REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintiocho (28) de abril de 2017
207º y 158º

Sentencia interlocutoria Nº 057/2017.
Asunto Nº KP02-U-2017-000006.

RECURRENTE: Sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 09 de mayo de 1996, bajo el N° 26, Tomo 181-A, identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30240664-1, con domicilio procesal en la Avenida los Leones con calle Caroní, Edificio Centro Empresarial Caracas, piso 3, oficina 3-1, Barquisimeto estado Lara.
APODERADO DE LA RECURRENTE: Abogado Alejandro R. Villegas Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-10.336.514 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 50.821, representación que se evidencia según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 13 de enero de 2009, quedando inserto bajo el número 28, Tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Resolución Nº CMC-DC-008-2017, de fecha 20 de febrero de 2017, notificada el 24 de febrero de 2017, emitida por la Contraloría Municipal de la Alcaldía del Municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE RECURRIDA: Contraloría Municipal de la Alcaldía del Municipio Cabimas del estado Zulia.
I
Visto el Recurso Contencioso Tributario autónomo presentado por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil Barquisimeto en fecha 04 de abril de 2017, incoado por el ciudadano Alejandro R. Villegas Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-10.336.514, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., ya identificada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° CMC-DC-0082017, de fecha 20 de febrero de 2017, notificada el 24 de febrero de 2017, emanada de la Contraloría del Municipio Cabimas del estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado en contra de las Resolución N° CMC-DC-194-2016, suscrito por funcionarias adscritas a la Alcaldía del Municipio Cabimas, en fecha 28 de julio de 2016, este Tribunal ordenó darle entrada el 07 de abril de 2017
El 18 de abril de 2017, el apoderado actor consigna copias simples del poder notariado y del RIF de la contribuyente.
II
MOTIVA
Revisada y analizada como ha sido toda la documentación que corre inserta en el expediente, este Tribunal Superior dado el carácter de orden público de las reglas de competencia, hace las siguientes consideraciones:
Actuando con base en el debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es un derecho que encierra un conjunto de garantías para los administrados, entre las que se encuentran el derecho a acceder a la justicia, a un proceso sin dilaciones indebidas, al acceso de los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, imparcial e independiente, se hace necesario traer a colación la sentencia N° 97 del 05 de marzo de 2005, de la Sala Constitucional en la cual expresó lo siguiente::
“(…) En abundancia, esta Sala recuerda que es una máxima en Derecho Procesal que la competencia es requisito esencial para la resolución de fondo del asunto, no así para su tramitación, de manera que mal puede declararse la inadmisibilidad de una demanda por razón de la incompetencia sin que con ello se enerve el contenido esencial del derecho al acceso a la justicia y, en definitiva, el derecho a la tutela judicial eficaz.
Incluso, considera la Sala que la aplicación literal de la referida norma jurídica implicaría una indebida desigualdad procesal y una indeseable inseguridad jurídica. Desigualdad procesal e inseguridad jurídica porque, en el marco de un proceso judicial y ante un supuesto de hecho en concreto –la incompetencia del tribunal ante el cual se interpuso la causa-, se producirían dos soluciones jurídicas distintas: la declaratoria de incompetencia y consecuente declinatoria, o bien la declaratoria de inadmisibilidad, según el proceso se rigiese por el Código de Procedimiento Civil (artículos 69 y 75 de dicho Código) o bien por la normativa de la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (artículo 84, cardinal 2), ahora Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 19, párrafo 6), lo que, en definitiva, arroja una dicotomía de soluciones jurídicas frente a un mismo supuesto fáctico que reflejan la necesaria incompatibilidad de alguna de ambas en relación con el derecho de acceso a la justicia y el principio pro actione, ante lo cual debe prevalecer, con fundamento en los precedentes de esta Sala que antes se citaron, la solución que otorga la norma procesal civil.
De manera que no existen dudas para esta Sala Constitucional de que, en este caso, si bien la decisión se fundó en el artículo 84.2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, entonces vigente, tal disposición debió ser desaplicada –vía control difuso- ante la existencia de una norma de rango constitucional que garantiza de manera expresa el acceso de toda persona a los órganos de administración de justicia.
En efecto, en el marco del sistema de justicia constitucional venezolano, todo juez de la República es juez constitucional en tanto que está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución (artículo 334 de la Constitución) y, fundamentalmente, porque para el cumplimiento de esa finalidad, se le otorga -entre otros instrumentos- la potestad de ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, en atención al cual “en caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente” (artículo 334 eiusdem). Control difuso de la constitucionalidad que no es una facultad de los jueces de la República, sino una verdadera potestad que, por esencia, implica un poder-deber que no sólo puede ejercerse, sino que, además, debe ser ejercido en interés ajeno al propio beneficio de su titular, esto es, se ejerce en protección del interés general, lo que, en el caso concreto, se traduce en su ejercicio en aras de la obligación general de “asegurar la integridad de la Constitución”.
En atención a lo anterior, esta Sala Constitucional, en su condición de máxima cúspide de la jurisdicción constitucional, en caso de que determine que una decisión judicial de otro juez de la República contraría sus interpretaciones vinculantes sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, en los términos del artículo 335 de la Constitución, puede en vía de revisión, establecer el incumplimiento por omisión del deber de ejercicio del control difuso de la constitucionalidad de normas legales. En otros términos, la potestad que a esta Sala otorga el artículo 336, cardinal 10, de la Constitución, de revisión de las “sentencias de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República” procede, no sólo frente al exceso de ejercicio del control difuso de la constitucionalidad o de su errado ejercicio sino, además, ante el defecto o ausencia de éste cuando el Juez debió desaplicar una norma y no lo hizo, especialmente si ha debido hacerlo para el acatamiento de alguna interpretación vinculante de esta Sala. Así se decide.”

