REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
CONSTITUIDO CON JUECES ASOCIADOS
ASUNTO: KP02-R-2017-000344
PARTE ACTORA: MARTINEZ de CALLE, María Eucaris, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.601.790, domiciliada en Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Joel Alfonso Alvarado Sorett y Jose Luis Labrador, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.414.813 y 9.557.290, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 227.317 y 44.582, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MENDOZA TORRES, Johanna Dayanara, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SENTENCIA: Decisión Interlocutoria con fuerza de definitiva sobre admisibilidad de recurso de queja
MOTIVO: RECURSO DE QUEJA
PARTE NARRATIVA:
En fecha treinta y uno de marzo del año dos mil diecisiete (31/03/2017), el abogado: Joel Alfonso Alvarado Sorett, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana: MARÍA EUCARIS MARTINEZ de CALLE, presenta escrito contentivo de Recurso de Queja contra la abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Manifiesta la parte actora que cursa por ante el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara un expediente identificado con las siglas: KP02-V-2009-002668, referido a un juicio por cumplimiento de contrato de compraventa intentado por la empresa INVERSIONES 747 C.A., contra la ciudadana: MARÍA EUCARIS MARTINEZ de CALLE. Que la ciudadana: MARÍA EUCARIS MARTINEZ de CALLE, una vez tuvo conocimiento de dicho procedimiento, se hizo parte en el mismo, dándose por citada, y en la oportunidad procesal correspondiente procedió a contestar al fondo de la demanda, y entre las defensas alegadas procedió a tachar de falso el documento que sirve de fundamento de la demanda. Que en virtud de la interposición de la tacha de falsedad, a los fines de proceder a la sustanciación de la misma, se procedió a la apertura del respectivo cuaderno, el cual fue identificado con las siglas: KH02-X-2016-000009; y durante el lapso probatorio del procedimiento incidental de tacha de falsedad, la parte actora, la empresa: INVERSIONES 747 C.A., promovió la prueba de cotejo del poder otorgado por la ciudadana: EUCARIS MARTINEZ de CALLE, al abogado que actuaba en su representación, solicitando que se fijara oportunidad para que la mencionada ciudadana firmara o escribiera en presencia de la Juez lo que a bien esta le ordenara. Que admitida la prueba, los expertos designados realizaron las diligencias relacionadas con la evacuación de la prueba de una manera distinta a lo acordado por el Tribunal, por cuanto, sin autorización del Tribunal, se trasladaron a una oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), que no identifican, y procedieron a solicitar la ficha de reseña de la ciudadana: EUCARIS MARTINEZ de CALLE, a los fines de evacuar la prueba de cotejo. Que la incidencia ha debido ser decidida en fecha primer de noviembre del año dos mil dieciséis (01/11/2016), y la Juez se abstuvo de hacerlo sin indicar las razones por las cuales no emitió su decisión. Que en virtud del tiempo transcurrido, en fecha veinticinco de enero del año dos mil diecisiete (25/01/2017), se le solicito a la Juez que dictada sentencia, solicitud que no recibió repuesta de la Juez. Que en fecha seis de febrero del año dos mil diecisiete (06/02/2017), nuevamente se le solicito al tribunal que emitiera sentencia en el procedimiento incidental de tacha de falsedad, no obteniendo repuesta a la solicitud. Que en fecha veinticuatro de febrero del año dos mil diecisiete (24/02/2017), nuevamente se le solicito al tribunal que emitiera sentencia en el procedimiento incidental de tacha de falsedad, no obteniendo repuesta a la solicitud. Que en virtud de la ausencia de pronunciamiento de la Juez encargada de las actividades del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha diecisiete de marzo del año dos mil diecisiete (17/03/2017), se presentó un reclamo por ante la Oficina de la Inspectoría del Trabajo, sede Barquisimeto, ante el cual la Inspectora Juanimar Gutiérrez, le informó a la ciudadana: EUCARIS MARTINEZ de CALLE, que el reclamo formulado le fue transmitido a la Juez, y ésta había prometido dictar la decisión dentro del transcurso de la semana siguiente, lo cual no realizó. Que esta inactividad en el procedimiento incidental de tacha de falsedad que se sustancia en el cuaderno identificado con las siglas: KH02-X-2016-000009; contrasta clara y evidentemente con la manera en que se ha sustanciado el procedimiento que se sustancia en el cuaderno principal, identificado con las siglas: KP02-V-2009-002668, donde