REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, ___ de Marzo de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2015-000348
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000357
Ponente: ARNALDO OSORIO PETIT
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala Natural, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ABG. RUBEN DARIO RAMONES SAAVEDRA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Junio de 2015 y fundamentada en fecha 16 de Junio de 2015, mediante la cual en virtud de la Admisión de Hechos manifestada por el ciudadano XAVIER ADOLFO ORTIZ MENDOZA, titular de la cedula de Identidad N° 18.812.927 , condena a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS de PRISION, por la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas. Dicho recurso no fue contestado y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha 03 de Enero de 2017, se dio cuenta esta Corte del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; siendo admitido en fecha 19 de Enero de 2017; fijándose la correspondiente audiencia, la cual se efectuó en fecha 21 de Febrero de 2017.
Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El ABG. RUBEN DARIO RAMONES SAAVEDRA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en tal carácter del ciudadano XAVIER ADOLFO ORTIZ MENDOZA, titular de la cedula de Identidad N° 18.812.927, presenta recurso de apelación, sustentando su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:
“…CAPITULO IV
DE LA MOTIVACIÓN
PRIMERA DENUNCIA:

Formalmente se invoca como primera denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 3 deI Código Orgánico Procesal Penal, el“Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión”, toda vez que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, sin la presencia del Fiscal del Ministerio Público, efectuó Acta de Juicio Oral y Público el dia 15 de, junio de 2015. donde le impuso al ciudadano Xavier Adolfo Ortíz Mendoza, del procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo que el mencionado acusado hizo uso de esta figura jurídica, pasando el Tribunal a imponerle la pena de inmediato, pena que de acuerdo a dosimetría penal efectuada por la recurrida quedó en DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por el delito de OCULTACION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en el encabezado de la Ley Orgánica De Drogas Respecto a esta denuncia es importante efectuar algunas consideraciones, destacando:
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
El artículo 1° deI Código Orgánico Procesal Penal; establece:
‘Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salva guarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República”.
Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:
“La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades”.
Rionero y Bustillos, en su libro de DERECHO PROCESAL PENAL, INSTITUCIONES FUNDAMENTALES, Caracas, 2006, expresan lo siguiente:
…OMISIS……OMISIS…
Es preciso mencionar la sentencia de la sala de Casación Penal, de fecha 24 de octubre de 2013, por el Magistrado Héctor Coronado Flores, N° 365, donde expone:
…OMISIS…
También se hace mención a la sentencia N° 338 de fecha 02 de Octubre de 2013, Exp. E13-287, Sala de Casación Penal, ponente Yanina Beatriz Karabín de Diaz quien dejó sentado lo siguiente:
…OMISIS…
De acuerdo a lo anterior se desprende que el Juez debe garantizar EL DEBIDO PROCESO, así como el PRINCIPIO DE LA DEFENSA, en todo estado y grado del proceso; en el caso in examine, no existió el respeto a las normas procesales establecidas legal y constitucionalmente en material penal, toda vez que la recurrida violando flagrantemente dichos principios efectuó un acta de Juicio Oral y Público sin la presencia del Ministerio Público. Sobre la base Constitucional y Penal de la legislación Venezolana, el Ministerio Público es el TITULAR DE LA ACCION PENAL, quien la ejerce en nombre y representación del Estado Venezolano, sin más restricciones que las establecidas en la Constitución y en la Ley.
No obstante, a pesar de esa delegación formal dada al Ministerio Público para actuar dentro del proceso penal, la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del estado Lara, sin ningún tipo de apego a la Ley, constituyó y efectuó acto sin la presencia del Fiscal, es decir, que de acuerdo a la posición tomada por la misma, quizás pudo haber incluso efectuado audiencia sin la presencia de la defensa o bien sin la presencia del procesado, quebrantando flagranternente las formas sustanciales del proceso causando indefensión.
Es evidente que el acta de Juicio Oral y Público, carece de legalidad alguna, pues se observa notoriamente la ausencia de una de las partes, en este caso del Ministerio Público, en un acto que no pudo haber sido efectuado sino se encontraban presente todas las partes, quebrantando de esta manera las formas sustanciales dentro del proceso causando indefensión.
En el acta de Audiencia de Juicio Oral y Público del día 15 de Junio de 2015, se puede observar que no se encuentra suscrita por este representante del Ministerio Público. Así también de la misma se desprende que el acto supuestamente se llevó a cabo a las 10:00 a.m. de esa oportunidad tal como se había fijado en fecha 04 de mayo de 2015. Sin embargo, el acto fue realizado, sin presencia de las partes, sin haber dejado constancia de la hora exacta de su culminación, en virtud que siendo las 10:45 a.m. el Tribunal no se había constituido para la realización efectiva de sus actos fijados.
Es por todo lo expuesto anteriormente, que no puede tenerse como válidos actos procesales efectuados en desapego de las normas que rigen el proceso penal, normas de obligatorio cumplimiento, que no son potestativas del Tribunal sino por el contrario debe ser el garante del cumplimiento de las mismas. Razón por la cual respecto a esta denuncia, respetuosamente solicito sea declarado CON LUGAR, anulando el acto de Juicio Oral y Público efectuado por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara en fecha 15 de junio de 2015, en la causa seguida a Xavier Ortiz, ordenando la efectiva realización de un Juicio Oral y Público ante un Juez de Juicio distinto al que dictó la decisión, prescindiendo del vicio invocado.
SEGUNDA DENUNCIA:
Se invoca como segunda denuncia de conformidad con lo establecido en el articulo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica,” derivado en el hecho que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, el día 15 de junio de 2015, al imponerle al ciudadano Xavier Adolfo Ortíz Mendoza, del procedimiento especial por admisión de los hechos, y este ciudadano hacer uso de esta fórmula alterna de prosecución del proceso le impuso la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por el delito de OCULTACION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en el encabezado de la Ley Orgánica De Drogas, no obstante el Ministerio Público al presentar su escrito acusatorio y el Tribunal de Control admitir el mismo, la calificación jurídica dada es la establecida en el artículo 149 en su encabezado y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes en la modalidad de Distribución, dada la cantidad de sustancia que fuera incautada la cual no excedió de los 1000 gramos de Cocaína, sino que arrojó en su totalidad un PESO NETO de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO COMA UN GRAMOS (894,1 GRAMOS).
A tal fin a los fines de ilustrar es preciso mencionar que cuando se establece la calificación dada por el Ministerio Público, es por cuanto en el encabezado se describen las rnodalidade bajo la cual puede incurrir la persona procesada por el delito de Tráfico Ilícito de Drogas y en concordancia con el primer aparte de dicha norma toda vez que es precisamente en el primer aparte donde se encuadra la cantidad de sustancia psicotrópica y estupefaciente incautada en el presente caso, así pues al hacer mención del artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, el mismo dispone:
…OMISIS…La Juez al momento de hacer su dosímetria partió de la pena establecida para los delitos de tráfico que por su cantidad están encuadrados en el encabezamiento del artículo 149 del Código Orgánico Procesal Penal, obviando de esta manera principios que sustentan el proceso como lo es el debido proceso y el de la defensa, y es de tal magnitud, que si el Ministerio Público hubiese estado presente como garante de la Constitución y la Ley, al momento de haber tenido la oportunidad de ratificar su escrito acusatorio, basado en el principio de la buena fe dentro del proceso, lo hubiese en los términos admitidos por el Tribunal de Control ya expuestos.
Es decir, que la Juez al momento de haber efectuado su dosimetría penal debió haber partido de la pena a imponer la cual es una pena que oscila entre doce (12) y dieciocho (18) años de prisión más las accesorias de ley y no como lo hizo partiendo del limite de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión.
En consecuencia, tomando en consideración la pena establecida entre doce (12) y dieciocho (18) años de prisión, aplicando el término medio establecido en el articulo 37 deI Código Penal sería la pena a imponer de QUINCE (15) años de Prisión. Cabe destacar que es en esta oportunidad, una vez que ya ha obtenido el término medio que la Juez debió hacer la rebaja al límite inferior conforme a los artículos 37 y 74 del Código Penal.
Como el acusado tiene una pena a imponer que encuadra en los delitos de mayor cuantía para los delitos de drogas, pues está tipificado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, al hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, el Juez sólo puede bajar, atendiendo todas las circunstancias del caso, el daño social causado y el bien jurídico afectado, hasta una tercera parte de la pena normalmente aplicable, la cual de QUINCE (15) años de prisión, la pena a imponer queda en DIEZ (10) AÑOS de Prisión, toda vez que la Juez Sólo se puede rebajar 5 años que constituía un tercio.
De lo anterior, es que se denuncia el Vicio de Violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, toda vez que la Juez al momento de efectuar la dosimetría penal no tomó en consideración la pena a imponer para el delito por el cual fue acusado el ciudadano Xavier Adolfo Ortíz Mendoza, sino que le asignó una pena distinta en forma errónea, quedando la misma en DOCE (12) años de Prisión, al hacer un mal uso de la dosimetría penal. Por todas as razónes aritenormente expuestas. es por lo que se solícita respetuosamente a ese digno Tribunal de Alzada que respecto a esta segunda denuncia la DECLARE CON LUGAR, reponiendo la causa al estado de celebrar Juicio Oral y Público con Juez distinto al que efectuó la presente dosimetría penal, prescindiendo así del vicio invocado.
CAPITULO V
PROMOCION DE MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueven las siguientes testimoniales:
PRIMERO: TESTIMONIO de la ciudadana CRISTINA CORONADO ASUAJE, quien el día 15 de junio de 2015, en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, se encontraba en la sala de audiencias asignada para el Tribunal Cuarto de Juicio del estado Lara, desde las 08:30 a.m. hasta las 10:45 a.m. retirándose a la hora mencionada de la sala de Audiencia en virtud que el Tribunal no se encontraba constituido, procediendo a efectuar acta suscrita por fiscal, defensa técnica, víctima y victimario en la causa KPO1-P-2013-016312, causa fiscal 13-F20-056-2012 y consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Lara. Con esta declaración se pretende probar que la testigo se encontraba en la sala de Audiencias en la oportunidad señalada y toda vez que siendo las 10:45 a.m. el Tribunal no se encontraba constituido la misma se retiró de la sala, suscribiendo un acta con las demás partes del asunto que representa la mencionada ciudadana, siendo imposible en consecuencia haber celebrado juicio oral y público en la presente causa a las 10:00 am. del día 15 de junio de 2015.
SEGUNDO: TESTIMONIO del ciudadano PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, en su condición de DEFENSOR PRIVADO y en el caso in examine DEFENSA TECNICA del ciudadano Xavier Ortíz Mendoza. Con esta declaración se pretende probar que la recurrida no se encontraba constituido para la oportunidad fijada, así tampoco se celebró Juicio Oral y Público dada la ausencia del Ministerio Público.
TERCERO: Se promueve ACTA, consignada el día 15 de Junio de 2015 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en la causa KPO1-P-2013- 016312, causa fiscal 13-F20-056-2012, suscrita por las partes de la misma, en virtud que el Tribunal no se había constituido siendo las 10:45 a.m. Con dicha acta se pretende probar que el Tribunal no se encontraba constituido y no realizó Juicio Oral y Público en a presente causa el día 15 de junio de 2015 a las 10:00 a.m. tal como lo deja asentado el acta de audiencia de esa oportunidad la cual no se encuentra suscrita por este representante fiscal.
CAPITULO VI
DEL PETITUM
Con fundamento en los razonamientos esbozados, solicito muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y, en definitiva, dictar sentencia declarándolo CON LUGAR, ANULANDO EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO celebrado sin la presencia del Ministerio Público el día 15 de Junio de 2015, fundamentado el día 16 de junio de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de! estado Lara, ORDENANDO sea efectuado JUICIO ORAL Y PUBLICO, por ante un Tribunal distinto al que dictó la decisión del cual se recurre. Asimismo, solicitamos que para la oportunidad de la Audiencia fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 448 ejusdem sean incorporados los medios probatorios promovidos en el presente escrito. P último, olicito que sea declarado el ERROR INEXCUSABLE en el que incurrió la recurrida, por violación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la ley, al Principio al debido proceso, al principio de legalidad y al principio de defensa. …”
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
De la decisión impugnada, publicada en fecha 16 dejunio2, se extrae parcialmente lo siguiente:
“…DECISION
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: El Tribunal impuso al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos y del motivo de su presencia en este acto, de la misma manera se le impuso de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, explicándole en qué consisten cada uno de ellos, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, por lo que libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito los hechos, es todo”. PRIMERO: En virtud de la admisión de hechos manifestada por el ciudadano XAVIER ADOLFO ORTÍZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 18.812.927, este Tribunal la declara culpable y penalmente responsable por la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en el encabezado de la Ley Orgánica De Drogas en; el cual establece una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS, cuya sumatoria es de CUARENTA (40) AÑOS y su término medio VEINTE (20) AÑOS, y conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la admisión de los hechos, se le rebaja un tercio de la pena, quedando la misma en TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES, y conforme al art. 74 ordinal 4º del Código Penal, por no tener antecedentes penales, se le rebaja UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, quedando la misma finalmente en DOCE (12) AÑOS. En CONSECUENCIA SE CONDENA al ciudadano XAVIER ADOLFO ORTÍZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 18.812.927, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica De Drogas. SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que no han variado las circunstancias por las cuales fuere decretada. TERCERO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, una vez vencidos los lapsos de ley..…”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara de fecha 15 de Junio de 2015 y fundamentada en fecha 16 de Junio de 2015, mediante la cual en virtud de la Admisión de Hechos manifestada por el ciudadano XAVIER ADOLFO ORTIZ MENDOZA, titular de la cedula de Identidad N° 18.812.927 , condena a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS de PRISION, por la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas.
Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar la denuncia interpuesta en el escrito de apelación, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:
Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa del fallo impugnado, un vicio insaneable, que deviene de nulidad absoluta, al decidir el Tribunal A Quo, sin apego a las normas que rigen la motivación que debe contener toda la sentencia, por lo que se hace necesario establecer el criterio sostenido por esta alzada en relación a la motivación, la cual no es otra cosa que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por qué de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.
Se evidencia la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto del análisis pormenorizado del texto de la sentencia, se puede apreciar específicamente en el capitulo denominado “MOTIVACION”, en tal sentido a los fines de comprobar el vicio que contiene el fallo impugnado, consideran quienes deciden, ajustado a derecho, traer a colación el capítulo anteriormente mencionado , de la sentencia dictada por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, la cual contiene lo siguiente:
“…MOTIVACIÓN

Asimismo y conforme con el articulo 308 Ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de permitir conocer de manera adecuada los hechos y sus circunstancias así como también precisar claramente su relación con el imputado con el fin de poder verificar cual fue el hecho que se cometió, cuando, y como a los efectos de establecer la calificación jurídica los grados de participación, circunstancias de agravación, grado de ejecución entre otros me permito señalar que se desprende del escrito acusatorio que: En fecha 11 de Enero del 2012, cuando se presento de manera espontanea un ciudadano ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, indicando que existía una vivienda en la cual alquilaban viviendas y los inquilinos se dedicaban a cometer delitos, por lo que funcionarios se trasladaron a la ubicación de la vivienda aportada por el ciudadano antes mencionado con el fin de verificar dicha situación, luego de encontrarse en el lugar vecinos de la zona les indicaron a los funcionarios que en ese casa ocultaban tanto armas de fuego como vehículos robados por lo cual procedieron a tramitar la correspondiente orden de allanamiento; en fecha 24 de Enero del 2012 funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, procedieron a trasladarse a la vivienda con la orden de allanamiento que les fue otorgada encontrándose con una mujer que luego de identificarse los funcionarios esta les permitió el libre acceso a la vivienda, seguidamente realizaron la revisión avistando que una de las puertas del inmueble se encontraba cerrada, por lo cual le solicitaron a la dueña del inmueble que la abriera para proceder a revisarla donde lograron observar, bolsas plásticas contentivas de un polvo color blanco que luego de ser sometidas a la Experticia Quimica resultaron ser COCAINA con un PESO NETO DE SEISCIENTOS SETENTA Y DOS (672) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS, quedando identificado el sujeto inquilino de la habitación como XAVIER ADOLFO ORTÍZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 18.812.927, hechos estos que encuadran perfectamente en el delito por el cual presento y ratifico acusación el representante del Ministerio Público como lo es el delito de OCULTACION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica De Drogas, y delito este por el cual el acusado XAVIER ADOLFO ORTÍZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 18.812.927, admitió los hechos.. …”

Ahora bien, quienes deciden pueden observar del extracto antes transcrito, que la juzgadora del Tribunal A Quo, no indicó en base a que fundamentos llegó a las conclusiones allí señaladas, lo que se expresa claramente que existe una carencia de valoración, que impide a esta instancia superior examinar cuales fueron las circunstancias que lo llevaron a dictar el fallo objeto de impugnación, situación esta que violenta el sentido de la fundamentación de la sentencia por cuanto de la simple lectura debe bastarse, del simple análisis debe dejar la claridad de lo que se determinó en el debate, por cuanto no puede hacerse una narración vacía, sino que esta debe ser sustentada de manera organizada, es decir cronológica, por cada prueba y puntualizar lo que se determinó con ellas.
Es preciso para esta alzada señalar, que la admisión de los hechos, configura un procedimiento especial, del cual puede hacer uso el imputado, sobre los hechos que le han sido atribuidos, y con el cual se le debe imponer de manera inmediata la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, todo ello en plena observación a las circunstancias objeto del proceso, el bien jurídico afectado, así como el daño social causado, tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, esta institución en su naturaleza y forma, se erige como un acto procesal personalísimo, donde el acusado admite de manera voluntaria, libre de coacción y apremio, concreta, clara e inequívoca, los hechos atribuidos por la Vindicta Pública y que condujeron a la iniciación del proceso; esto es la expresión de voluntad propia por parte del imputado de su participación en el hecho delictivo, que trae como consecuencia, la imposición de la pena de manera inmediata y disminuida como contraprestación a la economía procesal generada para el Estado.
En jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a su aplicación la Sala Penal ha señalado:
“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”… (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003)….”

El contenido de esta norma legal es muy clara, pues está referida a la excepción de la privación de libertad. Ha querido el legislador que cuando se ha escogido en vía de la admisión de hecho, se establece una proporcionalidad con la pena a establecer compensándola con una rebaja de la misma, acorde con la solución alternativa escogida, pero esa rebaja procede, si el delito imputado es de aquellos en los que procedería una privación de libertad, rebaja esta que pudiere alcanzar de un tercio a la mitad.
En el marco de las consideraciones precedentes se logra constatar que la sentencia hoy objeto de impugnación se encuentra enmarcada bajo la figura de la Admisión de Hechos, al respecto es importante mencionar que el hecho de que se dicte una condena en base a esta figura no significa la carencia de motivación, el vacio al momento de fundamentar tal decisión, puesto que de igual forma el Juez A Quo debe fundar la decisión mediante un recorrido sobre los hechos y la calificación jurídica imputada por el Ministerio Publico, todo ello en aras de dictar una sentencia condenatoria conforme a derecho correspondiente al tipo penal y en aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, pese a los razonamientos antes mencionados es importante traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, es así como la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 540, Expediente N° 09-0259, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expresa lo siguiente:
“…Ahora bien, ha sido considerado esta Sala en anteriores oportunidades que la sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente….”
Es por ello que se conformando una valoración sesgada de hechos y calificación jurídica sometida a la apreciación y conocimiento del Juez o Jueza, dan lugar a una sentencia arbitraria, por cuanto del estudio de la decisión se observa que la Jueza recurrida incurrió en la infracción del artículo 346 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, por cuanto no existe fundamento lógico en la sentencia impugnada, sin que la actividad de valoración sea justificada con un razonamiento, motivado y coherente por parte del juzgador, lo cual atenta contra el debido proceso y concluye en definitiva en la conformación de una sentencia insuficiente, susceptible de ser declarada inmotivada a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la lectura de la misma debe bastarse, por cuanto es deber de el Juez A Quo, desglosar el tipo penal relacionado con los hechos suscitados en el asunto, para allí poder llegar a la aplicación de un correcta penalidad, conforme a una dosimetría apegada a derecho.
En razón a lo antes expuesto es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión, en el caso que nos ocupa estamos frente a la figura procesal de Admisión de Hechos, en razón a la cual la Juez A Quo con más énfasis debe encuadrar la calificación Jurídica.
Igualmente en sentencia número 203 de fecha 11-06-2004, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó lo siguiente:
“…En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en las que debe señalarse: la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecid11as en la Ley Adjetiva penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación correctamente conforme con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Así mismo en sentencia N° 093, de fecha 05 de Abril de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Paúl José Aponte Rueda, queda asentado el siguiente criterio con respecto a la Inmotivación del fallo el cual causa una indefensión a la parte, en tal sentido expresa lo siguiente:
“…Si la sentencia no se publicara con los motivos que le sirven para fundamentarla, el derecho a la defensa se vería mermado hasta llegar incluso a desaparecer, imposibilitando su ejercicio a quien se considere afectado por la decisión, desconociéndose por qué se decidió en cierto sentido….”
Tenemos entonces, en base al criterio jurisprudencial antes citado que la motivación de un fallo es de carácter esencial y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
De los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Superior evidencia la falta de motivación de la sentencia impugnada, así como la omisión por parte de la recurrida de establecer en su decisión el resumen, análisis y desglose a la calificación jurídica, pues de ello deriva la penalidad aplicable según el tipo penal, lo que hace más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuál fue la motivación desplegada, en base a derecho tomada en cuenta por la Juzgadora A Quo para condenar al ciudadano XAVIER ADOLFO ORTIZ MENDOZA, titular de la cedula de Identidad N° 18.812.927 , condena a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS de PRISION, por la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas; siendo que del mismo texto de la sentencia impugnada no se verifica, el respectivo análisis del tipo penal el cual debió ser concatenado con la figura procesal adoptada por el procesado de autos la cual fue la Admisión de hechos, omitiendo la Juez explicar de manera categórica la dosimetría aplicable según el caso, elemento indispensable en una sentencia condenatoria, y más aun cuando se está en presencia de una figura procesal la cual implica un cálculo especializado en base a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, infringiendo así, lo previsto en el numeral 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, deben determinar los hechos dados por probados, así como hacer del conocimiento de las partes la fuente de donde proviene la aplicación de la penalidad según el caso.
Ahora bien, dada la declaratoria de Nulidad de Oficio de la sentencia recurrida, originada por la revisión que se hiciera este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta alzada, innecesario entrar a conocer y resolver las denuncias invocadas por el recurrente, por cuanto se observa una flagrante violación al artículo 346 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia del debido proceso, no pudiendo ser subsanada ni convalidada por este Tribunal de Alzada, razón por la cual se ordena realizar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa, con un Juez distinto al que dicto el fallo aquí Anulado, prescindiendo de los vicios aquí detectados, debiendo permanecer el procesado bajo la misma condición que tenía antes de la realización del Juicio Oral y Público. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO , la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Junio de 2015 y fundamentada en fecha 16 de Junio de 2015, mediante la cual en virtud de la Admisión de Hechos manifestada por el ciudadano XAVIER ADOLFO ORTIZ MENDOZA, titular de la cedula de Identidad N° 18.812.927 , condena a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS de PRISION, por la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: SE ORDENA REALIZAR NUEVAMENTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, con un Juez distinto al que pronuncio la decisión anulada, prescindiendo de los vicios aquí detectados.
TERCERO: SE ORDENA MANTENER AL CIUDADANO XAVIER ADOLFO ORTIZ MENDOZA, titular de la cedula de Identidad N° 18.812.927, bajo la misma condición que tenía antes de la realización del Juicio Oral y Público.
Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra.
POR LA CORTE DE APELACIONES