REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 27 de Abril de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2016-0000040
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-000972
PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Publica Segunda del Sistema Penal Ordinario, Abg. Diolis Peralta Ávila, actuando en tal carácter de los ciudadanos YORMAN PEREZ ANZOLA, titular de la cedula de identidad N° 24.163.159 y CARLOS FERNANDEZ ESCOLONA, titular de la cedula de identidad N°25.137.137, en contra la decisión dictada en fecha 16 de Enero de 2016 y fundamentada en fecha 19 de Enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos YORMAN PEREZ ANZOLA, titular de la cedula de identidad N° 24.163.159 y CARLOS FERNANDEZ ESCOLONA, titular de la cedula de identidad N°25.137.137, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes.
En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. Dándosele entrada al presente asunto en fecha 31 de Marzo 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 25 de Abril de 2017, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
La Defensa Publica Segunda del Sistema Penal Ordinario, Abg. Diolis Peralta Ávila, actuando en tal carácter de los ciudadanos YORMAN PEREZ ANZOLA, titular de la cedula de identidad N° 24.163.159 y CARLOS FERNANDEZ ESCOLONA, titular de la cedula de identidad N°25.137.137, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Yo Diolis Peralta Ávila, Defensora Publica Segunda, adscrita a este circuito judicial Penal, acudo conforme a la atribución prevista en el 24 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica, actuando con el carácter de tal en el presente asunto seguido contra los ciudadanos YORMAN PEREZ Y CARLOS FERNANDEZ, suficientemente identificados en autos, ante usted acudo con todo respeto a fin de interponer Recurso de Apelación contra la decisión de privación judicial preventiva de libertad dictada en audiencia de calificación de flagrancia contra mi defendido, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de conformidad con el artículo 458 del Código Penal y Uso de adolescente para delinquir artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes; audiencia que fuere celebrada en la sede de este circuito judicial penal en fecha 16 de Enero de 2016. El presente recurso se fundamenta en lo dispuesto en el articulo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y paso a exponerlo en los siguientes términos:
• La responsabilidad de los ciudadanos YORMAN PEREZ Y CARLOS FERNANDEZ, quienes están siendo involucrados en un hecho delictivo va a dilucidarse en el curso de un juicio oral y público; puesto que ante el alegato del fiscal del Ministerio Publico mis defendidos alegaron no haber tenido participación consciente.
• Ahora bien, siguiendo esta generalidad al dispositivo regulador enmarcado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 251 y 252, tenemos:
• Aun cuando a mis defendidos se le han imputado-injustamente la comisión de un delito de libertad y que a criterio del juzgador se hallan satisfechos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, queda por verse todavía la certidumbre y precisa veracidad de los elementos presentados y que eventualmente pudieren llegar a construir convicción suficiente para dirimir y decidir conforme a las leyes y la justicia en el presente caso.
• A tenor del segundo supuesto exigido en el artículo 250 de la norma ya referida, es inaceptable ratificar los alegatos no demostrados por la fiscalía que arrojen los supuestamente “fundados elementos de convicción” que estimen la autoría o coautoría de mis defendidos en la comisión del hechos unible, ya que no son claros, ni contundentes, además que no solo están constituidos, como ya ha quedado dicho por el acta policial levantada con motivo de la detención de mis defendidos.
• Por otra parte, en lo atinente al tercer supuesto del mismo artículo 2501 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que el arraigo en el país y en su domicilio en compañía de sus familiares y comprobable como anteriormente establecí y demostrando así, la contraposición al supuesto contenido en el parágrafo segundo del artículo 251 ejusdem.
• Lo delicado de esta situación es que coloca a mis defendidos en una situación de indefensión en la cual infringe el principio de legalidad en un país donde supuestamente reina el estado de derecho y se violenta así el debido proceso, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa entre otros derechos esenciales enmarcados en nuestra carta magna y ratificados por la República en tratados internacionales al reconocerlos como derechos humanos fundamentales por excelencia.
• Asimismo, considero que esta desvirtuada la existencia del peligro de obstaculización contenido en el articulo 252 y citado en el tercer supuesto exigido del articulo 250 (ambos del Código orgánico procesal Penal) ya para la audiencia de calificación de flagrancia ya fueron recolectados los supuestos elementos de interés criminalidad, y se encuentran en manos de la órganos de investigación haciendo imposible que mis defendidos pueda obstaculizarla investigación.
