REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintiocho (28) de abril del año dos mil diecisiete (2017)
Años 207º y 158º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 060/2017
ASUNTO: KP02-U-2012-000098
RECURRENTE: Ciudadano PASCUAL JOSE TOYO IORIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.468.151, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº V-17468151-8, con domicilio procesal en Avenida Los Leones con calle Caroní, Centro Empresarial Barquisimeto, piso 4, Oficina 4-6, Barquisimeto, Estado Lara.
APODERADO DEL RECURRENTE: Abogado Rafael Meléndez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.880.098, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 66.841.
ACTOS RECURRIDOS: Resolución Culminatoria del Sumario N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/ DSA/2012/EXP Nº02167/01/114 de fecha 30 de agosto de 2012, notificada el 25 de septiembre de 2012, así como las planillas de liquidación y pago Nro. 031001233002571 de fecha 09 de septiembre de 2012, actos emitidos por el Jefe de la División de Sumario y el Gerente Regional de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA RECURRIDA: Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
I
El 14 de noviembre de 2012 el ciudadano PASCUAL JOSE TOYO IORIO, ya identificado, asistido por el abogado Rafael Meléndez, INPREABOGADO N° 66.841 interpone recurso contencioso tributario contra los actos administrativos ya identificados, dándole entrada al citado recurso el 27 de noviembre de 2012, y se ordenó notificar a la parte recurrida, solicitándole asimismo el expediente administrativo.
El 05 de diciembre de 2012, el recurrente otorga poder apud acta al Abogado Rafael Meléndez, INPREABOGADO N° 66.841 y quien solicitó el 06 de diciembre de 2013 se libraran las notificaciones de ley y que fueran entregadas al Alguacil del Tribunal, todo lo cual se acuerda el 10 de diciembre de 2012, siendo todas consignadas el 06 y 08 de mayo de 2013, debidamente practicadas.
El 01 de agosto de 2013, el apoderado actor presentó escrito reiterando solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido.
El 05 de agosto de 2013, se dejó constancia que una vez se dictara pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso se decidiría la suspensión solicitada y en esta misma fecha el apoderado actor solicitó mediante diligencia fuera practicada notificación a la Administración tributaria recurrida, todo lo cual se acuerda el 07 de agosto de 2013.
El 25 de septiembre de 2013, se consignó notificación practicada a la Administración Tributaria recurrida.
El 04 de octubre de 2013, se dictó sentencia interlocutoria Nº 174/2013 admitiendo las pruebas y el 25 de septiembre de 2013, se ordenó agregar la copia certificada del expediente administrativo.
El 21 de octubre de 2013, se dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas y se ordenó agregar escrito de pruebas consignado el 14 de octubre de 2013 por el apoderado del actor y se indicó que la parte recurrida no hizo uso de su derecho..
El 28 de octubre de 2013, se ordenó aperturar cuaderno separado para decidir la suspensión de los efectos del acto impugnado.
El 29 de octubre de 2013, se dictó sentencia interlocutoria Nº 207/2013 admitiendo el recurso y el 30 de octubre de 2013, se ordenó a CORPOELEC-LARA y a la Procuraduría General de la República de Venezuela de la citada sentencia, siendo consignadas el 27 de enero y 12 de febrero de 2014.
El 25 de marzo de 2014, el apoderado actor solicito mediante diligencia fuera notificada nuevamente CORPOELEC-LARA para dar cumplimiento a la sentencia interlocutoria N°207/2013 y que se le concediera prorroga de 20 días del lapso probatorio.
El 28 de marzo de 2014, el juez temporal se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenando notificara a las partes y a la Procuraduría General de la República, todas las cuales fueron debidamente consignadas el 30 de mayo, 04 de abril y 27 de junio de 2014.
El 22 de abril de 2014, se ordenó agregar copia certificada del oficio N° CJ-AL-LAR-0008400001117 emitido por CORPOELEC-LARA, así como copia simple de oficio N° RH-LAR-00130 y copias simples de comprobante de retención y de dos recibos de pago.
El 27 de mayo de 2014, el apoderado actor se dio por notificado del abocamiento.
El 07 de agosto de 2014, se niega la solicitud del apoderado actor por cuanto la empresa CORPOELEC-LARA ya había evacuado la prueba de informes y se dio inicio al termino para presentar informes.
El 22 y 29 de septiembre de 2014, las partes presentaron sus informes.
El 8 de diciembre de 2014, la jueza titular reasume el conocimiento de la causa sin necesidad de abocamiento y en esa misma fecha se difiere la publicación de la sentencia.
El 06 de julio de 2016, el apoderado actor solicito el pronunciamiento de la sentencia y el abocamiento.
El 18 de julio de 2016, la Jueza Provisoria que decide esta causa, se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y 02 de agosto de 2016, se consignaron todas notificaciones efectuadas relacionadas con el abocamiento
II
MOTIVACIÓN
Visto que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela y quien goza de prerrogativas procesales, esta juzgadora actuando de oficio con base en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil y 100 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6210 del 30/12/2015, hace las siguientes consideraciones:
De las actuaciones ocurridas en el expediente, se constata que este Tribunal Superior admitió el presente recurso contencioso tributario en fecha 04 de octubre de 2013 mediante sentencia interlocutoria No. 174/2013 al quinto (5to) día de despacho siguiente a la última notificación, no constando en autos oposición alguna e inmediatamente se abrió el lapso de diez (10) días de despacho de promoción de pruebas, dejándose constancia que la parte recurrida no promovió prueba alguna y se constata que no hubo participación activa por la parte recurrida en esa fase. Posteriormente, se admitieron las pruebas de la parte recurrente, se ordenó la notificación de dicha sentencia a la empresa estatal Corpoelec-Lara y a la Procuraduría General de la República, encontrándose ambas consignadas en autos; verificándose que la empresa CORPOELEC-LARA remitió el informe solicitado con anexos; posteriormente la parte recurrente solicito prórroga del lapso probatorio, luego se fijó para informes y las partes recurrente y recurrida los consignaron en fechas 22 de julio y 23 de julio de 2013, respectivamente.
Asimismo se evidencia de autos que el 22 de abril de 2014, se ordena agregar copia certificada del oficio Nro. CJ-AL-LAR-0008400001117 de fecha 04/04/2014 emitido por la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), copia simple del oficio N°RH-LAR-00130 de fecha 01/04/2014, así como el Comprobante de Retención de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al período 2010 y los recibos de pago por vacaciones individual y utilidades, lo que determina que dio cumplimiento a la prueba de informes promovida y admitida.
Ahora bien, tal como precedentemente se ha indicado, la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela por intermedio de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por tanto, goza de las prerrogativas procesales y entre ellas se encuentra la de notificar a la Procuraduría General de la República respecto de toda sentencia interlocutoria o definitiva, tal como expresamente lo ordena el artículo 86 de su ley especial vigente ratione temporis, hoy artículo 100, por lo cual este tribunal considera oportuno citar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 253 de fecha 12/03/2013 en la cual expone lo siguiente:
“(…) En sintonía con lo indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 953 de fecha 20 de agosto de 2010, caso: Jorge Horacio de Paz, en cuanto a la preclusividad de los lapsos y las formas procesales precisó que no pueden entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes, sino que ellos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación deviene por razones de seguridad jurídica y paz social como finalidad última del proceso. (Negritas de este tribunal).
Asimismo, esta Sala ratifica el criterio sostenido en la sentencia Nro. 771 del 04 de julio de 2012, caso: Preussag Energie Internacional GMBH (Sucursal Venezuela), donde se precisó que el lapso de promoción de pruebas no comienza a correr sino después de transcurrido el lapso de apelación del auto de admisión.
Por su parte, el artículo 86 del Decreto Nro. 6.286 del 30 de julio de 2008 contentivo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008, prevé lo siguiente:
“Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ÉSTA PUEDE SER DECLARADA DE OFICIO POR EL TRIBUNAL o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.” (Destacado de la Sala).
De la norma citada se desprende que en los procesos donde la República intervenga como parte, los órganos jurisdiccionales tienen la ineludible obligación de notificar a la Procuraduría General de la República, de las decisiones interlocutorias o definitivas.
Asimismo, el dispositivo jurídico establece que, una vez consignada en el expediente la notificación, para que la representación de la República se tenga por notificada, aun cuando se entiende que por aplicación del artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001 ya está en conocimiento del proceso; no obstante, en atención a la prerrogativa procesal prevista en la norma examinada, el Tribunal de la causa debe dejar transcurrir íntegramente los ocho (8) días hábiles, para que posteriormente comiencen a contarse los lapsos para la interposición de los recursos que procedan, SIENDO SU INOBSERVANCIA CAUSAL DE REPOSICIÓN. (Negrillas y mayúsculas de este tribunal)
De donde se infiere, que el legislador consagró esta prerrogativa procesal a favor de la República, de inobjetable observancia por parte de los órganos jurisdiccionales, tal como lo ha señalado esta Sala Político-Administrativa en sus sentencias Nros. 02980 del 20 de diciembre de 2006, caso: Eduardo Kruling Schattén y 00778 del 03 de junio de 2009, caso: Distribuidora Rower, C.A., y en el fallo Nro. 1108 del 04 de noviembre de 2010 de la Sala Constitucional, caso: Distribuidora Rower, C.A., en el cual se precisó que el alcance de las prerrogativas procesales abarca cualquier modalidad de procedimientos especiales contenciosos, vale decir, al contencioso tributario (omisis)
Conforme a lo anteriormente señalado, resulta evidente para la Sala que el Tribunal de mérito a fin de poder abrir y tener por finalizado el lapso de promoción de pruebas, debió permitir que transcurriese íntegramente tanto el lapso para que la Procuraduría General de la República se tuviere por notificada, como el lapso para que, de ser el caso, ésta apelara de la admisión del recurso contencioso tributario (…)” ( Negrillas del tribunal)
Asimismo de acuerdo a la doctrina ya el tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel – Romberg), considera como uno de los rasgos característicos de la reposición que la misma “(…) no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera“.
Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición y al aplicar al presente asunto el criterio contenido de la sentencia antes citada, nos encontramos que el lapso de promoción y evacuación de pruebas se abrió y finalizó sin que transcurriera el lapso previsto en el artículo 86 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ratione temporis, relativo a notificar a la Procuraduría General de la República de la sentencia mediante la cual se admitió el recurso interpuesto, por lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00253 publicada el 12/03/2013, precisó y ordenó lo siguiente:
“(…) Conforme a lo anteriormente señalado, resulta evidente para la Sala que el Tribunal de mérito a fin de poder abrir y tener por finalizado el lapso de promoción de pruebas, debió permitir que transcurriese íntegramente tanto el lapso para que la Procuraduría General de la República se tuviere por notificada, como el lapso para que, de ser el caso, ésta apelara de la admisión del recurso contencioso tributario.
En efecto, la Sentenciadora tenía como obligación legal dejar transcurrir los ocho (8) días de despacho a que se refiere la norma, contados desde el día de despacho siguiente al que constó en el expediente la notificación a la Procuraduría General de la República -el 12 de junio de 2012- hasta el 27 de junio de 2012; dándose inicio el día de despacho siguiente (16 de julio de 2012), al lapso de cinco (5) días para apelar de la admisibilidad del recurso contencioso tributario, tiempo que culminó el 23 de julio del mismo año, aun cuando la representación del Fisco Nacional no hubiese apelado del auto de admisión del recurso contencioso tributario. Así se declara.
Por otro lado, no pasa inadvertido para la Sala el error de apreciación en el cual incurrió la representación de la República al afirmar en el escrito de contestación a la apelación consignado ante esta Alzada en fecha 20 de noviembre de 2012, que no podía la recurrente solicitar en el caso concreto la reposición de la causa por no haber dejado transcurrir íntegramente la Jueza tanto el lapso para que la Procuraduría General de la República se tuviere por notificada, como el lapso para que, de ser el caso, esta última apelara de la admisión del recurso contencioso tributario, toda vez que -a decir de la representación fiscal- se trata de una prerrogativa exclusivamente atribuida a la Procuraduría, soslayando a juicio de esta Máxima Instancia los efectos que generan la violación de normas de orden público, el cual siempre tiene que ser restablecido por cualquiera de las partes.
En orden a lo expresado, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como la cúspide de la jurisdicción tanto contencioso administrativa como la jurisdicción contencioso tributaria, hace un llamado de atención a la sustituta de la Procuradora General de la República, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que circunstancias como la advertida en autos, no se repitan en el futuro.
Asimismo, se hace extensivo el mencionado llamado de atención a la abogada … Jueza Titular del Tribunal Superior … de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que dé cumplimiento a los lapsos procesales y tome en consideración las prerrogativas previstas en las Leyes.
En consecuencia, esta Alzada declara procedente el vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso alegado por la sociedad de comercio C.W.C. Valencia, C.A. por parte de la Sentenciadora de instancia, al determinar vencido el lapso probatorio en forma anticipada por haber interpretado erróneamente el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del 30 de julio de 2008, razón por la cual se revoca el fallo interlocutorio Nro. PJ0082012000202 del 20 de julio de 2012; y, por los efectos que genera tal pronunciamiento, se anula la sentencia interlocutoria Nro. PJ0082012000211 del 27 de julio de 2012, mediante la cual se declararon inadmisibles por extemporáneas las pruebas promovidas por la representación judicial de la contribuyente. Así se decide.
Asimismo la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal en sentencia No. 00771 de fecha 04/07/2012 dejó sentado lo siguiente:
“(…)En este orden de ideas, es menester traer a colación el contenido de los artículos 196 y 203 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al presente caso, en atención a lo preceptuado en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001.
El artículo 196 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Artículo 196. Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.”
La citada disposición establece que cuando el Juez fije el momento para que se desarrollen los actos procesales, inexorablemente está obligado a respetar los términos y los plazos que hayan sido precisados por el legislador y sólo podrá determinarlos a su arbitrio cuando la Ley lo autorice.
El artículo 203 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 203. Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquélla a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte.”
La norma en referencia señala, como regla general, que el Juzgador no podrá disminuir los lapsos procesales a menos que: a) la ley lo permita, b) las partes lo consientan, c) a quien favorezca el lapso lo manifieste y siempre que se informe a la contraparte.(…) . (Negrillas de este tribunal).
Aplicando al caso objeto de análisis los criterios emitidos en las sentencias antes expuestas, se observa que en el presente asunto judicial no se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República de la sentencia mediante la cual se admitió el recurso interpuesto y existiendo una norma expresa que así lo ordena, la misma no puede dejar de aplicarse, considerando asimismo que en esa fase del proceso no hubo participación activa por parte de la representación fiscal y la falta de notificación generó asimismo que no se haya dado cumplimiento al lapso de ocho (8) días de despacho que comienzan a transcurrir, una vez consignada la notificación que se realice a la Procuraduría General de la República conforme al artículo 86 de su ley especial –hoy artículo 100-, para tenerla por notificada de la referida decisión y esto afectó el lapso de promoción de pruebas generando que se haya abierto anticipadamente en virtud de no haber dado cumplimiento a la referida norma, la cual no puede dejar de cumplirse por ser de orden público, en contravención a lo dispuesto en los artículos 196 y 203 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 339 del vigente Código Orgánico Tributario de 2014, es decir, a los “(…) lapsos y formas procesales (…)” siendo que de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional “(…) no son formalismos inútiles(…)” -sentencia No. 953 de fecha 20/08/2010, caso: Jorge Horacio Paz- ya que “(…) ellos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso …”
Con base en lo expuesto considera esta juzgadora que debe de oficio, y de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, pronunciarse y declarar la nulidad aislada de lo actuado a los efectos de cumplir con la prerrogativa procesal prevista expresamente en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela vigente ratione temporis hoy artículo 100; toda vez que al no haberse efectuado la notificación a la Procuraduría General de la República de la sentencia de admisión del recurso, deviene en necesario cumplir con tal prerrogativa procesal a favor de la República, por lo cual, de conformidad con el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil se anulan aisladamente sólo los siguientes actos del procedimiento: Auto de fecha 21 de octubre de 2013, sentencia interlocutoria N° 207/2013 de admisión de pruebas de fecha 29 de octubre de 2013, autos de fechas 07 de agosto de 2014, relacionados con el lapso probatorio y con la fijación del lapso para presentar informes y visto lo decidido, se ordena mantener en el expediente, los escritos de informes presentados por las partes considerándolos tempestivamente presentados, así como las copias certificadas del expediente administrativo remitido por la parte recurrida y la copia certificada del oficio Nro. CJ-AL-LAR-0008400001117 de fecha 04/04/2014 emitido por la CORPOELEC-LARA y sus anexos; auto de fecha 22 de abril de 2014 mediante el cual se agregó lo recibido de CORPOELEC-LARA y el escrito de solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido presentado por el recurrente con base en el cual el 28 de octubre de 2013, se ordenó aperturar cuaderno separado para pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, dándose cumplimiento a lo ordenado, dictándose sentencia interlocutoria N° 203/2013, suspendiendo los efectos del acto impugnado.