todas las solicitudes y requerimientos realizados por los representantes y apoderados de la parte actora, la empresa: INVERSIONES 747 C.A., son resueltos de manera favorable a la parte actora, y casi de manera inmediata, sin ni siquiera esperar los tres días establecidos para pronunciarse ante cualquier solicitud. Que en virtud de los hechos antes expuestos, y dada la circunstancias antes mencionadas, es que considera agotada cualquier otra vía, es por lo que ha decidido acudir por ante los Tribunales a los fines de interponer una demanda contentiva de un recurso de queja contra la Juez, JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por haber incurrido en denegación de justicia, y con ello evidentemente le ha causado un daño a la demandante, tanto económico como moral. En fecha cuatro de abril del año dos mil diecisiete, es recibido y se le da entrada al Recurso de Queja interpuesto; designándose como Jueces Asociados a los abogados Boris Faderpower y Luís Meléndez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 47.652 y 90.001, respectivamente, quienes en fecha 06 de abril de 2017, fueron notificados y consignadas las boletas de notificación el 18 de abril de 2017; y siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso de Queja interpuesto, este Tribunal observa:
PARTE MOTIVA:
PRIMERO:
Conforme enseña el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil venezolano”, Tomo VI:
“… Si los Jueces no participaran de las debilidades de los demás hombres y fuesen íntegros, infalibles, serenos y puros como la justicia misma que están obligados a impartir, jamás perjudicarían a las partes con la culpable parcialidad de sus fallos y de sus procedimientos, y no habría necesidad de dar a éstos un recurso legal para hacer efectiva la responsabilidad de aquellos. ¡Ojalá pudieran repetirse universalmente, pero no por un vano alarde de virtud, sino como verdad edificante, las palabras del relator Bellot, con referencia al Código Ginebrino: La acción contra los Jueces no tiene ejemplos en nuestros fastos judiciales! … Por desgracia, en todos los tiempos y en todos los pueblos ha sido necesario dar a las partes acción contra los Jueces para hacerse indemnizar los perjuicios ocasionados por la culpable incorrección de éstos. …” (Op. Cit. pág. 173).
En virtud de lo antes expuestos, el Código de Procedimiento Civil de 1986, en su “Título IX De las demandas para hacer efectiva la responsabilidad de los Jueces en materia civil”, artículos 829 al 849, regula el procedimiento denominado comúnmente “Recurso de Queja”, estableciendo sus requisitos de fondo y de forma.
SEGUNDO:
Antes de analizar la admisibilidad a sustanciación del Recurso de Queja interpuesto en el presente caso, es bueno recordar lo que a tal efecto ha establecido la doctrina y jurisprudencia patria, como parámetros que se deben tomar en cuenta para decidir sobre la admisibilidad de un Recurso de Queja.
En éste sentido, se ha establecido un requisito subjetivo de admisibilidad del Recurso de Queja, referido éste a la justificación o motivación de la decisión que da motivo a la interposición del mismo.
Así, conforme lo previsto en el artículo 831 del Código de Procedimiento Civil:
“En todo caso, la falta debe provenir de ignorancia o negligencia inexcusables, sin dolo, y haber causado daño o perjuicio a la parte querellante. Las faltas que constituyeren delito previsto en el Código Penal u otra ley especial, no podrán perseguirse sino ante el Tribunal competente en lo criminal.”
Al respecto, conforme enseña el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil venezolano”, Tomo VI:
“… La falta que haya originado el daño debe provenir de ignorancia o negligencia tales que, a pesar de cometida sin dolo, no pueda ser excusada por motivo o consideración algunos. Se exige que sea inexcusable, porque, siendo la falibilidad inherente a la condición del hombre, sería injusto que afectase responsabilidad al Magistrado que hubiere incurrido en errores humanamente posibles, en involuntarias imprevisiones o en deficiencias naturalmente explicables por múltiples causas y circunstancias diversas. No habría una sola persona prudente que aceptase las funciones de Juez si debiera obligarse a responder de la infalibilidad de su ciencia, de su pericia y de su previsión. Y se exige que la falta haya sido cometida sin dolo, porque éste, constituido, según la definición romana, por omnis calliditas, fallacia, machinatio adhibida ad circumveniendum, fallendum, decipiendum alterum, hace revestir necesariamente caracteres de delito a toda decisión o actuación judicial en que concurra.