• En resumidas cuentas, dedos y demostrados los hechos y demás circunstancias que reflejan insatisfechas los supuestos del segundo y tercer requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que ciertamente exige la concurrencia al resultar desvirtuados los mencionados supuestos explanados en los artículos 251 y 252 ejusdem, resulta inexacta jurídicamente además de no ajustada a derecho la decisión tomada por este Tribunal; violentando así el espíritu del legislador en cuento al juzgamiento en libertad, el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio i dubio pro reo, en fin todas las disposiciones y garantías de carácter constitucional y reconocidas como parte de los derechos fundamentales que asisten a toda persona sometida a proceso penal; así como los requisitos sine qua non para el decreto de la medida de privación conforme a los artículos 246, 247, 250, 251, 252 todo del Código Orgánico Procesal Penal por lo que en definitiva apelo a dicha decisión tomada en audiencia mencionada y solicito el levantamiento de la misma, así como la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en el plazo indicado reducido a la mitad por mandato expreso del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte….”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 16 de Enero de 2016 y fundamentada en fecha 19 de Enero de 2016, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 acuerda la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos YORMAN PEREZ ANZOLA, titular de la cedula de identidad N° 24.163.159 y CARLOS FERNANDEZ ESCOLONA, titular de la cedula de identidad N°25.137.137, en los siguientes términos:
“…FUNDAMENTACION DE FLAGRANCIA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 234 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL // MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: JEAN CARLOS PIÑA ALVARADO, TITULAR DE LA CEDULA V-24162544, venezolano, natural de Barquisimeto, de 24 años de edad, nacido el 06-12-1991, soltero, ocupación: Obrero, domiciliado SECTOR 3 CALLEJON FLORES DE MAYO MACUTO CASA s/n TELEFONO:
DELITO: COMERCIALIZACION DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
PRIMERO: Se recibe el 26/06/2016, por parte la Fiscalía de Flagrancia, colocando a disposición del Tribunal a los imputados de autos, realizándose la Audiencia el día 23 de Junio de 2016. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso Presento en este acto al ciudadano: : de manera sucinta expresó de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo y lugar que constan en actas, quien en este acto presenta formalmente al ciudadano, JEAN CARLOS PIÑA ALVARADO, titular de la cedula V-24162544, por la presunta comisión del delito de COMERCIALIZACION DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Por lo que solicito al Tribunal se continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretado la calificación de flagrancia de conformidad al artículo 234 del COPP, y solicito la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del COPP. Y por ultimo sea puesto a la orden de la ONDOFT el material incautado. Es todo.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados respondieron cada uno por separado a lo cual los ciudadano JEAN CARLOS PIÑA ALVARADO, titular de la cedula V-24162544 quien responde: “NO DESEO DECLARAR”.-
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA QUIEN EXPONE: Rechazo la imputación fiscal, solicito se declare sin lugar la aprehensión en flagrancia, y solicita se acuerde la medida cautelar contenida en el 242.3 del COPP, como es la presentación ante el tribunal cada 8 días. Solicita se siga la causa por el procedimiento ordinario. Invoca los artículos 8 y 9 del COPP. Es todo.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:
A: Vista el Acta Policial de fecha 25 de Junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al GRUPO DE TRABAJO CONTRA HURTOS SUB-DELEGACIÓN BARQUISIMETO , quienes dejan constancia entre otras del lugar, tiempo, hora y lugar del hecho donde quedó Aprehendido el ciudadano: JEAN CARLOS PIÑA ALVARADO, titular de la cedula V-24162544
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de auto, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 262 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se practiquen las diligencias de investigación necesarias para el total esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 ordinales 2°, 3° en concordancia con lo dispuesto en el artículo 238, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JEAN CARLOS PIÑA ALVARADO, titular de la cedula V-24162544 .-
D.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos del delito de DELITO: COMERCIALIZACION DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada
E.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de auto ha sido autor o partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose del análisis del Acta Policial Acta Policial de fecha 25 de Junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al GRUPO DE TRABAJO CONTRA HURTOS SUB-DELEGACIÓN BARQUISIMETO , quienes dejan constancia entre otras del lugar, tiempo, hora y lugar del hecho donde quedó Aprehendido el ciudadano: JEAN CARLOS PIÑA ALVARADO, titular de la cedula V-24162544 .-
F.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad, determina la configuración de la presunción juris tantum de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pueda evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgador que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración que este tipo de conducta como lo es el robo atenta contra la vida de los ciudadanos.
Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad el imputado de autos pudiese destruir, modificar, alterar u ocultar elementos de convicción, así como influir para que testigos de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la investigación que desarrollará el Ministerio Público, a los efectos de llevar al proceso la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia, tomando como base las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos así como el conocimiento que tiene el imputado de la víctima y su residencia.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1ª, 2° y 3° y el artículo 237 en su segundo parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Se decreta con lugar la detención en flagrancia del ciudadano, JEAN CARLOS PIÑA ALVARADO, titular de la cedula V-24162544, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que este juzgador considera que en esta fase inicial del proceso se observa los extremos legales para decretarla. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud del procedimiento se decreta EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO TERCERO: SE ADMITE LA PRECALIFICACION DE COMERCIALIZACION DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal se acuerda la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. La cual deberá cumplir en el órgano aprehensor.….”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Enero de 2016 y fundamentada en fecha 19 de Enero de 2016, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal mediante la cual ACUERDA la Medica Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos YORMAN PEREZ ANZOLA, titular de la cedula de identidad N° 24.163.159 y CARLOS FERNANDEZ ESCOLONA, titular de la cedula de identidad N°25.137.137, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, esta alzada, haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial, pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 04-08-2016, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia Preliminar, acuerda revisar la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba contra de los ciudadanos YORMAN PEREZ ANZOLA, titular de la cedula de identidad N° 24.163.159 y CARLOS FERNANDEZ ESCOLONA, titular de la cedula de identidad N°25.137.137, acordando una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como lo es la detención domiciliaria, de conformidad con el artículo 242, ordinal Nº 1, dictando en definitiva los siguientes pronunciamientos:
“…
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: -------------------------------------------------------------
PRIMERO: oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo expuesto por la defensa y de conformidad con lo establecido en el artículo 308, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra del ciudadano: CARLOS ALFONSO FERNANDEZ ESCALONA , titular de la cedula de identidad V-25.137.137, por el delito de ROBO AGRAVADO, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458, Y 264 de la LOPNNA. SEGUNDO: los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone a los acusados de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, quienes se manera separada y libre de presión, apremio y coacción manifestó,” CARLOS ALFONSO FERNANDEZ ESCALONA , titular de la cedula de identidad V-25.137.137. NO DESEO ADMITIR LOS HECHO ME VOY A JUICIO”, es todo TERCERO: SE ADMITEN las pruebas presentadas por la representación fiscal documentales, testimoniales, experticias y hacerlo probatorio por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes, Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 ejusdem, a los efectos de que sean debatidas en el juicio oral y público, a las cuales se adhieren la defensa técnica. CUARTO: En cuanto a la medida impuesta al CARLOS ALFONSO FERNANDEZ ESCALONA , titular de la cedula de identidad V-25.137.137, se acuerda se acuerda la revisión de la misma de acuerdo al art. 250 del COPP, y se impone la medida de detención domiciliaria de conformidad al Art. 242 Ord. 1 Del COPP. Y para su supervisión de la medida de arresto domiciliario oficiar a la Policia de Yaritagua Estado Yaracuy QUINTO: Se ordena la APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO y se emplaza las partes para que en el lapso común de cinco (05) días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda. La presente decisión se fundamentara en el lapso de cinco (05) días siguientes a los fines de que las partes puedan ejercer los recursos de ley. Es todo. Termino, se leyó, conformes firman. .…”
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Defensa Publica Segunda del Sistema Penal Ordinario, Abg. Diolis Peralta Ávila, actuando en tal carácter de los ciudadanos YORMAN PEREZ ANZOLA, titular de la cedula de identidad N° 24.163.159 y CARLOS FERNANDEZ ESCOLONA, titular de la cedula de identidad N°25.137.137, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Enero de 2016 y fundamentada en fecha 19 de Enero de 2016, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, , mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos YORMAN PEREZ ANZOLA, titular de la cedula de identidad N° 24.163.159 y CARLOS FERNANDEZ ESCOLONA, titular de la cedula de identidad N°25.137.137, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma no tiene utilidad este momento procesal, en virtud que en fecha 04-08-2016, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia Preliminar, acuerda revisar la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba contra de los ciudadanos YORMAN PEREZ ANZOLA, titular de la cedula de identidad N° 24.163.159 y CARLOS FERNANDEZ ESCOLONA, titular de la cedula de identidad N°25.137.137, acordando una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como lo es la detención domiciliaria, de conformidad con el artículo 242, ordinal Nº 1, quedando de esta manera fuera de contextor los alegatos expuestos por la Defensa Pública Segunda del Sistema Penal Ordinario, Abg. Diolis Peralta Ávila; en su escrito recursivo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Defensa Publica Segunda del Sistema Penal Ordinario, Abg. Diolis Peralta Ávila, actuando en tal carácter de los ciudadanos YORMAN PEREZ ANZOLA, titular de la cedula de identidad N° 24.163.159 y CARLOS FERNANDEZ ESCOLONA, titular de la cedula de identidad N°25.137.137, en contra la decisión dictada en fecha 16 de Enero de 2016 y fundamentada en fecha 19 de Enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos YORMAN PEREZ ANZOLA, titular de la cedula de identidad N° 24.163.159 y CARLOS FERNANDEZ ESCOLONA, titular de la cedula de identidad N°25.137.137, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma no tiene utilidad este momento procesal, en virtud que en fecha 22-12-2016, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia Preliminar, acuerda revisar la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba contra de los ciudadanos YORMAN PEREZ ANZOLA, titular de la cedula de identidad N° 24.163.159 y CARLOS FERNANDEZ ESCOLONA, titular de la cedula de identidad N°25.137.137, acordando una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como lo es la detención domiciliaria, de conformidad con el artículo 242, ordinal Nº 1, quedando de esta manera fuera de contexto los alegatos expuestos por la Defensa Pública Segunda del Sistema Penal Ordinario, Abg. Diolis Peralta Ávila; en su escrito recursivo.
SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha ut supra. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA