REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, ___ de Abril de 2017
Año 206º Y 158º

ASUNTO: KK01-X-2017-000033
ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-P-2015-000069

Las presentes actuaciones ingresaron a esta Corte de Apelaciones, con motivo de la inhibición de conocer las actuaciones signadas con el Nº KJ01-P-2015-000069, seguido al ciudadano CARLOS LUIS RIVERO CASTAÑEDA, planteada por la Jueza Sexta en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada Jocely Pernalete Lucena, mediante acta levantada en fecha 17 de Marzo de 2017, con fundamento en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 31 de Marzo de 2017, se dio cuenta en este Despacho, del escrito contentivo de la inhibición planteada, correspondiendo la ponencia al Juez Profesional Abogado Arnaldo José Osorio Petit, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD
Vista la inhibición planteada por Jueza Sexta en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada Jocely Pernalete Lucena, con relación al asunto Nº KJ01-P-2015-000069, se admite de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

La abogada Jocely Pernalete Lucena, sustenta su inhibición en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y a tales efectos señala que procede a inhibirse de conocer el asunto signado bajo el Nº KJ01-P-2015-000069, por haber emitido opinión como Jueza en función de Juicio al haber dictado Sentencia Condenatoria, por el procedimiento de Admisión de Hechos, contra del ciudadano JINFER ABRAHAN NOGUERA VERA, titular de la cédula de identidad 20.921.626, por encontrarle responsable penalmente en el delito de ROBO AGRAVDO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 , ordinales 1,2,3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley.

Ahora bien, a los fines de abundar en la ilustración de los fundamentos expresados por la Jueza inhibida, se transcribe a continuación el acta de inhibición, la cual es del tenor siguiente:


“…ACTA DE INHIBICION
Quien suscribe, abogada JOCELY PERNALETE LUCENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.083.824, en mi carácter de JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, en funciones de Juicio Nº 6, por medio de la presente ME INHIBO de conocer del presente asunto por los motivos que menciono a continuación:
La inhibición se plantea, toda vez que en fecha 23-05-2016 quien Juzga en la causa penal signada con el asunto Nº KP01-2014-004164 llevada por el Tribunal de Juicio Nº 6 dictó SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS AL CIUDADANO: JINFER ABRAHAN NOGUERA VERA, titular de la Cedula de Identidad N° 20.921.626, imponiendo como pena a cumplir la de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, ordinales 1, 2, 3, de la ley sobre hurto y robo de vehículo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y el Financiamiento al terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal Venezolano, por lo cual al emitir pronunciamiento tal situación impide conocer de la causa respecto a los ciudadanos CARLOS LUIS RIVERO CASTAÑEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.921.626, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, ordinales 1, 2, 3, de la ley sobre hurto y robo de vehículo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y el Financiamiento al terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal Venezolano; a quien se le fue fijada oportunidad para la celebración del juicio oral y público para el día 12-09-2016, a las 10:00 a.m., por lo que me inhibo del conocimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin que el Tribunal de alzada resuelva la incidencia planteada.- .….”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisado y analizado como ha sido el cuaderno separado, adminiculado a los documentos probatorios acompañados por la Jueza Inhibida, a criterio de quienes suscriben, se evidencia que ciertamente, la Jueza Quinta en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada Beatriz Pérez Solares, cumpliendo función como Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al haber emitido opinión como Jueza en función de Juicio al haber dictado Sentencia Condenatoria, por el procedimiento de Admisión de Hechos, contra del ciudadano JINFER ABRAHAN NOGUERA VERA, titular de la cédula de identidad 20.921.626, por encontrarle responsable penalmente en el delito de ROBO AGRAVDO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 , ordinales 1,2,3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley. En tal sentido, la circunstancia fáctica invocada, como lo es el haber presidido como Jueza en función de Juicio el Juicio Oral y Público y haber dictado Sentencia Condenatoria, por el procedimiento de Admisión de Hechos, contra del ciudadano JINFER ABRAHAN NOGUERA VERA, titular de la cédula de identidad 20.921.626, evidencia que conoció el merito del asunto por lo que emitió opinión de fondo, lo que logra satisfacer el supuesto de inhibición previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella …”; en consecuencia y por las razones antes expuestas a criterio de quienes aquí deciden, lo procedente es declarar con lugar la inhibición planteada, toda vez que es necesario que los jueces preserven la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser oídas y juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 3 del artículo 49, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
Por todo ello, este Despacho declara con lugar la inhibición propuesta. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza Sexta en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada Jocely Pernalete Lucena, mediante acta levantada en fecha 17 de Marzo de 2017, en el asunto KJ01-P-2015-000069, seguido al ciudadano CARLOS LUIS RIVERO CASTAÑEDA, en virtud de haber celebrado el Juicio Oral y Público y haber emitido opinión como Jueza en función de Juicio al haber dictado Sentencia Condenatoria, por el procedimiento de Admisión de Hechos, contra del ciudadano JINFER ABRAHAN NOGUERA VERA, titular de la cédula de identidad 20.921.626, por encontrarle responsable penalmente en el delito de ROBO AGRAVDO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 , ordinales 1,2,3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley.

Publíquese. Regístrese. Dialícese. Notifíquese y remítase la presente actuación al Juzgado de origen.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA