REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 056/2017
ASUNTO: KP02-U-2004-000084

Vista la diligencia suscrita en fecha 24 de enero de 2017, por el abogado Carlos Mujíca Zakarías, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 59.579, actuando con el carácter de abogado sustituto de la Procuraduría General de la República adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región Centro Occidental (SENIAT), mediante la cual solicita el abocamiento de la Jueza Provisoria a los efectos de iniciar el procedimiento de ejecución de sentencia, en la presente causa, signada con el Nº KP02-U-2004-000084, correspondiente a la firma mercantil HIDROJET, C.A., inscrita en Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-08508497-5. Ahora bien, esta juzgadora abocada como se encuentra al conocimiento de la causa, procede a indicar lo siguiente:
En fecha 22 de marzo de 2004, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.703.703, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 90.493, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil HIDROJET, C.A., según consta en poder cursante en autos; empresa inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de junio de 2001, bajo el N° 19, Tomo 1-D, identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-08508497-5, domiciliada en la carrera 3 entre calles 4 y 2, Zona Industrial II, Barquisimeto, estado Lara; en contra de la Resolución N° GTI-RCO-DJT-ARAJ-2004-000013, del 27 de enero de 2004, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El referido recurso fue admitido el 21 de septiembre de 2004 y concluida la sustanciación, se dictó sentencia definitiva el 6 de junio de 2005 bajo el N° 008/2005, declarando sin lugar el recurso y en consecuencia confirmó la Resolución impugnada que declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto en contra del Acto Administrativo N° SAT-GTI-RCO-600-470 de fecha 19 de junio de 2003, emitida por la División de Fiscalización del citado ente tributario, así como las Planillas de Liquidación y Pago Nros. 031001217000090 y 031001217000090 de fechas 3 de julio de 2003, por montos de Bs. 7.979.239,00 y 1.172.730,00 hoy expresados en Bs. 7979,23 y 1.172,73, respectivamente, la primera de las nombradas emitida por ajuste de tributo y la segunda por multa que sanciona a la contribuyente en sesenta coma cuarenta y cinco unidades tributarias (60,45 U.T). y no se condenó en costas.
Es de señalar que la referida sentencia fue notificada debidamente y no fue objeto de apelación, por lo que fue declarada su firmeza el 21 de diciembre de 2005 y se ordenó su ejecución voluntaria el 18 de marzo de 2010.
Abocada la Jueza Temporal ordenó el 18 de marzo de 2010 que fuese notificada la firma HIDROJET,C.A. respecto a dar cumplimiento voluntario a la sentencia, cuya notificación se consignó en el expediente judicial el día 21 de junio de 2010, debidamente practicada a la contribuyente.
Ahora bien, se evidencia que la referida contribuyente no ha dado cumplimiento voluntario a la sentencia debidamente notificada toda vez que el 24 de enero de 2017 el representante fiscal, Abogado Carlos Mujíca Zakarías identificado en autos, diligenció a los efectos de solicitar el inicio de la ejecución de la sentencia, por lo que se estima pertinente realizar las consideraciones que de seguidas se explanan:
Así, se desprende del expediente judicial, que la contribuyente no ha dado cumplimiento voluntario a lo ordenado en la sentencia definitiva N° 008/2005, dictada el 6 de junio de 2005, a pesar que se le notificó para que cumpliera voluntariamente con su obligación, conforme se observa de la boleta de notificación consignada en autos, cuya situación genera que la sentencia in comento se ejecute forzosamente, al estar vencido el lapso para su cumplimiento voluntario, sin embargo, la ejecución forzosa de las decisiones proferidas por los Órganos Jurisdiccionales en materia tributaria corresponde tramitarla a la Administración Tributaria o Parafiscal, a través del procedimiento del cobro ejecutivo, conforme a lo normado por el Código Orgánico Tributario vigente.
En sintonía con lo que antecede, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:

“Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”. (Resaltado de la Sala).

El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, de cuyo texto se lee lo siguiente:

“Artículo 8. Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores…” (Destacado de este tribunal).
Adicionalmente, los artículos 287, 288 y 290 del citado Código prevén:
Artículo 287. Declarado sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido, el tribunal fijará en la sentencia un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario. “
Artículo 288. Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, sin que éste se hubiere producido, la Administración Tributaria ejecutará forzosamente la sentencia conforme al procedimiento de cobro ejecutivo…”
Artículo 290. … (omissis)
La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.
El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimiento de ejecución…”

De las normas supra transcritas, se concluye que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y con relación a las leyes adjetivas o de procedimiento, tendrán aplicación inmediata aun durante los procesos que se encuentren en curso.
En tal sentido, el artículo 288 en concordancia con el artículo 290 del vigente Código Orgánico Tributario, establece que si el cumplimiento voluntario no se hubiere producido, deberá ejecutarse forzosamente la sentencia por lo cual deviene en necesario remitir el expediente a la Administración Tributaria Nacional acreedora, motivo por el cual con base en la presente motivación y por cuanto a los efectos de la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme emitida en el presente asunto debe aplicar la Administración Tributaria Nacional el procedimiento de cobro ejecutivo, por lo que ello determina la “… imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos”, tal como lo ordenó la Sala Político Administrativa en la sentencia N° 00543 de fecha 14 de mayo de 2015. Pérdida sobrevenida de la jurisdicción que también ha ocurrido a los efectos de la ejecución forzosa de la sentencia en la cual se declare sin lugar o parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, tal como expresamente lo ordena el legislador tributario en el artículo 287 del vigente Código Orgánico Tributario. Así se declara.
En consecuencia, este Tribunal al observar que existe norma expresa en los casos como el presente en el cual la ejecución forzosa de la sentencia emitida debe realizarla exclusivamente la Administración Tributaria emitente del acto objeto del recurso interpuesto y no existiendo en consecuencia ninguna otra actuación procesal que deba efectuar este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 288, 290 y siguientes del Código Orgánico Tributario del año 2014 y considerando el criterio jurisprudencial antes citado, se declara procedente la solicitud efectuada por la representación fiscal el 24 de enero de 2017, en consecuencia, se declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DE LA JURISDICCIÓN con respecto a la ejecución forzosa de la sentencia emitida. Así se establece.
DECISIÓN
Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A) Procedente la solicitud efectuada el suscrita en fecha 24 de enero de enero de 2017, por la abogado Carlos Mujíca Zakarías inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 59.579, actuando con el carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General de la República adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región Centro Occidental (SENIAT);
B) LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DE LA JURISDICCIÓN en la presente causa y en consecuencia, se ordena remitir el presente asunto signado con la nomenclatura KP02-U-2004-000084, así como el cuaderno separado N° KF01-X-2005-000006 a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), una vez se haya efectuado el cierre informático en el sistema Juris 2000;
C) Se ordena dejar constancia de la entrega del presente asunto a la citada Gerencia Regional en el libro de entradas y salidas de causas llevado por este Tribunal, el cual deberá ser suscrito por él o los funcionarios designados y
D) Se ordena notificar al Archivo Judicial de la remisión del presente expediente a la citada Administración Tributaria Nacional, de conformidad con lo previsto en los artículos 288 y 290 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,



Abg. Isabel Cristina Mendoza.

La Secretaria Accidental.,


Abg. Gladys Acosta.

En horas de despacho del día de hoy, veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017), siendo las diez y siete minutos de la mañana (10:07 a.m.), se publicó la presente decisión.

La Secretaria Accidental,


Abg. Gladys Acosta.






ASUNTO: KP02-U-2004-000084
ICM/ga/rp.