Pero cuando el error, aunque sin ser doloso, choca con los más elementales dictados de equidad, que están al alcance de la menos zahorí de las inteligencias; cuando son absolutamente inexplicables la omisión cometida, el supuesto olvido, la alegada inadvertencia, y sólo una irreprimible presunción de parcialidad puede dar la clave de la inconcebible falta; cuando ésta, que, sin llegar a los lindes del delito, no es tampoco la natural deficiencia de la imperfección humana, y no puede menos que ser la obra consciente y culpable del Magistrado contra alguno de los litigantes, la responsabilidad de aquél se hace inexcusable, y a éstas no se les podría negar, sin flagrante injusticia, el derecho de hacerla efectiva por medio de la acción civil de queja.
… Omissis …
De todos modos, corresponde al soberano criterio del Tribunal que haya de conocer de la queja apreciar la cuestión de hecho, casi siempre delicada y compleja, relativa a si el error o la negligencia del Juez acusado deben considerarse inexcusables sin dolo. La Ley ordena, sin embargo, considerar siempre inexcusable la falta, aun no intencional, consistente en haber dictado providencia que resulte manifiestamente contraria al texto expreso de la ley, o en haber viciado un acto por incurrirse en la omisión de una formalidad sustancial que la ley mande observar bajo pena de nulidad. Obra en tales casos contra el Juez la presunción juris et de jure, de haber errado a sabiendas, porque no es admisible la excusa de la ignorancia de la ley. En cambio, los errores de hecho, por falsa apreciación de las pruebas, o de derecho, por desconocimientos de la doctrina o por errónea interpretación de los textos legales, resultan siempre excusables. La presunción juris tantum de la buena fe favorece en tales casos al juzgador. …” (Op. Cit. págs. 180 a 181).
En éste mismo orden de ideas, existe otro requisito de admisibilidad del Recurso de Queja, referido al carácter residual del mismo, y conforme al cual, sólo es procedente interponer éste recurso cuando no ya se han agotado todos los recursos admisibles en el ordenamiento jurídico a los fines de subsanar la situación surgida como consecuencia de la decisión en virtud de la cual se interpone el recurso.
En éste sentido, conforme lo previsto en el artículo 834 del Código de Procedimiento Civil:
“No podrá entablar la queja quien, pudiendo hacerlo, no haya reclamado oportunamente contra la sentencia, auto o providencia que haya causado el agravio.”
Al respecto, conforme enseña el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil venezolano”, Tomo VI:
“… La disposición … omissis … resuelve entre nosotros la cuestión, muy debatida entre los expositores, de si procede o no la acción de queja antes de que cause ejecutoria la providencia en que se ha cometido la falta acusada, por haber agotado contra ella el interesado todos los recursos legales. El legislador patrio está, con razón, por la negativa, y no permite entablar dicha acción a la parte que, pudiendo hacerlo, no haya reclamado contra la sentencia, auto o determinación que hubiere causado el agravio.
La reparación del daño sufrido es el interés de la acción civil de queja, de modo que si no hay tal daño o no es obra del Juez, dicha acción no puede prosperar. Y una de dos: o la parte perjudicada, por no reclamar contra la providencia que le agravia, la deja ejecutoriar, y debe, por tanto, imputarse a sí misma y no al Juez el perjuicio sufrido, o reclama contra ella, caso de ser posible, y si logra hacerla revocar, ya no habrá daño, por haber evitado el que temía. …” (Op. Cit. pág. 187)
En éste mismo sentido, conforme enseña el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo V:
“… El acto debe ser insubsanable para que la queja sea admisible. Si la parte puede o pudo utilizar los recursos ordinarios o extraordinarios que confiere la ley (apelación, casación, invalidación) y no lo hizo, el motivo del daño radicará en su omisión, por no haber habido agotamiento de la actividad jurisdiccional revisora capaz de remediar el perjuicio que causa el acto jurisdiccional. …” (Op. Cit. pág. 465)
TERCERO:
Realizadas las anteriores consideraciones, en primer término, procede éste Tribunal a realizar las siguientes consideraciones.
