REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
SENTENCIA DEFINITIVA N° 013/2017
ASUNTO: KP02-U-2011-000085
RECURRENTE: Ciudadano JORGE ELIZER ROJAS (FERRETERIA BORAURE), venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 3.836.647, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº V- 3836647-1, con domicilio FISCAL EN Avenida Páez frente a Licorería Ferriblan, Boraure, estado Yaracuy, asistido por el abogado Héctor L. Patiño, INPREABOGADO No. 14.369.
APODERADOS DEL RECURRENTE: Abogados Héctor L. Patiño y Nancy Y. Pulido, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V- 1.869.902 y 2.968.803, INPREABOGADO Nros. 14.369 y 29.699, todo respectivamente, según poder autenticado el 01 de agosto de 2014 por ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy en bajo el No. 48, Tomo 159 de los libros de autenticaciones.
ACTOS RECURRIDOS: Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DJT/ARA/510-2008-003592 de fecha 26 de agosto de 2008 emitida por la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que decidió el recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución No. GRTI-RCO-DF-390-2008-00410 de fecha 21 de febrero de 2008 emitida pro la división de Fiscalización de la citada Gerencia Regional, así como cinco (5) planillas de liquidación y pago Nros. 031001240000294 por 13,34 unidades tributarias que sustituyó a la No. 031001227002551 por Bs. 690.000,00; 031001225002142 por 12,50 unidades tributarias, liquidada por Bs. 575,00.; 031001227002553 emitida por 44 unidades tributarias, liquidada por Bs. Bs. 2.024,00.; 031001227002552 emitida por 105 unidades tributarias, liquidada por Bs. 4.830,00 y la No. 031001228002139 por 2,50 unidades tributarias, liquidada por Bs. 115,00, actos todos emitidos por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA RECURRIDA: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico en fecha 06 de mayo de 2008 por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y enviado por la citada Gerencia Regional mediante oficio no. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DJT/ACT/2011-006356 de fecha 30 de mayo de 2011. El referido recurso fue distribuido a este tribunal el 01 de junio de 2011 y fue interpuesto en sede administrativa por el ciudadano JORGE ELIZER ROJAS (FERRETERIA BORAURE), ya identificado, asistido por el abogado Héctor L. Patiño, ya identificado, en contra de la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DJT/ARA/510-2008-003592 de fecha 26 de agosto de 2008 emitida por la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que decidió el recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución No. GRTI-RCO-DF-390-2008-00410 de fecha 21 de febrero de 2008 emitida pro la división de Fiscalización de la citada Gerencia Regional, así como cinco (5) planillas de liquidación y pago Nros. 031001240000294 por 13,34 unidades tributarias que sustituyó a la No. 031001227002551 por Bs. 690.000,00; 031001225002142 por 12,50 unidades tributarias, liquidada por Bs. 575,00.; 031001227002553 emitida por 44 unidades tributarias, liquidada por Bs. Bs. 2.024,00.; 031001227002552 emitida por 105 unidades tributarias, liquidada por Bs. 4.830,00 y la No. 031001228002139 por 2,50 unidades tributarias, liquidada por Bs. 115,00, actos todos emitidos por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 09 de junio de 2011 se le dio entrada al recurso contencioso tributario y se ordenó notificar a la parte recurrente, para lo cual se comisionó, siendo recibida sin practicar por no ser localizado en la dirección suministrada, por lo cual se ordenó notificar por cartel, tal como consta en auto del 21 de septiembre de 2012.
El 09 de octubre de 2012 se agregó el cartel publicado y se indicó que el recurrente se encontraba a derecho.
El 04 de diciembre de 2013 se ordenó notificar al recurrente a los efectos de que manifestara su interés procesal, para lo cual se comisionó, siendo agregada sus resultas el 06 de agosto de 2014 mediante la cual se constata que la parte recurrente fue notificada.
El 06 de agosto de 2014 el Juez Temporal designado se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificarlo.
El 19 de noviembre de 2014 fue consignado poder de representación y el apoderado actor indicó que su representado tiene interés procesal en continuar con la presente causa y solicitó se efectuarán las notificaciones de ley y el 21 de noviembre el apoderado actor solicita se emitan 3 juegos de copias certificada del escrito recursivo para lo cual señala le suministró al Alguacil los emolumentos necesarios.
El 05 de diciembre de 2014 se ordena libar las notificaciones de ley y habiendo sido practicadas y consignadas, el 19 de mayo de 2015 se admitió el recurso interpuesto, ordenando notificar a la Procuraduría general de la República, siendo librada dicha notificación el 04 de junio de 2015 y consignada el 25 de junio de 2015.
El 28 de julio de 2015 se deja constan que venció el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hicieran uso de su derecho y se ordenó dejar transcurrir íntegramente los lapsos previsto en los artículos 277 y 278 del Código Tributario vigente.
El 13 de junio de 2016 el apoderado actor presentó documentales que “…interesan al presente procedimiento, todo lo cual consta en …escrito que se anexa…” Indicó al Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil del estado Lara que junto con la diligencia se anexaban 7 folios, e indicó que había una factura y tres libros y el escrito tiene un solo folio y mediante el cual el apoderado señala que esta consignando facturas, libros de compra y venta, libros de contabilidad, declaraciones del IVA y del Impuesto sobre la Rentas y fotos del RIF; solicitó adicionalmente que fuese consignado el expediente administrativo por la parte recurrida y finalmente pidió que las documentales consignadas fuesen admitidas en “…cualquier grado o estado de la causa…” , sustanciadas y valoradas.
El 13 de julio de 2016 la Jueza Provisoria que emite la presente decisión, se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 19 de julio de 2016 v analizada la diligencia de fecha 13 de julio de 2016 se ordenó la devolución de los anexos presentados por la parte recurrente consistentes en: facturas o comprobantes por ventas o prestación de servicios, libros de compra y venta y de contabilidad; declaraciones del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto sobre la Renta; y fotocopias del Registro de Información Fiscal (RIF) , toda vez que según auto del 28 de julio de 2015 el lapso de promoción de pruebas había vencido. Asimismo se ordenó oficiar a la pate recurrida a los efectos de que remitiera copia del expediente administrativo, sustanciado conforme al acto recurrido y cuya notificación fue consignada el l 04 de agosto de 2016.
El 19 de septiembre de 2016 se dictó auto reordenando el proceso y por cuanto nunca se fijó para informes, siendo ésta la primer oportunidad para que la parte recurrida sustente la legalidad del acto impugnado, se fijó el referido lapso para el decimoquinto (15) día de despacho luego de que sean consignadas las notificaciones a practicar a las partes.
El 23 de septiembre de 2016 se ordenó agregó oficio y copia certificada del expediente administrativo remitido por la parte recurrida.
El 06 de octubre de 2016 se indicó que había vencido el lapso probatorio y se daba inicio al lapso para presentar informes al decimoquinto día de despacho siguiente, constatándose que el 25 de octubre de 2016 la parte recurrida presentó su escrito de informes.
El 15 de noviembre de 2016 se consignó la notificación de la recurrida relacionada con el auto de fecha 19 de septiembre de 2016
El 28 de noviembre de 2016 se ordenó agregar el oficio mediante el cual el Tribunal al cual se remitió la comisión para notificar al recurrente, informa que al no tener competencia para ello, la remitió al competente. Asimismo se dejó sin efecto el auto de fecha 06 de octubre de 2016 y por cuanto la recurrida consignó su escrito de informes, se ordenó mantenerlos en el expediente para su valoración en la presente sentencia.
El 16 de diciembre de 2016 se4 ordenó agregar las resultas de la comisión de notificación a la parte recurrente relacionada con el auto de fecha 19 de septiembre de 2016.
El 24 de enero de 2016 la parte recurrente consignó su escrito de informes.
El 07 de abril se difirió la publicación de la sentencia definitiva.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Tanto la parte recurrente como la parte recurrida efectuaron sus alegatos, los cuales serán expuestos y analizados en la parte motiva de esta sentencia
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Previamente a la decisión de fondo, debe indicar este Tribunal que por error material se indicó en el auto de fecha 07 de abril de 2016 que se difería la publicación de la sentencia definitiva conforme a lo previsto en el artículo 284 del vigente Código Orgánico Tributario, cuando el lapso para dictarla había culminado antes del auto de diferimiento, motivo por el cual se deja sin efecto dicho auto y visto lo decidido, se ordena notificar a las partes la presente decisión tal como lo ordena el aparte único del parágrafo primero del referido artículo 284 .
Efectuado el punto previo, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
1) Respecto a la violación del procedimiento legalmente establecido por falta de competencia del funcionario actuante, el recurrente alega que el Tribunal “…in liminilitis…” debe decidir la falta de competencia del fiscal designado para efectuar el procedimiento realizado, toda vez que a su criterio no estaba facultado “…para efectuar la fiscalización ya que la efectuó para períodos no previstos en la providencia, en la mayoría de los casos, como se probará y verificará al efectuar la averiguación en el expediente administrativo…”.
En este contexto, conviene citar el criterio que Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en relación al vicio de incompetencia, en sentencia N°00084 de fecha 24/01/2007, expresando lo siguiente:
“En cuanto al vicio de incompetencia, esta Sala en criterio pacífico y reiterado ha establecido lo siguiente:
“…la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Vid., entre otras, Sent. SPA N° 952 del 29 de julio de 2004).
Conforme a lo expuesto por el recurrente, “…no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido por que toda fiscalización…debe estar debidamente autorizada mediante…una Providencia…el funcionario…al momento de su actuación no estaba facultado para ello…”
Ahora bien, en relación al citado alegato, la representación fiscal argumenta que es infundado señalar que el funcionario actuante no estaba autorizado para efectuar la fiscalización, por cuanto al folio 1 del expediente administrativo consta la providencia Administrativa No. GRTI-RCO-DF-390 de fecha 24/01/2008, autorizando a los funcionarios José Gregorio Acevedo y Marianela Maldonado, titulares de las cédulas de identidad números 7.430.272 y 11.273.322, con el carácter de Fiscal Actuante y Supervisora, para que llevaran a cabo el procedimiento de fiscalización respectivo.
Por otra parte al leer el acto recurrido se constata que en la providencia administrativa antes identificada se indicó: “…se autoriza al funcionario actuante para que practique una revisión de los libros de contabilidad, libros de Compra y Venta, facturas de Compra y Venta, Registro Auxiliares, Documentos y cualesquiera otros recaudos que se requiera respecto al Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos impositivos: Desde Julio 2007 Hasta Enero 2008 e Impuesto sobre la Renta para el (los) ejercicios 2005 y 2006 para verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales…” (folios 26 y 27 del presente asunto).
Asimismo al analizar la Providencia Administrativa (folio 1 del expediente administrativo) antes referida, se constata lo antes expuesto en el acto recurrido y se indicó expresamente que el procedimiento a efectuar era el de verificación previsto en los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario de 2001, por lo cual es imperioso señalarle a la parte recurrente que en ningún momento se ordenó efectuar un procedimiento de fiscalización, sino el procedimiento de verificación del cumplimiento de los deberes formales y cuyo incumplimiento genera los ilícitos formales previstos en los artículos 99 al 107 del Código Orgánico Tributario de 2001, por lo que es evidente que en la Resolución N° GRTI/RCO/DF/390/2008-00410 de fecha 21/02/2008 y en la Providencia Administrativa antes identificada, que fue objeto del recurso jerárquico con subsidiario recurso contencioso tributario, se le indicó al recurrente cuál fue el procedimiento administrativo realizado, el cual está previsto en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001 y mediante él, se verificó el incumplimiento de algunos deberes formales, aplicándose también las sanciones previstas en los artículos 101 numeral 3 , aparte segundo; artículo 102 numeral 2 segundo aparte ; artículo 103 numeral 2, segundo aparte y artículo 107, expresando además que se aplicaba el principio de la concurrencia previsto en el artículo 81 del señalado Código Orgánico Tributario, y asimismo se establecieron los períodos y tributos, respecto a los cuales se autorizaba para realizar el procedimiento de verificación, a unos funcionarios suficientemente identificados, y de la revisión efectuada a los actos emitidos, se puede constatar que no se revisaron otros períodos que no estaban contemplados en la providencia administrativa debidamente identificada en autos, por lo cual se declara improcedente el alegato efectuado. Así se decide.
2) En el presente asunto se constata que la parte recurrente alegó en forma simultánea el vicio de inmotivación y falso supuesto. En tal sentido, es procedente citar el criterio dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia la No. 01413 publicada el 28/11/2012, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“En orden a lo anterior, cabe traer a colación el criterio sentado por esta Sala en numerosas decisiones, entre otras, sentencias Nros. 00169 del 14 de febrero de 2008, caso: Iván Enrique Harting Villegas; 01757 del 15 de noviembre de 2011, caso PREALCA, C.A., 00166 del 7 de marzo de 2012, caso: ChevronOroniteLatin América, S.A., (COLASA); 00520 del 15 de mayo de 2012, caso: DuekappaImport, S.A.; en las que se denuncien simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto:
“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’.(…).
…omissis…
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación De Profesores De La Universidad Simón Bolívar ).
Como puede apreciarse del fallo parcialmente transcrito, la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación es admisible o viable, siempre y cuando los argumentos respecto al último de los vicios antes mencionados, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante (vid. sentencia de esta Sala Nro. 02245 del 7 de noviembre de 2006, caso: Interbank Seguros, S.A.).
En el caso de autos, esta Alzada observa que el alegato referido a la inmotivación del acto administrativo impugnado fue expresado por el representante legal de la recurrente de la siguiente manera: “la administración tributaria se limita a invocar, al igual que el Acta de Reparo, los artículos de la Ley de Impuesto al Valor Agregado que definen cuál es (sic) hecho generador de este impuesto; no obstante no analiza los hechos y situaciones que rodean la actividad de mi representada, a fin de poder concluir, si el presupuesto establecido por el legislador para hacer nacer la obligación tributaria, se realiza mediante la actividad comercial de mi representada”.
Al ser así, se aprecia con meridiana claridad en el caso bajo examen que el fundamento de la denuncia del vicio de inmotivación, no está referida a la omisión absoluta de las razones o motivos que sirvieron de base a la emisión del acto recurrido, esto es, que los servicios prestados por la contribuyente constituyen para la Administración Tributaria hechos imponibles gravados con el impuesto al valor agregado; al contrario, lo que alega la parte actora es la falta de explicación de los supuestos de hecho que sustentan tal calificación.
Por lo que se admite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios al ser “contradictoria o ininteligible” la motivación, razón por la cual pasa la Sala a conocer, en primer lugar, el denunciado vicio de inmotivación Así se declara.”
Asimismo la Sala Constitucional en la sentencia No. 1316 de fecha 08/10/2013, dejó plasmado el siguiente criterio:
“(…)
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.
Así las cosas, la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, LA INMOTIVACIÓN DEVIENE POR INCONGRUENCIA OMISIVA, POR EL INCUMPLIMIENTO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN DE MOTIVAR, Y DEJAR POR ENDE, CON SU PRONUNCIAMIENTO, INCONTESTADA DICHA PRETENSIÓN, LO QUE CONSTITUYE UNA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL, SIEMPRE QUE EL SILENCIO JUDICIAL NO PUEDA RAZONABLEMENTE INTERPRETARSE COMO DESESTIMACIÓN TÁCITA. (sentencia de esta Sala n.° 4.594/2005, caso: José Gregorio Díaz Valera).
Ahora bien, aplicando el criterio de la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal, contenido en la señalada sentencia, se precisa que los vicios de inmotivación y falso supuesto alegados de manera simultánea resultan excluyentes y a la vez considerando el criterio de la Sala Constitucional respecto a que la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento TOTAL de la obligación de motivar, tenemos que la jurisprudencia patria ha admitido la posibilidad de alegar conjuntamente el vicio de falso supuesto y el de inmotivación, siempre que los argumentos en los cuales se sostenga la denuncia del vicio de inmotivación, no estén referidos a la absoluta omisión de las razones que fundamentan el acto recurrido, sino cuando las razones que lo sustenten hayan sido expresadas de tal manera que hagan incomprensible o confusa su motivación.
En razón de lo expuesto y visto que la parte recurrente invocó en forma simultánea los vicios de inmotivación y falso supuesto, para rebatir las sanciones impuestas por la Administración Tributaria, este Tribunal procede en el orden que a continuación se apunta:
En la Resolución No. GRTI-RCO-DF-390-2008-00410 de fecha 21/02/2008 notificada el 18/04/2008 la cual fue recurrida jerárquicamente ejerciendo subsidiariamente el recurso contencioso tributario que se analiza en la presente causa, se constata que el recurso administrativo fue decidido mediante el acto recurrido, que viene a ser la Resolución No. SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2008-000112 de fecha 26 de agosto de 2008 notificada el 04 de junio de 2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y se constata de los mencionados actos, que el recurrente fue sancionado por el incumplimiento de varios deberes formales imponiéndoles cinco (5) multas con base en los artículos 101 numeral 3 , aparte segundo; artículo 102 numeral 2 segundo aparte ; artículo 103 numeral 2, segundo aparte y artículo 107, todos del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente rationetemporis.
Ahora bien, este Tribunal observa que la parte recurrente sustenta el vicio de falso supuesto indicando que: “…el funcionario se extralimitó en su aseveración …de que… emite facturas y/o documentos que no cumplen con los requisitos exigidos… por cuanto esto es totalmente falso.. Al momento de la fiscalización se le mostró… la documentación y facturación, la cual viene impresa por una imprenta registrada en el Seniat donde están contenidas todas las normas que exige la materia…” y que “…no puede aplicarse la pretensión de la Administración… de imponer por cada mes, una sanción en forma consecutiva…. por cada factura… cuando la supuesta infracción es una sola… formulada en un …solo instrumento fiscal… por el incumplimiento de un solo deber formal” y a los efectos de sustentar lo alegado hace mención a la sentencia No. 443 de fecha 21/03/1997 dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario y que aplicando el criterio sostenido en la referida decisión “la objeción fiscal se formula en un solo instrumento fiscal, en un solo acto administrativo cuya revisión culminaría…en un solo acto que pudiera significar una resolución firme” , por lo que expone que “… no puede aplicarse la pretensión de la Administración… de imponer por cada mes, …una sanción en forma consecutiva, emitiendo Resolución y Planillas para Pagar por cada factura… cuando la supuesta infracción es una sola…”
Por otra parte, esgrime en cuanto al vicio de inmotivación, señalando que : “… el fiscal actuante al no indicar en las Resoluciones los fundamentos o razones que llevaron a su convicción, lo afirmado respecto a la sanción y su motivo, incurrió en violación de los artículos 9 y 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos…”
“La Resolución en comento está inmotivada y es contraria a derecho, toda vez que la determinación de las sanciones fue caprichosa y no cumplió con todas las formalidades exigidas en la ley para su graduación”
Expresa que “…los actos… mediante los cuales se imponen las sanciones… carecen de fundamentos de hecho y derecho…, es decir, incurren en ausencia de base legal pues no se conocen que criterios adoptó la Administración en la graduación de las sanciones y que le sirvieron de base para emanar sus decisiones …”
Que “…la motivación tiene como función poner en conocimiento de los administrados las razones de hecho y los fundamentos de derecho que han servido de base para emitir un acto y puede en consecuencia oponerse contra esa Administración las defensas que se juzgue conveniente… “
Que la Administración “… obvió las disposiciones que al respecto dispone el artículo 96 del Código Orgánico Tributario vigente y del 85 de la derogada , no se siguió el procedimiento legalmente establecido de apreciar el grado de culpa de mi representada tomando como atenuantes los numerales aplicables de dicha norma legal, en razón de que no hubo intención de causar perjuicio al Fisco Nacional , como en efecto no se causó...”
Que “… La Resolución in comento está inmotivada y es contraria a derecho, toda vez que la determinación de las sanciones fue caprichosa y no cumplió con las formalidades exigidas en la ley para su graduación”
Visto lo expuesto, revisadas tanto la Resolución No. GRTI-RCO-DF-390-2008-00410 de fecha 21/02/2008 notificada el 18/04/2008; la Resolución N° SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2008-000112 de fecha 26 de agosto de 2008 notificada el 04 de junio de 2009, así como las planillas de liquidación y pago emitidas con base en los actos antes indicados, se puede verificar que la Administración Aduanera para imponer la sanciones previstas en los artículos 101 numeral 3, aparte segundo; artículo 102 numeral 2 segundo aparte; artículo 103 numeral 2, segundo aparte y artículo 107, todos del Código Orgánico Tributario de 2001, se fundamentó en el incumplimiento de deberes formales relativos a emitir comprobantes, llevar los libros y registros contables, presentar declaraciones y omitir el número del RIF en los avisos impresos de publicidad , incurriendo en un error el recurrente al confundir el deber incumplido respecto al artículo 107 con el de exhibir en un lugar visible de su establecimiento, el certificado de inscripción en el Registro de información Fiscal (RIF)
En orden de lo constatado, quien decide considera que en el caso bajo examen, la invocada denuncia de inmotivación no es subsumible en el supuesto de motivación contradictoria o ininteligible, sino que está referida a la ausencia de motivación fáctica, siendo en consecuencia improcedente el vicio de inmotivación por argumentarlo simultáneamente con el vicio de falso supuesto.
Así en el presente asunto, la recurrente esgrime claramente las razones por la cuales impugna los actos administrativos de contenido sancionatorio, colocándose en pleno conocimiento que la contribuyente fue sancionada por no cumplir con los requisitos de las facturas que emite, ante lo cual argumenta la falsedad de los motivos que tuvo la Administración para sancionarlos por la emisión de facturas, todo lo cual evidencia la motivación de los actos emitidos. Asimismo, arguye en el marco de lo alegado como inmotivación, la conducta de la Administración Tributaria Nacional al imponerle mes a mes una sanción consecutiva por cada factura, invocando con ello la figura del delito continuado, circunstancias que evidencia que dichos alegatos se enfocan en el vicio de falso supuesto de hecho, en el primero de los alegatos y el vicio de falso supuesto de derecho, respecto al segundo, y no en el vicio de inmotivación como desatinadamente lo expresa la parte recurrente. En consecuencia, se desestima el alegato de la inmotivación. Así se decide.
Ahora bien, lajurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que no pueden coexistir como vicios el falso supuesto conjuntamente con la inmotivación, esta última ya desechada, pero este Tribunal con base en la tutela judicial efectiva y el principio de exhaustividad considera que debe pasar a analizar la denuncia por falso supuesto, en los términos que se señalan a continuación:
Respecto al alegato de falso supuesto de hecho y de derecho, al respecto conviene establecer el criterio proferido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01392, de fecha 26 de octubre de 2011, señalando lo siguiente:
“…Ahora bien, con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)…”
De este modo se precisa que en el caso objeto de análisis, la parte recurrente argumenta por una parte el vicio de falso supuesto de hecho, en cuanto considera la falsedad de los motivos que tuvo la Administración para sancionarlos por la emisión de facturas; por otra parte, sustenta el vicio de falso supuesto de derecho por considerar que la Administración Tributaria no aplicó la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal, sancionando mes a mes a la contribuyente.
En orden de lo indicado, se procede al análisis correspondiente al vicio de falso supuesto de hecho señalado por la contribuyente recurrente. En este sentido, esgrime que el fiscal actuante no se ajustó a la realidad de los hechos, por cuanto a su decir, la contribuyente al momento en que se le efectuó la fiscalización mostró la documentación y facturación impresa por una imprenta registrada en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y que contienen todas las normas; ahora bien, del contenido de la Resolución de Imposición de Sanción GRTI-RCO-DF-390-2008-00410 de fecha 21/02/2008 notificada el 18/04/2008, se fundamentó a los fines de imponer las sanciones en el incumplimiento de la contribuyente para emitir las facturas o comprobantes conforme a los requisitos exigidos por las normas tributarias, específicamente en contravención a lo establecido en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, artículo 63 del Reglamento de la Ley citada ut supra, y artículo 2 de la Resolución 320 del 28 de diciembre de 1999, asimismo se evidencia que el Acta de Recepción N° GRTI-RCO-DFC-2008-JA-390-1, notificada el 30 de enero de 2008, dejó constancia que las facturas objeto de revisión no cumplían con los requisitos legales para su emisión.
Aunado a lo expuesto, esta Juzgadora observa que desde el folio 104 al folio 124 del expediente administrativo cursan las facturas sujetas al procedimiento de revisión efectuado a la contribuyente de autos, documentales que permiten corroborar los hechos constatados por la Administración Tributaria Nacional debidamente motivados en los actos administrativo supra mencionados y de los cuales se evidencia los incumplimientos legales relativos a la emisión de las facturas o comprobantes llevados por el contribuyente Jorge Eliezer Rojas, propietario de la firma unipersonal Ferretería Boraure, circunstancia que conllevaron a la imposición de sanción de multas conforme a lo pautado en el artículo 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, para los periodos 01/01/2008 al 31/01/2008; y 01/12/2007 al 31/12/2007, razón por la cual estima esta Juzgadora que la Administración valoró correctamente los hechos constatados en el procedimiento de verificación, subsumiéndolos en la norma sancionatoria correspondiente, en consecuencia, se desestima el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte recurrente. Así se declara.
Seguidamente corresponde el análisis del vicio de falso supuesto de derecho alegado por la parte recurrente, en este contexto señala que la Administración Tributaria no aplicó la figura del delito continuada prevista en el artículo 99 del Código Penal, sancionando mes a mes a la contribuyente, al respecto la representación de la República refuta lo alegado indicando que en el presente caso, cada infracción cometida por la contribuyente de autos no guarda relación con la otra, se trata de hechos distintos e implica una nueva consecuencia jurídica sancionatoria por lo que es imposible considerar una infracción como secuela de la otra. Continua argumentando que son hechos diversos, tan independiente que en materia de Impuesto al Valor Agregado, éste se causa por períodos de imposición que conforme a la Ley del IVA, es de un mes calendario, es decir que cada operación gravada, exenta o no, realizada por el contribuyente se debía asentar en los libros de compra y de venta en cada período de imposición en que se causare la misma, respetando lo que quiso el legislador tributario al estatuir la mensualidad del tributo, lo que se traduce, en un medio efectivo de conocer, vigilar y fiscalizar el correcto cumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales que surgen mes a mes a cargo de los contribuyentes del referido impuesto indirecto, quienes en cada períodos de imposición deberán declarar y de ser el caso pagar el tributo causado, concluyendo la representación fiscal en señalar que en el caso de los impuestos indirectos en los que las obligaciones se deben cumplir por períodos de imposición mensual, no opera la figura del delito continuado recogida en el artículo 99 del Código Penal.
En sintonía con lo alegado, es propio destacar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia N° 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., de la cual se extrae lo siguiente:
“Con respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice rationetemporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:
‘Artículo 71: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.
A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario.
Parágrafo Único: Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones.’.
En razón de los anteriores preceptos, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.
Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.
En este orden de ideas, se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:
‘Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.’
Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.
En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.
Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.
En el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.
Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara.” (Subrayado de este Tribunal).
La sentencia supra mencionada reconoce la aplicabilidad de la figura del delito continuado frente a los ilícitos tributarios, de acuerdo a lo pautado en el artículo 99 del Código Penal Venezolano, dicho criterio fue ratificado en posteriores sentencias hasta el 12 de agosto de 2008, oportunidad en la que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se apartó del criterio mantenido sobre la procedencia del delito continuado en materia tributaria, a través de la sentencia número 00948, publicada en Gaceta Oficial el 13 de agosto de 2008, estableciendo:
“…la Sala ha venido considerando que en materia de infracciones tributarias el delito continuado tiene lugar cuando se violan o se transgreden en el mismo o en diversos períodos impositivos una idéntica norma, y su ratio radica en que dicha conducta constituye una actuación repetida y constante, que refleja una unicidad de intención en el contribuyente.
No obstante lo antes expuesto, un estudio más detallado de la cuestión debatida lleva ahora a la Sala a un replanteamiento respecto a su resolución, en atención a la naturaleza del impuesto al valor agregado y a los elementos que componen el hecho imponible.
EN EFECTO, EN EL CASO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, EL PERÍODO IMPOSITIVO ES DE UN (1) MES CALENDARIO, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY QUE REGULA DICHO IMPUESTO, CUESTIÓN QUE DETERMINA DENTRO DEL MARCO NORMATIVO PREVISTO EN LA LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, QUE LOS CONTRIBUYENTES ESTÁN OBLIGADOS A DECLARAR EL MONTO DE LOS INGRESOS OBTENIDOS PRODUCTO DE LA OCURRENCIA DEL HECHO IMPONIBLE DE ESE TRIBUTO, ASÍ COMO CUMPLIR CON LOS DEMÁS DEBERES FORMALES A LOS QUE SE ENCUENTRAN SOMETIDOS POR SU CONDICIÓN DE SUJETOS PASIVOS, DURANTE CADA MES O PERÍODO DE IMPOSICIÓN.
En otras palabras, esta Sala aprecia que el impuesto al valor agregado comprende períodos de imposición mensuales, a diferencia del ejercicio fiscal de un (1) año previsto para el caso del impuesto sobre la renta, por lo cual los contribuyentes están obligados a cumplir con determinados deberes formales previstos en la ley y el reglamento respectivo, por cada uno de estos períodos impositivos, los cuales son distintos uno del otro.
EN TAL SENTIDO, SE ADVIERTE QUE LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES DURANTE DIVERSOS PERÍODOS DE IMPOSICIÓN MENSUALES, EN NINGÚN CASO VIOLA EL PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM, PUES ATIENDE A CONDUCTAS INFRACTORAS QUE FUERON DETERMINADAS Y ACAECIDAS EN DIVERSOS PERÍODOS DE IMPOSICIÓN, VALE DECIR, MES A MES, AL MOMENTO DE EFECTUARSE LA FISCALIZACIÓN CORRESPONDIENTE, CIRCUNSTANCIA QUE PERMITE VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO O NO DE LAS OBLIGACIONES QUE DEBEN SOPORTAR LOS CONTRIBUYENTES POR SU MISMA CONDICIÓN DE SUJETO PASIVO, EN ESTE TIPO DE TRIBUTO.
Igualmente, tampoco podría considerarse que con tal proceder se incurra en violación de dicho principio constitucional, debido a que no es posible suponer que por haber sido detectada en una misma actuación fiscalizadora una infracción cometida en varios períodos, se esté en presencia del delito continuado, pues la transgresión o incumplimiento ocurrido se circunscribe únicamente para el ejercicio respectivo, no pudiendo extenderse los efectos del ilícito a diversos períodos fiscales.
Así las cosas, aprecia la Sala que la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal, es una ficción legal, que tiene como finalidad el aumento del cálculo de la pena de un delito considerado único, que presupone que la serie de múltiples actos antijurídicos violatorios de una misma disposición legal desarrollados por el sujeto agente, sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, lo que en realidad no ocurre en materia de infracciones tributarias por incumplimiento de deberes formales en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado, toda vez que cada período mensual es autónomo, aislado uno del otro y genera sus propias consecuencias, por lo que no puede considerarse que exista una única intencionalidad del contribuyente infractor, dada la manera en que se verifica la temporalidad del hecho imponible en este tipo de impuesto.
Sobre este particular, la Sala estima que la aplicación de los principios y garantías del derecho penal común, como es el establecido en el aludido artículo 99 del Código Penal, al ámbito del derecho tributario sancionador, únicamente tendría su justificación frente a un vacío u oscuridad de la ley tributaria, siempre y cuando ofrezca una solución compatible con las características propias del derecho tributario como ley especial.
Ello es así, en atención a que el Código Orgánico Tributario prevé una serie de situaciones específicas aplicables a la materia fiscal, contemplando dentro de su marco regulatorio todo lo referente a las infracciones e ilícitos tributarios, siendo que en su artículo 79 expresamente señala que “Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas”. Adicionalmente, establece que “A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas del Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario”. (Resaltado de la presente decisión).
Bajo este orden de ideas, debe destacarse que el Código Orgánico Tributario regula en su artículo 101 lo relativo a la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, como en el presente caso, en el cual se verificó el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859, del 29 del mismo mes y año, al no señalar la contribuyente en cada factura si la operación fue de contado o a plazo.
En virtud de lo anterior, conviene advertir que dada la existencia de reglas específicas para la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, en el texto especial que regula la relación adjetiva que nace entre el sujeto activo y el contribuyente, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, concretamente del artículo 99, toda vez que no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal.
Por otra parte, considera esta Sala necesario observar que las reglas del concurso continuado conllevan en el caso de incumplimiento de deberes formales, a una injusta aplicación de las sanciones, ya que la repetición en el tiempo de una conducta antijurídica, sólo trae como consecuencia que se aumente la pena de una sexta parte a la mitad, sin tomar en cuenta la cantidad de períodos consecutivos en que haya sido infringida la norma por la contribuyente, ya que siguiendo tales lineamientos no se impone la sanción por cada ejercicio fiscal, cuestión que en el caso del impuesto al valor agregado pudiera conllevar a una desnaturalización de la temporalidad de su hecho imponible, habida cuenta que los contribuyentes están obligados a cumplir con determinados deberes formales previstos en la ley y el reglamento respectivo, por cada uno de los períodos impositivos mensuales, los cuales -como ya se indicara- son distintos uno del otro y generan sus propias consecuencias.
En definitiva, se estima importante señalar que la transferencia de normas del Código Penal al ámbito de los ilícitos tributarios, debe hacerse con carácter supletorio y respetando la compatibilidad que ha de existir con el ámbito especial del derecho tributario. En tal sentido y con base a las consideraciones antes expuestas, no resulta apropiado aplicar en forma directa, en los términos del artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente, la noción del delito continuado a la imposición de sanciones por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto de tipo valor agregado, ya que el hecho punible y la forma de imponer la sanción han sido adecuadas a los términos previstos en el artículo 101 eiusdem, con apego a los elementos en que ocurre el hecho imponible en el mencionado tributo, es decir, por cada período mensual o ejercicio fiscal.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala reconsidera el criterio que había venido sosteniendo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto de incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la presente fecha, estableciendo que el artículo 99 del Código Penal no es aplicable a las infracciones tributarias que se generen con ocasión de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, por los motivos aludidos en el presente fallo. Así se decide.
Ahora bien, en atención a que el nuevo criterio no resulta aplicable a la situación de autos, esta Alzada con fundamento en la sentencia No. 877 de fecha 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., considera que la contribuyente al haber cometido en forma repetida y continua la conducta infractora establecida en el artículo 101, numeral 2 del vigente Código Orgánico Tributario, debe aplicársele la disposición del artículo 99 del Código Penal y, en consecuencia, la sanción que se le ha de imponer tiene que ser calculada como si se tratase de una sola infracción, tal como lo estableciera el a quo. Por las razones expuestas, se impone confirmar el fallo apelado. Así se declara…”
La referida sentencia, plantea un criterio diferente a lo que venía reiterando la Sala Político Administrativa del nuestro Máximo Tribunal, en cuanto a la figura del delito continuado en materia de impuesto al valor agregado, partiendo de la naturaleza misma del tributo, con fundamento en la autonomía del acaecimiento de los ilícitos tributarios en cada período mensual, debiendo entenderse como hechos aislados que generan sus propias consecuencias y desestimando la existencia de una única intencionalidad del contribuyente infractor, en virtud de la forma en que se verifica el hecho imponible en el tiempo en base a las características del impuesto al valor agregado.
En este mismo tenor la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00196, publicada el 12 de febrero de 2014, asentó:
“…Por otra parte, importa destacar, respecto a la figura del delito continuado que durante la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, ante un ilícito tributario cuando era producto de una conducta continuada o repetida, los Tribunales de instancia y esta Sala (vid, sentencia N° 00877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A.), por remisión general contenida en el artículo 71 eiusdem, acudían a dicha figura del delito continuado, regulada en el artículo 99 del Código Penal, por lo que dichos incumplimientos a los efectos del cálculo de la pena se consideraban como un delito único.
Aplicación supletoria de la norma penal (artículo 99) que encontraba fundamento en el artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, ante el vacío legal existente en la materia y que viene siendo reiterada por la Sala hasta el año 2008, cuando tuvo oportunidad de pronunciarse en decisión N° 00948, dictada el 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., en la cual se estimó necesario replantear la solución asumida en la sentencia N° 00877, antes mencionada, tomando en cuenta el ámbito temporal que condicionaba su conocimiento, el cual era -en ese caso-, el previsto en el Código Orgánico Tributario de 2001, considerando en tal sentido, que bajo la vigencia de dicho texto normativo (2001), no resultaban aplicables las reglas del delito continuado expuestas en el Código Penal, decisión que fue reiterada en sentencia N° 01187 de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. Fanalpade Valencia, en la que se determinó que dicha interpretación surtía sus efectos desde la entrada en vigencia de dicho Código Orgánico Tributario (16 de enero de 2002).
En sintonía con lo expuesto y a fin de constatar la aplicabilidad de dicha figura al caso de autos, esta Alzada observa que la Administración Tributaria impuso multa por contravención para períodos fiscales bajos los cuales se encontraban vigentes tanto el Código Orgánico Tributario de 1994 como el del 2001.
Así, respecto a los períodos impositivos fiscalizados que se encontraban bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, esto es, los comprendidos desde el mes de enero de 2001 al mes de enero del año 2002, resulta procedente aplicar las reglas del concurso continuado previstas en el artículo 99 del Código Penal, por lo que la multa por contravención aplicada mes a mes a la contribuyente debe ser calculada como una sola infracción, ratificado una vez más la sentencia N° 00877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A. Así se declara.
Por otra parte, considera esta Alzada en lo referente a los períodos impositivos comprendidos desde el mes de febrero del año 2002 al mes de febrero del año 2003, los cuales ocurrieron bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, no resultan aplicables las reglas del concurso continuado en atención a la decisión N° 00948, dictada el 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., reiterada en sentencia N° 01187 de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. Fanalpa de Valencia y más recientemente en el fallo N° 01641 del 30 de noviembre de 2011, caso: Corporación Trébol Gas, C.A. Así se declara…”
Visto los criterios jurisprudenciales y atendiendo los argumentos de las partes en el presente asunto, esta juzgadora observa que el contribuyente de autos fue sancionado por incurrir en el incumplimiento de sus deberes formales contemplados en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con los artículos 63 de su Reglamento y artículo 2 de la Resolución N° 320 del 28/12/1999, relativo a los requisitos para emitir las facturas en los períodos diciembre de 2007 y enero de 2008; así como la presentación de los Libros de Compra Venta sin cumplir con las formalidades legales para el período diciembre de 2007, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con los artículos 70, 72, 75, 76, 77 y 78 de su Reglamento; igualmente se observa que fue sancionado por presentar extemporáneamente la declaración del Impuesto al Valor Agregado del período agosto de 2007, infringiendo el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con los artículos 59 y 60 de su Reglamento y por último se le impone sanción por no dejar constancia del número de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) en los avisos publicitarios, en contravención a lo estatuido en el artículo 99 de Ley de Impuesto Sobre la Renta del 28/12/2001 y numeral 4 del artículo 190 de su Reglamento.
Los incumplimientos anteriormente descritos fueron sancionados por la Administración Tributaria de conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 3, segundo aparte; 102 numeral 2, segundo aparte; 103 numeral 3, segundo aparte y 107 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente rationetemporis.
Ahora bien, la parte recurrente afirma que el presente caso se produjo una misma conducta infractora, sin embargo, conforme se desprende de autos y descrito como han sido los hechos expresados precedentemente, corresponde en principio destacar que se tratan de ilícitos distintos, por cuanto la conducta de emitir las facturas sin cumplir con los requisitos legales, llevar los Libros de compra y venta sin las formalidades legales, presentar extemporáneamente la declaración del tributo y omitir el número de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) en los avisos publicitarios, son conductas perfectamente diferenciadas que no constituyen violaciones de una misma disposición jurídica, por el contrario se vulneraron diversas normas jurídicas con sanciones distintas; no partieron de una única intención. Asimismo advierte este Tribunal que en lo atinente a las sanciones impuestas por incumplimiento a las normas que rigen en materia del impuesto al valor agregado, es propio señalar que dada la naturaleza de este impuesto, en el que predomina la autonomía por cada período impositivo y se generan consecuencias independientes, lo propio es que los efectos de las multas impuestas también serán por cada período impositivo, como lo determinó la Administración Tributaria Nacional; del mismo modo se establece que los ilícitos tributarios imputados al contribuyente de autos, se consumaron bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.305 del 17 de octubre de 2001, por lo que ante tal circunstancia y siguiendo el criterio jurisprudencial resulta aplicable de forma preeminente la norma del texto especial y no el artículo 99 del Código Penal, con lo cual se desestima el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la parte recurrente. Así se declara.
3) Respecto a la solicitud de aplicación de las atenuantes previstas en los numerales 2,3, 4 y 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001 señala el recurrente que la Administración Tributaria tiene la obligación de “…valorar las atenuantes en el ejercicio de su potestad sancionatoria y con fundamento en lo establecido en el artículo 37 del Código Penal…”, por lo que reitera se le “…aprecie o se valoren las atenuantes que favorecen a mi representada y en el artículo 96 numerales 2,3,4 y 6 del COT vigente”.
Ahora bien, en el acto recurrido se constata que la Administración Tributaria respecto a la solicitud de atenuantes expresó que hay dos tipos de sanciones: fijas y graduables, e indicó que solo la sanción aplicada conforme al artículo 107 del Código Orgánico Tributario de 2001 era objeto de ser atenuada.
Es de establecer que las sanciones impuestas de conformidad con los artículos 101 numerales 3 segundo aparte; artículo 102 numeral 2 segundo aparte y artículo 103 numeral 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario de 2001 son denominadas de monto fijo, es decir, no admiten ni atenuantes ni agravantes , por lo cual las atenuantes alegadas solo eran procedentes analizarlas con respecto a la sanción aplicada con base en el artículo 107 eiusdem, tal como lo decidió la Administración Tributaria en el acto recurrido.
Así el artículo 107 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente rationetemporis, establecía:
“Artículo 107. El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica, establecido en las leyes y demás normas de carácter tributario, será penado con multa de diez a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T.).”
En el orden de lo examinado, es propio destacar que la citada norma sancionatoria fue impuesta al recurrente por no dejar constancia del Registro de Información Fiscal (RIF) en los avisos de publicidad. Ahora bien, circunscribiendo el análisis del caso y en relación a las circunstancias invocadas por la parte recurrente con fundamento en los numerales 3 y 4 del artículo 96 Código Orgánico Tributario de 2001 vigente rationetemporis, se constata que el hecho sancionado por la Administración Tributaria no se relaciona con la atenuante prevista en el numeral 3, respecto a la presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario, como tampoco nada probó respecto al hecho de haber dado cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la sanción, conforme lo prevé el numeral 4 del artículo 96 eiusdem, siendo en consecuencia improcedente las circunstancias atenuantes establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 96 Código Orgánico Tributario de 2001, vigente rationetemporis. Así se decide.
Asimismo, se constata que la multa impuesta con base en la citado artículo 107 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente rationetemporis, fue liquidada en 15 unidades tributarias con base en la figura de la concurrencia y en el acto recurrido fue atenuada en un 1/6 por ciento, quedando fijada en 13,34 unidades tributarias ya que se consideró procedente la atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 96 eiusdem, toda vez que según el informe fiscal emitido por el funcionario actuante, el recurrente “presentó una actitud cordal hacia el fiscal actuante durante el lapso”, por lo cual se ordenó anular la planilla No.031001227002551 y emitir nueva planilla, siendo ésta la N° 031001240000294 liquidada el 11/11/2008 por Bs. 613,61, en consecuencia, visto que la circunstancia atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente rationetemporis, fue considerado y aplicada por la Administración Tributaria Nacional al conocer el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, esta Juzgadora ratifica la referida atenuante. Así se establece.
Ahora bien, en virtud de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001 y conforme a lo alegado por la parte recurrente en su escrito recursivo, este Tribunal procede al análisis relativo a lo expresado a los fines de valorar la procedencia o no de la circunstancia atenuante, en cuanto a que la contribuyente de autos no tuvo la intención de causar perjuicio al fisco nacional y no haber cometido violación de normas tributarias.
En el contexto de lo debatido en este punto, se decide en primer orden al hecho relacionado con la intención de no causar un perjuicio fiscal, así observa esta Juzgadora que en el caso concreto se aplicó la sanción prevista en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente rationetemporis, que establece:
“Artículo 107. El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica, establecido en las leyes y demás normas de carácter tributario, será penado con multa de diez a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T.)”
Ahora bien, en el caso de autos, se analizó la conducta desplegada por la contribuyente frente a su obligación de indicar el número de registro de información fiscal (RIF) en los avisos impresos de publicidad, sin embargo, su conducta fue contraria a lo pautado en el artículo 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del 28/12/2001 y el artículo 190 numeral 4 de su Reglamento, tal omisión acarrea un perjuicio fiscal en cuanto limita la potestad de control de la Administración Tributaria, razón por la cual, resulta forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de la atenuante referida a la intencionalidad de no cometer un perjuicio fiscal. Así se declara.
Asimismo, la contribuyente solicita la atenuación por el hecho de no haber cometido infracción tributaria anterior al procedimiento de verificación efectuado a la contribuyente de autos, en este sentido, no se desprende de autos que la representación judicial de la República, hubiere consignado elementos que demostraran que la contribuyente hubiere incurrido en algún ilícito antes del procedimiento seguido al contribuyente, ya que al ser alegada por la recurrente, no fue desvirtuada por la representación fiscal.
Bajo esta premisa, es pertinente señalar que es a la Administración Tributaria la que le corresponde probar que la contribuyente ha sido sancionada en oportunidades anteriores, por cuanto “…se supone tiene en sus manos todas las herramientas en los distintos tributos para poder precisar si un contribuyente ha cometido infracciones de normas tributarias en un determinado momento…”. Tal criterio quedó expresado en la sentencia No. 262 del 19 de febrero de 2002, caso: Sucesión de Luigi RiggioneMonterio; ratificado en sentencias No. 783 del 28 de mayo de 2003, caso: Central Madeirense, C.A. y No. 307 del 13 de abril de 2004, caso: Sucesión Rosa Elena Irigoyen Rodríguez, entre otras.
Aunado a lo expuesto, este Tribunal constata que a través del Acta de Recepción que riela desde el folio 3 al folio 6 del expediente administrativo ambos inclusive, en el numeral 9 referente a fiscalizaciones anteriores que la contribuyente de autos no había sido objeto del procedimiento de fiscalización, circunstancia que significa que la misma no había sido sancionada antes de la investigación fiscal.
En razón de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior observa que la Administración Tributaria Nacional no aportó elemento alguno que pruebe que la contribuyente haya sido sancionada antes del procedimiento de investigación fiscal aquí analizado, ni se verifica de las actas que conforman el expediente administrativo conductas tipificadas como ilícitos tributarios y sancionadas precedentemente al procedimiento de verificación, siendo procedente la circunstancia atenuante de la sanción impuesta a la mencionada contribuyente, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente rationetemporis. Así se declara.
En virtud de todo lo expuesto y vista la procedencia de las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2 y 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente rationetemporis, esta Juzgadora ajustándose al criterio jurisprudencial dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1318 de fecha 1 de diciembre de 2016, procede bajo la observancia de la falta de agravantes al ajuste de la sanción en forma prudencial sin que exceda del término medio y el término mínimo de la multa prevista en el artículo 107 eiusdem, imponiéndola por el monto de diez (10) unidades tributarias. Así se decide.
4) Con relación a los alegatos de ausencia de base legal, violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la capacidad contributiva, expresa el recurrente que “…los actos administrativos mediante los cuales se imponen las sanciones… carecen de fundamentos de hecho y derecho que justifiquen las sanciones impuestas, es decir que incurren en ausencia de base legal, pues no se conocen que criterios adoptó la Administración en la graduación de las sanciones y que le sirvieron de base para emanar sus decisiones vulnerando nuestro derecho a la defensa y dejando a mi representada en estado de INDEFENSIÓN, siendo que la misma es extremadamente elevado, cercenando …de esta manera la capacidad contributiva de mi representada, pues la Administración solo se limita a fijar el monto de cada una de las penas impuestas, sin especificar cuál es el término aplicado en las mismas ni cuales atenuantes fueron valoradas o si por el contrario aplicaron agravantes…”
Solicitó la nulidad del acto emitido y de sus planillas de pago “…por inobservancia absoluta del procedimiento legalmente establecido ya que se cercenó el legítimo derecho a la defensa… establecido en el artículo 49 de la vigente carta magna”
Respecto al alegato de ausencia de base legal, la representación fiscal niega que exista tal ausencia y en sentido expresa que en los actos emitidos se constata que para imponer las sanciones se efectuaron con base en los artículos 47, 54, 56 y 57 “…de la Ley del IVA…”, artículos 59, 60 , 63, 75 y 76 “…de su Reglamento…” y artículo 2 de la Resolución N° 320 del 28/12/1999; “…artículo 99 de la Ley de ISLR (2001) y artículo 190, numeral 4 de su Reglamento, por lo que se procedió a aplicar la sanción prevista en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario (2001)”
Respecto a los alegatos de violación del derecho a la defensa y el debido proceso indica la representación fiscal que no existe tal violación y la misma ocurre “… cuando el administrado tenga motivos para defenderse y no pueda alegarlos porque la administración no le otorgó la oportunidad para ellos; es fácil apreciar en el expediente administrativo…. que la contribuyente tuvo conocimientos de los hechos,… que presentó su escrito recursivo en el cual expuso todos sus alegatos…”.
Analizados los actos administrativos emitidos en sede administrativa y revisado el expediente administrativo remitido por la recurrida, se constata que la resolución impugnada mediante el recurso jerárquico fue emitida con base en el procedimiento de verificación ordenado mediante providencia administrativa N° GRTI-RCO-DF-390, la cual fue debidamente notificada, indicándole en la misma qué tributos y períodos se iban a verificar, así como los funcionarios que actuarían en el procedimiento; se constata la solicitud de documentación mediante acta de requerimiento y la entrega de la información y documentos a través del acta de recepción, en la cual se indicó que el contribuyente no deja constancia del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) en los avisos impresos de publicidad, así como los requisitos que dejó de cumplir el hoy recurrente respecto a las 105 y 44 facturas emitidas en el período enero 2008 y diciembre de 2007 respectivamente, previstos en el artículo 2 de la Providencia No. 320. (folios 5 y 6 del expediente administrativo).
Asimismo se constata en la Resolución No. SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2008-000112 de fecha 26 de agosto de 2008 notificada el 04 de junio de 2009, la cual decidió el recurso jerárquico interpuesto, declarándolo parcialmente con lugar, que fueron analizadas las circunstancias atenuantes alegadas por el recurrente, considerando solo aplicable la prevista en el numeral 2 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001 únicamente en relación a la sanción aplicada con base en el artículo 107 toda vez que la referida norma establece un término mínimo y máximo para imponer la sanción y la cual por efecto de la aplicación de la figura de la concurrencia establecida en el artículo 81 eiusdem, quedó finalmente impuesta en 13,34 unidades tributarias, siendo en consecuencia incierto que la Administración Tributaria no haya fijado el término aplicado a cada sanción impuesta y con relación a las atenuantes y/agravantes, al leer la resolución que decide el recurso jerárquico se constata el análisis que realizó la Administración y que conllevó a la declaratoria de parcialmente con lugar el recurso interpuesto y es de indicar que no fueron aplicadas ninguna agravante, lo cual es fácilmente constatable al leer los actos emitidos ya que la parte recurrida se limitó a imponer solo sanciones de monto fijo y la única que admitía atenuantes, fue revisada en sede administrativa y corregido el monto a ser cancelado con base en unidades tributarias.
Es de señalar que en la fijación de la sanciones, la Administración Tributaria se ajustó a lo establecido por las normas sancionatorias aplicadas, pero se constata que aplicó parcialmente la figura de la concurrencia prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, toda vez que aplicó la sanción más grave que es de 105 unidades tributarias por no cumplir en 105 facturas emitidas en el mes de enero de 2008, los requisitos previstos en el artículo 2 de la Providencia No. 320 de fecha 28/12/1999, sancionando de conformidad con el numeral 3 segundo aparte del artículo 101 eisudem y por concurrencia, rebajó las sanciones impuestas conforme al 102, 103 y 107 pero obvió aplicarla respecto al incumplimiento de emitir 44 facturas para el período diciembre de 2007 sin cumplir los requisitos previstos en el artículo 2 de la Providencia No. 320 de fecha 28/12/1999 y en tal sentido, debía rebajar a 22 unidades tributarias la referida sanción, por lo cual esta juzgadora en virtud del poder inquisitivo que ostenta al constatar que no se aplicó correctamente la potestad sancionatoria y visto que la concurrencia forma parte del bloque de la legalidad tributaria sancionatoria, corrige tal situación, anulando la planilla de liquidación y pago No. 031001227002553 de fecha 27/03/2008 emitida por 44 unidades tributarias y liquidada por Bs. 2.024,00 y ordena emitir nueva planilla de liquidación y pago por 22 unidades tributarias para sancionar el incumplimiento de emitir 44 facturas por el período de diciembre de 2007, sin dar cumplimiento a todos los requisitos que le son aplicables al recurrente y previstos en el artículo 2 de la Providencia No. 320 ya identificada. Es de indicar que el hecho de haber ajustado la multa, no significa que haya existido violación del procedimiento ni del derecho a la defensa, por cuanto no se le cercenó al recurrente las oportunidades de alegar y participar en el procedimiento de verificación que se le ordenó efectuar y por el contrario, al decidir el recurso jerárquico, la Administración reconoció que impuso la sanción del artículo 107 del Código Orgánico Tributario aplicando únicamente la atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 96 eiusdem, analizando la improcedencia de las demás atenuantes a la señalada sanción y determinó que a las otras multas impuestas no podía aplicarle atenuantes, toda vez que las sanciones previstas en los numeral 3 del artículo 101; numeral 2 del artículo 102 y numeral 3 del artículo 103 del referido Código Orgánico Tributario, son de las denominadas de monto fijo, que no admiten graduación de un término mínimo a un máximo, es decir, sin atenuantes ni agravantes. Así se decide.
5) La parte recurrente argumenta la violación del principio de capacidad contributiva, previsto en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya normativa establece:
“Articulo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.”
Respecto al Principio de la Capacidad Contributiva, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, según sentencia N° 00892, de fecha 12 de julio de 2011, estableció lo siguiente:
“…Así tal como lo señaló la Sala en sus fallos anteriormente citados, tal disposición consagra el denominado principio de la capacidad contributiva, que alude, por una parte, a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Así, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad contributiva, y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de una justicia y razonabilidad en la imposición. Tal capacidad se manifiesta a través de los índices o presupuestos reveladores de enriquecimientos idóneos para concurrir a los referidos gastos, siendo uno de los principales la obtención de rentas que resulten gravables de acuerdo a la respectiva normativa legal…”
Así, la capacidad contributiva es un principio fundamental que conforma al sistema tributario para contribuir a los gastos públicos mediante la carga tributaria que corresponde a cada sujeto, de acuerdo a su aptitud para soportarlo dentro de los límites de razonabilidad.
A la luz de lo referido, esta Juzgadora advierte que la parte recurrente se limitó a alegar la violación de la capacidad contributiva, sin embargo, debía haberlo probado, lo cual no ocurrió, pero independientemente este Tribunal es del criterio que la capacidad contributiva está asociada es a la obligación tributaria y no a la imposición de sanciones. En el presente caso no se hizo reparo alguno en cuanto al pago del tributo sino al incumplimiento de deberes formales, los cuales están asociados a la potestad sancionatoria de la Administración Tributaria al constatar los ilícitos tributarios, los cuales deben ser sancionados en unidades tributarias, que se cancelaran con base en el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago, tal como expresamente lo establece el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente rationetemporis. por lo cual es improcedente el alegato de violación de la capacidad contributiva. Así se declara.
6) Por último alega el recurrente que las multas impuestas tienen carácter confiscatorio, toda vez que a su criterio las multas vienen a constituir el 138% del capital del fondo de comercio, por lo cual considera que se viola los artículos 224 y 317 de la Carta Magna así como los derechos individuales y económicos del recurrente toda vez que las multas sobrepasan “…con creces el capital de mi representada y no se tomó en cuenta la capacidad contributiva.”. En tal sentido, en primer término, dicho alegato ha debido ser probado, lo cual no ocurrió, pero y tal como previamente se indicó, el recurrente fue sancionado por incumplir con deberes formales , lo que generó las sanciones aplicadas y que este Tribunal confirma luego de haber analizado tanto los actos administrativos como las documentales entregadas por el contribuyente a la Administración Tributaria y lo constatado por el funcionario actuante y todo lo cual consta en el expediente administrativo, con la circunstancia antes señalada de corregir el monto de una de las multas por no habérsele aplicado la concurrencia, por lo cual es improcedente el alegato de confiscatoriedad
En último lugar, dada la declaratoria parcial del recurso contencioso tributario, no corresponde condenar en costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico en fecha 06 de mayo de 2008 por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y enviado por la citada Gerencia Regional mediante oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DJT/ACT/2011-006356 de fecha 30 de mayo de 2011, por el ciudadano JORGE ELIZER ROJAS (FERRETERIA BORAURE), venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 3.836.647, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº V- 3836647-1, con domicilio fiscal en Avenida Páez frente a Licorería Ferriblan, Boraure, estado Yaracuy, asistido en esa oportunidad por el abogado Héctor L. Patiño, INPREABOGADO No. 14.369 y representado por sus apoderados Héctor L. Patiño y Nancy Y. Pulido, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V- 1.869.902 y 2.968.803, INPREABOGADO Nros. 14.369 y 29.699, todo respectivamente, según poder autenticado el 01 de agosto de 2014 por ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy en bajo el No. 48, Tomo 159 de los libros de autenticaciones Recurso ejercido en contra de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DJT/ARA/510-2008-003592 de fecha 26 de agosto de 2008 emitida por la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que decidió el recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución N° GRTI-RCO-DF-390-2008-00410 de fecha 21 de febrero de 2008 emitida por la División de Fiscalización de la citada Gerencia Regional, así como contra las cinco (5) planillas de liquidación y pago Nros. 031001240000294 por 13,34 unidades tributarias que sustituyó a la No. 031001227002551 por Bs. 690.000,00; 031001225002142 por 12,50 unidades tributarias, liquidada por Bs. 575,00.; 031001227002553 emitida por 44 unidades tributarias, liquidada por Bs. Bs. 2.024,00.; 031001227002552 emitida por 105 unidades tributarias, liquidada por Bs. 4.830,00 y la No. 031001228002139 por 2,50 unidades tributarias, liquidada por Bs. 115,00, actos todos emitidos por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia se declara: 1).-La nulidad parcial de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DJT/ARA/510-2008-003592 de fecha 26 de agosto de 2008 emitida por la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que decidió el recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución N° GRTI-RCO-DF-390-2008-00410 de fecha 21 de febrero de 2008 emitida por la División de Fiscalización de la citada Gerencia Regional, en virtud de la procedencia de las circunstancias atenuantes 2 y 6 declaradas del artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente rationetemporis, en tal sentido, se ratifica la multa prevista en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario eiusdem pero se anula la planilla de liquidación y pago No. 031001240000294 por Bs. 613,64 y se ordena a la Administración Tributaria Nacional liquidar nuevamente la multa prevista en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario de 2001, en un monto de diez unidades tributarias (10 U.T); 2).-Se confirman las multas impuestas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 101 numeral 3, segundo aparte; 102 numeral 2, segundo aparte y 103 numeral 3, segundo aparte del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente rationetemporis pero se corrige el monto liquidado en la multa de 44 unidades tributarias, cuya planilla No 031001227002553 se anula y se ordena emitir nueva planilla de liquidación y pago por 22 unidades tributarias, con base en la motivación de esta sentencia; 3).- Sin lugar los alegatos de violación del procedimiento legalmente establecido por falta de competencia del funcionario actuante; del vicio de falso supuesto, inmotivación, ausencia de base legal, violación de los principios de capacidad contributiva y de no confiscatoriedad, derecho a la defensa; debido proceso, aplicación de la figura del delito continuado y las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable rationetemporis
Dada la naturaleza del fallo, no procede la condenatoria en costas.
Asimismo contra la presente causa puede ejercerse el recurso de apelación de conformidad con el artículo 285 del Código Orgánico Tributario vigente, por tratarse de una persona jurídica y exceder de 100 unidades tributarias y de no ejercerse dicho recurso, tendrá consulta obligatoria
Notifíquese a las partes y especialmente a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el día de despacho siguiente comenzará a transcurrir el lapso previsto en el artículo 285 del Código Orgánico Tributario vigente relativo al recurso de apelación y culminado el mismo, sí la Procuraduría General de la República no ha ejercido el mencionado recurso, se dejará transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 100 del Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Dra. Isabel Cristina Mendoza.
La Secretaria Acc.,
Abog. Galdys Acosta.
En horas de despacho del día de hoy, veintiocho (28) de abril del año dos mil diecisiete (2017), siendo la las tres y y uno minutos de la tarde (03:31p.m.) se publicó la presente decisión.
La Secretaria Acc.,
Abog. Gladys Acosta.
ASUNTO: KP02-U-2011-000085.
ICM/ga/la.-
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