Ahora bien, la Sala Político-Administrativa estableció que lo que determina la competencia por el territorio en el caso de los tributos municipales, cuando el contribuyente tiene una sede principal y además sucursales o establecimientos permanentes, es el lugar donde se encuentre el factor que conecta al contribuyente con el Municipio, vale decir, la ubicación de la base fija o establecimiento permanente generador de los ingresos brutos objeto de investigación fiscal por parte del Municipio. y en tal sentido es procedente citar la sentencia N° 590, de fecha 23 de junio de 2010, Caso: BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, Exp. N° 2010-00493, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“(…) Así, como quiera que la regulación de competencia que nos ocupa involucra a dos tribunales de igual jerarquía, competentes ambos en materia contencioso tributaria pero ubicados en regiones judiciales diferentes; para dirimir el debate planteado es menester para la Sala aludir a los criterios atributivos de competencia en razón del territorio, que sean aplicables en materia fiscal.
Al respecto, resulta necesario traer a colación el artículo 262 del Código Orgánico Tributario de 2001, que prevé:
“Artículo 262. …...)”..
La norma antes transcrita, pone de manifiesto que el legislador tributario en desarrollo de los principios de libre acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, considera de suprema importancia el domicilio fiscal del recurrente como aquel elemento que permite con mayor eficacia, regionalizar la justicia y acercarla a los administrados. Por lo que en materia tributaria, en aquellos supuestos en los cuales la competencia territorial para la interposición del recurso contencioso presente duda, será la noción de domicilio fiscal del recurrente la que determinará el Tribunal Superior Regional competente para conocer la reclamación judicial de que se trate.
…Omisis…
(…) Asimismo, esta Sala ha señalado que cuando un contribuyente posea, aparte de su sede principal, una base fija o establecimiento permanente, el tribunal competente para conocer y decidir los conflictos suscitados se puede determinar atendiendo al “lugar donde se encuentre situada la base fija o establecimiento permanente pues en materia municipal,es lo que se toma en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión que vincula al sujeto pasivo con el sujeto activo de la relación jurídica-tributaria que nace entre ellos producto del acaecimiento del hecho imponible”. (Vid. sentencia Nro. 1.507 del 14 de agosto de 2007, caso: Publicidad Vepaco, C.A.) Resaltado del Tribunal.
…Omisis…
(…) De lo antes expuesto, debe esta Sala compartir lo decidido por el Tribunal de la causa al declararse incompetente por el territorio, toda vez que si bien la contribuyente tiene una sede en la ciudad de Caracas, posee también una sucursal o dirección permanente de negocios en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, que conforme a la jurisprudencia citada preliminarmente, es el lugar donde se encuentre esa base fija lo que debe tomarse en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión entre el sujeto pasivo, BFC Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal, y el sujeto activo de la relación jurídico tributaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, determinando así el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir los conflictos suscitados entre ellos.
En consecuencia, se impone a esta Máxima Instancia declarar que el conocimiento de la causa le corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes. Así se decide”.

Ahora bien, en el caso bajo estudio esta juzgadora observa que en el Oficio de Notificación N°CMC-DC-107-2017 de fecha 20 de febrero de 2017, emitida por la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, indica como domicilio del contribuyente por parte de la Contraloría del Municipio Cabimas el siguiente: “... Calle México Edificio Inter, Sector Delicias Nuevas, Cabimas estado Zulia.”
En este sentido, consta que en el presente asunto la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEMIC, efectivamente tiene como domicilio fiscal la ciudad de Barquisimeto estado Lara, tal como se evidencia en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) el cual cursa en autos (folio 47), pero se observa que la misma posee una sucursal en el Municipio Cabimas del estado Zulia, tal como se evidencia en el acto impugnado (folio 34) siendo este el factor de conexión con la Administración Tributaria de la cual emana el acto administrativo impugnado el cual corresponde a la Contraloría del Municipio Cabimas del estado Zulia, por lo que el conocimiento del presente recurso contencioso tributario, corresponde por el territorio al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Zuliana. Así se declara.
Ahora bien, independientemente de lo decidido, visto que la parte recurrente interpuso el recurso contencioso por ante este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, considera quien decide que lo hizo con base en el artículo 269 del vigente Código Orgánico Tributario respecto a que “El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente”, toda vez que de la copia del Registro de Información Fiscal (RIF) anexada se constata que su domicilio fiscal está en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara y la mencionada norma le permite al recurrente el ejercicio tempestivo del recurso presentándolo por ante un juez con competencia territorial en su domicilio fiscal, el cual evidentemente se encuentra en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, sede del Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, y es de indicar que este Tribunal dio despacho los días 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2017 y los días 3, 4,del mes de abril y el recurso fue presentado el día 04 de abril de 2017, pero visto que el recurso es ejercido en contra de un acto emitido por la Contraloría del Municipio Cabimas del estado Zulia, la cual le indicó expresamente en el acto recurrido que el Tribunal competente para conocer del recurso, es el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Zuliana, lo que adicionalmente determina la competencia territorial del mencionado Juzgado para conocer de este asunto por lo cual, este Tribunal se declara incompetente por el territorio de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil considerando como competente al Juzgado Superior de lo Contencioso tributario de la Región Zuliana, a quien se le remite la presente causa.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte recurrente. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y désele salida en el libro de entradas y salidas de causas una vez se haya efectuado el cierre informático en el sistema Juris 2000 y se ordena notificar al Archivo Judicial de la remisión del presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, con sede en la ciudad de Maracaibo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Isabel Cristina Mendoza.
La Secretaria Accidental,

Abg. Gladys Acosta.

En horas de despacho del día de hoy, veintiocho (28) de abril del año dos mil diecisiete (2017), siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.) se publicó la presente decisión.

La Secretaria Accidental,

Abg. Gladys Acosta.


ASUNTO: KP02-U-2017-000006
ICM/ga/rp.-