Manifiesta la parte recurrente en su escrito, en relación con la actuación del Juez recurrido, lo siguiente:
“… Mi representada se dio por citada expresamente en ese juicio, y en la oportunidad de contestar la demanda procedió a tachar de falso el documento fundamental de la demanda, con base al cual la actora pretende se le cumpla el contrato.
La incidencia de tacha fue admitida por el tribunal de la causa aperturándose el cuaderno KH02-X-2016-000009 y en esa incidencia la actora procedió a promover una prueba absolutamente ilegal que consistía en un cotejo de firmas en el cual pedía practicarle una experticia al poder que le había otorgado mi representada al abogado JOSE LUIS VILLEGAS, a pesar de que el mismo no fue impugnado en la oportunidad legal para ello y en la que se solicitó se llamara a mi representada para que firmara o escribiera en presencia del juez lo que a bien este le ordenara para luego esa escritura fuera confrontada con la firma de mi representada en otro expediente que cursa por ante otro tribunal. Este mecanismo probatorio enrevesado, absurdo no existe en el derecho positivo vigente, sin embargo la juez contrario a sus deberes, procedió a admitir.
Admitida la prueba en esos términos, los expertos designados procedieron a realizar la prueba en forma distinta a lo acordado por el tribunal, trasladándose sin permiso del tribunal y sin conocimiento de mi representada hasta las oficinas del SAIME, que por cierto, a estas alturas no se sabe a qué oficinas acudieron, y según los expertos, solicitaron la ficha de reseña de extranjeros y procedieron a realizar la experticia como a ellos les pareció mejor, todo en connivencia con la parte actora.
Esta conducta de falta de probidad procesal que el juez tiene la obligación de sancionar por imponérsela el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, fue, contrario a ese deber, consentida, aceptada por la juez, lo que motivó a que mi representada procediera a oponerse y a solicitar la nulidad de todas las actuaciones realizadas por los expertos en esa experticia en forma distinta a como fue admitida la prueba, violándose con ello el control de la prueba.
Esa incidencia se apertura y debía ser decidida el día 01 de noviembre de 2016, es decir, finalizada la articulación probatoria del artículo 607 de nuestra ley adjetiva civil, sin embargo llegada la oportunidad de decidir, la juez se abstuvo de hacerlo sin indicar las razones por las cuales no decidía conforme lo ordena la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En virtud de ello, mi representada le solicitó en fecha 25 de enero de 2017 al tribunal, dictara la decisión correspondiente en ese expediente, solicitud que no tuvo respuesta por parte del referido Juzgado.
En virtud de ello, mi representada volvió a solicitar al tribunal en fecha 06 de febrero de 2017, se pronunciara sobre la incidencia surgida, petición que tampoco tuvo repuesta por parte del tribunal, De igual manera volvió a solicitar pronunciamiento expreso sobre la incidencia en fecha 24 de febrero de 2017, no obteniendo respuesta por parte del tribunal de la causa.
En virtud de ello, mi representada presentó un reclamo ante la Oficina de la Inspectoría de Tribunales, sede Barquisimeto, reclamo que realizó el día 17 de marzo de 2017, siendo informado por la Inspectora JUANIMAR GUTIERREZ, que se le había transmitido a la juez el reclamo propuesto y ella había prometido dictar la decisión en el transcurso de la semana siguiente, actividad ésta que la juez incumplió, por lo que con tal conducta, la juez se puso al margen de sus deberes legales y éticos, con gravísimas consecuencias para mi representada y la administración de justicia.
… Omissis …
Es evidente que aquí se ha menoscabado la tutela judicial de mi representada, porque uno de los atributos de la tutela judicial como bien se sabe, es que el estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, característica ésta que ha vulnerado la juez Jonhana Mendoza con su conducta omisiva en esta causa.
Ciudadano Juez, las causas que me llevan a intentar el presente recurso de queja son sumamente claras, desprovistas de todo enmarañamiento, la Juez Johanna Mendoza retarda injustificadamente pronunciarse sobre una incidencia que resulta determinante en la tacha de falsedad, sino decide esa incidencia surgida dentro de los incidencia de la tacha, tampoco va a poder decidir la tacha que concluyó claramente con que el documento fundamental de la demandante es falso de toda falsedad, habiéndose concluido en el informe que inclusive la firma del registrador público es falsa y ello es un asunto que interesa a la fe pública, por lo tanto este es un asunto de suma gravedad que de no decidirse también impide que se decida la causa en forma definitiva con grave perjuicio para mi representada, pues se le está coaccionando a que cumpla un contrato con un documento que ya ella ha señalado es falso, inclusive, su firma también es falsa como así lo establece la propia experticia que la juez omite decidir.
Paralelo a esto, la contraparte de mi representada quien es parte actora en el expediente KP02-V-2012-3276 y mi representada parte co-demandada, le es acordado todo lo que pide en ese expediente con una celeridad envidiable, La Juez ni siquiera se toma los tres (3) días para decidir a que alude la ley, sino que con toda la prontitud del caso procede a promover todo lo pedido y solicitado por INVERSIONES 747 C.A., lo que me hace dudar razonablemente sobre la imparcialidad de la Juez, pues existe en ella una conducta preferencial que no la oculta, que no la disimula a favor de INVERSIONES 747 C.A. sino que por el contrario cada día se hace más evidente.
Este retraso injustificado en decidir la incidencia surgida en el expediente KH02-X-2016-9, referida a la experticia practicada por los expertos al poder otorgado por mi representada le ha causado a mi mandante y le causa, no sólo daños económicos sino también daños morales, pues por una parte la intensa actividad jurisdiccional de los abogados de mi representada solicitando pronunciamiento al respecto le genera un gasto económico innegable por concepto de honorarios profesionales, por otro lado, le da oportunidad a la contraparte de mi representada a seguir haciendo uno de un documento falso como ocurrió por ejemplo en el expediente KP02-V-2012-3276, en el que procedió a reformar la demanda en el mes de marzo del presente año, haciendo uso del documento que fue objeto de tacha en el expediente KP02-V-2009-2868, pero que la juez no decide, incumpliendo con sus deberes jurisdiccionales.
Desde el punto de vista moral mi representada se le trata de constreñir a incurrir inclusive en un delito, como es el uso o aprovechamiento de acto público falso, hechos que no ocurrieran si la juez cumple con el deber que le confió el estado de administrar justicia en forma oportuna e idónea, …”
Tomando en consideración lo expresado por la misma parte querellante en su escrito, parcialmente transcrito en la presente sentencia, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:
En primer lugar:
En su esencia, la parte actora, ciudadana: EUCARIS MARTINEZ de CALLE, sostiene que la abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ha presentado una conducta intencional, mediante la cual se abstiene de dictar sentencia en el procedimiento de tacha incidental que se sustancia en el asunto identificado con las siglas: KH02-X-2016-000009, incurriendo en virtud de ello en el supuesto de denegación de justicia, y por cuanto ello ha producido como efecto daños y perjuicios en su patrimonio, tanto material como moral, es que procede a interponer la presente demanda contentiva de un recurso de queja, a los fines de que se le indemnicen los daños y perjuicios por ella alegados como sufridos. Así se establece.
En segundo lugar:
Establecido lo anterior, este Tribunal, igualmente, deja constancia que en el presente caso, en ningún caso se desprende de los alegatos de la parte accionante, que mediante el ejercicio del presente recurso de queja se pretenda como consecuencia del mismo que cese la falta de pronunciamiento, es decir, no se pretende en ninguno de los alegatos formulados en el escrito contentivo del recurso de queja que en virtud de la decisión que se tome en el mismo, se ordene el cese de la falta de pronunciamiento sobre la procedencia o no de la tacha de falsedad propuesta de manera incidental y que se sustancia en el asunto identificado con las siglas KH02-X-2016-000009; por lo que en virtud de ello, la parte actora ejerce una pretensión que se limita a pretender obtener un pronunciamiento sobre la procedencia de acordar una indemnización por los daños y perjuicios alegados como sufridos por la demandante, en virtud de la falta de sentencia en el procedimiento incidental de tacha de falsedad antes mencionado; con lo cual, se llega a la conclusión de que la pretensión se ajusta a los parámetros en que circunscribe el recurso de queja, no pretendiéndose un pronunciamiento que se aparte de la naturaleza del mismo. Así se declara.
CUARTO:
Realizadas las anteriores consideraciones donde se dejó establecido los parámetros en que fue ejercido el recurso de queja por parte de la ciudadana: EUCARIS MARTINEZ de CALLE, contra la abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a continuación pasa este Tribunal Asociado, a analizar si en el presente caso se cumplen los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico a los fines de la admisión a sustanciación del recurso de queja interpuesto.