En tal sentido, esta juzgadora siendo directora del proceso de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del Código Orgánico Tributario, tiene conforme a lo previsto en el artículo 15 eiusdem, el deber de garantizar el derecho a la defensa y mantener “…a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio …” y constatándose que no se dio cumplimiento a las prerrogativas procesales de la República, se decide que es procedente ordenar la reposición a los efectos de notificarle a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, la sentencia No. 207/2013 de fecha 29 de octubre de 2013, relativa a la admisión del recurso contencioso tributario, por lo tanto se ordena notificarla de la referida sentencia de admisión del recurso y de la presente decisión y una vez conste en autos su notificación comenzará a “… transcurrir los ocho (8) días hábiles …” a que hace alusión el artículo 100 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y que debe entenderse que son de despacho y finalizado dicho lapso, es cuando comenzará a transcurrir el lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 276 del vigente Código Orgánico Tributario, toda vez que en el presente asunto no consta que el ente tributario haya efectuado oposición a la admisión del recurso y con relación a los demás lapsos procesales, se fijarán por auto separado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La nulidad aislada sólo los siguientes actos del procedimiento: Auto de fecha 21 de octubre de 2013, sentencia de admisión de pruebas de fecha 29 de octubre de 2013, autos de fechas 07 de agosto de 2014, relacionados con el lapso probatorio y con la fijación del lapso para presentar; SEGUNDO: Se repone la presente causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de la sentencia de admisión del recurso contencioso tributario; TERCERO: Una vez conste en autos las notificaciones ordenadas respecto a la presente decisión y asimismo conste en autos la notificación de la sentencia de admisión del recurso a la Procuraduría General de la República, déjese transcurrir íntegramente un lapso de ocho (08) días de despacho establecido en el vigente artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; CUARTO: Una vez finalice dicho lapso comenzará inmediatamente el lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 276 del vigente Código Orgánico Tributario; QUINTO: Se ordena mantener en el expediente, los escritos de informes presentados por las partes considerándolos tempestivamente presentados, así como las copias certificadas del expediente administrativo remitido por la parte recurrida y la copia certificada del oficio Nro. CJ-AL-LAR-0008400001117 de fecha 04/04/2014 emitido por la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), la copia simple del oficio N°RH-LAR-00130 de fecha 01/04/2014, y el Comprobante de Retención de Impuesto Sobre la Renta correspondiente con el periodo 2010 y los recibos de pago por vacaciones individual y utilidades, emanados de ENELBAR y el escrito de solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido presentado por el recurrente con base en el cual el 28 de octubre de 2013 se dictó sentencia interlocutoria N° 203/2013, suspendiéndose los efectos del acto impugnado y SEXTO: Con relación a los demás lapsos procesales, se fijarán por auto separado.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Isabel Mendoza.
La Secretaria Accidental,
Abg. Gladys Acosta.
En horas de despacho del día de hoy, veintiocho (28) de abril del año dos mil diecisiete (2017), siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 p.m.) se publicó la presente decisión.
La Secretaria Accidental,
Abg. Gladys Acosta.
ASUNTO:KP02-U-2012-000098
ICM/ga/rp
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