIZO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 218.057, quienes expusieron:
Que contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de Mayo 1.980, por ante la Prefectura Civil del Municipio Candelaria, Distrito Carache, Estado Trujillo, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio signada con el N° 18, y emitida por ante el Registro Civil del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, que anexan al folio 03 de la Solicitud.
Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector Los Silos de Monay, parte baja, casa S/N°, al lado de donde anteriormente funcionaba ADAGRO, frente al Estadio, Parroquia Chejende, Municipio Candelaria, Estado Trujillo.
Que desde el año 1.997, interrumpieron su vínculo de pareja sin que hasta la presente fecha lo hayan reanudado.
Que durante su unión conyugal no adquirieron bienes en común, por lo que no tienen nada que reclamar.-
Que por lo antes expuesto es que acuden a este digno Tribunal a solicitar el Divorcio conforme lo contempla el Artículo 185-A del Código Civil en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años y sea disuelto el vínculo matrimonial que los une.-
En fecha 17 de Febrero de 2.017, se le dio entrada y se ADMITIO la demanda y de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se acordó citar a la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante boleta y se expidió Copia Certificada de la solicitud de Divorcio y del auto de admisión, para que dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos su citación haga uso del derecho de oposición.-
En fecha 03 de Abril de 2.017, el Alguacil de este Tribunal, consignó ante este Despacho Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 24 de Abril de 2.017, se recibió escrito presentado por la FISCAL AUXILIAR INTERINA DE LA FISCALIA VIII DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, donde manifiesta que NO EXISTE OBJECIÓN alguna en relación a la solicitud de Divorcio por el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.-
UNICO
De la exposición realizada por los cónyuges ALEIDA COROMOTO VALERA DE TERAN y RAFAEL ENRIQUE TERAN, ya identificados up supra, donde manifiestan que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 02 de Mayo 1.980, por ante la Prefectura Civil del Municipio Candelaria, Distrito Carache, Estado Trujillo, en concordancia con el Acta de Matrimonio que corre inserta en autos y muy especialmente de los alegatos planteados por los cónyuges, donde manifiestan que se separaron desde el año 1.997, considera ésta Juzgadora que quedó comprobada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, razón por la cual, llenos como están los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, la presente solicitud de divorcio de los accionantes debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ALEIDA COROMOTO VALERA DE TERAN y RAFAEL ENRIQUE TERAN, ambos plenamente identificados en autos.- En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído en el año 1.997, por ante la Prefectura Civil del Municipio Candelaria, Distrito Carache, Estado Trujillo, según se evidencia del acta matrimonial signada con el N° 18, que corre inserta en el folio 03, de la Solicitud.- ASÍ SE DECLARA.-
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al Registro Civil del Municipio Candelaria, como al Registrador Principal, ambos del Estado Trujillo.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del dos mil diecisiete.-
La Juez Provisoria.


Abg. Adriana Saavedra C.
La Secretaria,


Abg. Zulay Vergel Cañizalez.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m. y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
La Secretaria,


Abg. Zulay Vergel Cañizalez.