En este orden de ideas, considera este Tribunal que es aplicable al presente caso, las consideraciones realizadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintinueve de julio del año dos mil tres (29/07/2003), con ponencia del Magistrado, Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez, caso: José Acabio Pirela Meza en acción de queja contra el abogado Juan Latouche Marroqui, en su carácter de Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual se estableció lo siguiente:
“… El Código de Procedimiento Civil en su Libro Cuarto, Título IX, regula el procedimiento de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces y demás funcionarios encargados de la administración de justicia, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, aun sin intención y sin dolo, dicten providencia manifiestamente contraria a la ley expresa, o falten en algún trámite o solemnidad que la ley les mande acatar bajo pena de nulidad, causándole al querellante un daño o perjuicio que debe ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento.
De la lectura del libelo de la demanda, este sentenciador constata que el querellante no estimó, ni especificó los daños y perjuicios que el Juez Superior le causó, al no pronunciarse sobre el reclamo hecho contra las medidas adoptadas por él en los oficios dirigidos al registrador subalterno, ni los producidos por ejecutar su propia decisión, es decir, no existe mención alguna en el libelo de los daños causados, ni del monto que a su juicio considera suficiente como resarcimiento.
El artículo 837 del Código de Procedimiento Civil indica los requisitos formales que debe contener el libelo de la queja; no obstante, al ser el objeto de esta acción el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por el querellante, por aplicación del artículo 22 eiusdem, es necesario que dicho escrito también cumpla con lo pautado en el artículo 340 ordinal 7° del referido Código, el cual establece que la demanda por daños y perjuicios deberá expresar “la especificación de estos y sus causas”, lo cual supone la determinación de los daños y perjuicios, y su respectiva estimación.
Siendo así, es obvio que aun cuando el artículo 846 del Código de Procedimiento Civil permite a este Alto Tribunal fijar según su prudente arbitrio el monto a resarcir, tal facultad sólo puede ser ejercida siempre que la parte haya determinado y estimado en el libelo los daños y perjuicios sufridos, y hayan sido demostrados en el proceso, por cuanto resulta imposible para el Juzgador dar por probado aquello que no fue alegado.
En consecuencia, al no constar en el libelo de la demanda lo antes indicado, la acción propuesta carece de objeto.
Es menester expresar que la especificación de los daños y perjuicios tienen por objeto que la parte demandada conozca los perjuicios que se le imputan, con el fin de que éste pueda formular sus alegaciones ante este Supremo Tribunal, pues de lo contrario su defensa estaría limitada a rebatir hechos no conocidos, lo cual violentaría su derecho de defensa.
En sentencia de la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, de fecha 6 de abril de 1995, se expresó lo siguiente:
“... En reiteradas oportunidades se ha establecido que, por cuanto el recurso de queja se dirige en lo principal, a la determinación de la cuestión civil de resarcimiento de los daños y perjuicios, en consecuencia se debe explicar el exceso o falta que le atribuya al Juez contra quien obra el recurso de queja y especificar la estimación pecuniaria de los daños y perjuicios que se le imputan y las causas de los mismos para que la queja tenga objeto que la pueda hacer admisible conforme a derecho.
Observa la Primer Vicepresidenta que si bien es cierto el Juez puede fijar el daño o perjuicio causado por la actuación jurisdiccional, ello no obsta para que el accionante deba estimar su acción, toda vez que si se le atribuye al Juez la comisión de faltas sin precisar la cuantía de los perjuicios que se pretende sean apreciables en dinero, el recurso de queja resulta inadmisible por esa razón, ya que el objeto principal del mismo cual es el resarcimiento de los daños y perjuicios probados en autos y estimables en dinero, requiere de manera indefectible de tal estimación.
De lo antes expuesto se concluye que se está en presencia de un recurso de queja carente de los elementos exigidos por el artículo 831 del Código de Procedimiento Civil por lo cual debe considerarse éste, inadmisible a los fines de proseguir el pretendido juicio de queja. Así se decide....” (Subrayado de la Sala).
Con base en los motivos antes expuestos, es criterio de este Primer Vicepresidente que en el presente caso no existen méritos para iniciar el juicio de queja, por no haberse cumplido en el libelo de demanda los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 831, 846 y 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. …”
Tomando en cuenta lo establecido en la decisión antes citada, se observa que en el presente caso, en el escrito contentivo del recurso de queja interpuesto por la ciudadana: EUCARIS MARTINEZ de CALLE, contra la abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no se especifican de manera concreta los daños y perjuicios supuestamente sufridos por la actora en virtud de la falta de pronunciamiento de la sentencia que resuelva sobre la procedencia o no de la tacha de falsedad propuesta de manera incidental y que se sustancia en el asunto identificado con las siglas: KH02-X-2016-000009; en su escrito la actora se limita a realizar consideraciones genéricas sobre los supuestos daños y perjuicios materiales y morales que ha sufrido, pero no precisa ninguno de ellos, no indica de manera concreta y específica como ha sido afectado, disminuido su patrimonio material y moral por la omisión de pronunciamiento que motiva el ejercicio de la presente demanda, ni menos aún hace una clara exposición y motivación sobre la relación de causalidad que debe existir entre los supuestos daños y perjuicios, materiales y morales, que han disminuido su patrimonio, y la falta de sentencia que resuelva sobre la procedencia o no de la tacha de falsedad propuesta de manera incidental y que se sustancia en el asunto identificado con las siglas: KH02-X-2016-000009. Así se establece.
En relación con lo establecido anteriormente, es conveniente recordar lo establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintisiete de abril del año 1995 (27/04/1995), con ponencia del Magistrado, Dr. Alfredo Ducharne Alonzo, caso: Constructora Guaritico C.A. contra Corpoven S.A., estableció lo siguiente:
“… el actor debe en su libelo de demanda, señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias las causas, es necesario que el actor analice, discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar.
El fin de este requisito formal del Código de Procedimiento Civil es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales. …”
Con fundamento en los precedentes jurisprudenciales antes citados, y que son plenamente compartidos por este Tribunal, se tiene que por cuanto en la demanda contentiva del recurso de queja interpuesto por la ciudadana: EUCARIS MARTINEZ de CALLE, contra la abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el abogado redactor de la misma, no cumplió con su carga procesal de alegar de manera específica y concreta, la manera en que ha sido afectado el patrimonio material y moral de su representada, de manera tal que se pueda tener conocimiento sobre cómo de manera concreta la demandante ha visto disminuido su patrimonio material y moral, y, adicionalmente, además de especificar los “daños y perjuicios” sufridos por la demandante, alegar de manera fundamentada, la “relación de causalidad”, es decir, la relación causa efecto que debe existir entre la disminución del patrimonio sufrida por la demandante y la falta de decisión de parte de la Juez en contra de quien se intenta la querella.
Las anteriores omisiones son trascedentes a los fines de la admisibilidad de una demanda donde se ejerce un recurso de queja, conforme se ha señalado anteriormente, por cuanto al no haberse especificado cuáles son los daños concretos y específicos sufridos, ni menos aún la relación de causalidad de dichos daños con la falta de sentencia que resuelva sobre la procedencia o no de la tacha de falsedad propuesta de manera incidental y que se sustancia en el asunto identificado con las siglas: KH02-X-2016-000009, el admitir la demanda intentada con estas omisiones, implicaría colocar en una situación de indefensión a la parte demandada, por cuanto vería afectada su posición procesal al no saber sobre qué hechos concretos plantear sus defensas, motivo por el cual, siguiendo los criterios antes mencionados, necesariamente se debe concluir en que en el presente caso, no se cumplen con los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 831 y 846 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340, “eiusdem”. Así se decide.
QUINTO:
Por otra parte, conforme a lo establecido en el artículo 834 del Código de Procedimiento Civil:
“No podrá entablar la queja quien, pudiendo hacerlo, no haya reclamado oportunamente contra la sentencia, auto o providencia que haya causado el agravio”.
En relación con lo establecido en esta norma, este Tribunal observa que conforme se dejó constancia en la trascripción parcial de la demanda realizada en el aparte tercero de la presente decisión, ante la falta de decisión o de pronunciamiento de la Juez contra quien se intenta la presente acción, la accionante manifiesta que sus apoderados han acudido a la vía de solicitar en tres oportunidades, que se dicte en sentencia mediante escritos o diligencias presentados en las siguientes fechas: veinticinco de enero del año dos mil diecisiete (25/01/2017); seis de febrero del año dos mil diecisiete (06/02/2017); veinticuatro de febrero del año dos mil diecisiete (24/02/2017); solicitudes estas, conforme a lo manifestado por la parte actora, no han sido tomadas en cuenta por la Juez encargada de las actividades del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual, ni se ha pronunciado sobre las solicitudes de dictar sentencia, ni menos aún ha dictado la sentencia solicitada.
Adicionalmente, a lo anterior, la parte actora alega, aún cuando no trae a los autos prueba de ello, que también acudió por ante la Oficina de Atención Ciudadana que ha instalado la Inspectoría General de Tribunales, en la planta baja del edificio sede de los Tribunales en la ciudad de Barquisimeto, donde supuestamente fue atendido por una funcionaria de nombre Juanimar Gutiérrez, quien le manifestó haberse comunicado con la Juez encargada de las actividades del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de plantearse su inquietud por la falta de pronunciamiento de la sentencia, ante lo cual, supuestamente la Juez habría “…prometido dictar la decisión en el transcurso de la semana siguiente…”
Ahora bien, ante la anterior situación cabe plantearse la interrogante, sobre si con los alegatos formulados por la parte actora se ha cumplido o no con el requisito establecido en el antes citado artículo 834 del Código de Procedimiento Civil; por lo que a los fines de aclarar esta interrogante, el Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, en cuanto a los medios que tiene un justiciable ante la situación en que el considere que se le están vulnerando sus derechos por una omisión de pronunciamiento del órgano jurisdiccional ante las solicitudes, planteamientos que se le formulen en un procedimiento concreto, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha nueve de junio del año dos mil cinco (09/06/2005), con ponencia del Magistrado, Dr. Francisco Antonio Carraquero López, caso: Grupo de Inversiones 1.993 C.A., contra omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, estableció lo siguiente:
“… Con relación a la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, cabe señalar que la quejosa solicitó la revocatoria, por contrario imperio, del embargo ejecutivo decretado sobre el bien hipotecado; se opuso a la ejecución de dicho embargo, de conformidad con el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil; a las diligencias realizadas para su posterior remate y a la designación de los expertos avaluadores, todo ello con fundamento en la falta de pronunciamiento del tribunal sobre las defensas planteadas.
Sin embargo, visto que el objeto del amparo incoado no está constituido por las referidas actuaciones del órgano jurisdiccional, sino por la omisión de decidir las defensas, previas y de fondo, formuladas, y dicha abstención no ha sido impugnada por la accionante, pues no prevé la ley un medio judicial ordinario que permita restituir la situación jurídica infringida ante tal supuesto, esta Sala considera que resulta inaplicable el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. …”
… Omissis …
Ahora bien, no consta en las actas que integran el expediente, que el presunto agraviante emitiera algún pronunciamiento respecto a la cuestión previa y a la defensa de mérito planteadas por la parte intimada, en el escrito del 19 de junio de 2001, pese a que los artículos 662, 663 y 664 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 657 eiusdem, le imponen la obligación de suspender el proceso al haberse ejercido la oposición a la intimación, y por otro lado, resolver la mencionada cuestión previa en un lapso de diez días, después de aperturada la articulación probatoria, así como de verificar si la oposición satisface los requisitos exigidos, de lo cual dependerá que el trámite continúe de acuerdo con las normas del procedimiento ordinario.
Al respecto, esta Sala debe reiterar el criterio sostenido en la sentencia n° 1770 del 23 de agosto de 2004, (caso: Tulio Alberto Álvarez), según el cual para que una conducta omisiva sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano señalado como presunto agraviante que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En este sentido, cabe señalar que:
“(...) aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva” (subrayado de esta Sala) (Sentencia n° 1.967 del 16 de octubre de 2001, caso: Lubricantes Castillito, C.A.).
Conforme con lo anterior, visto que la intimada ejerció su derecho a la defensa, según lo establecido en los artículos 663 y 664 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se abstuvo de pronunciarse al respecto, concluye esta Sala que tal omisión vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa de la accionante, pues si bien, dicho tribunal no impidió la formulación de la cuestión previa y de la oposición a la ejecución de hipoteca, continuó el trámite de la causa como si tales defensas no hubieran sido planteadas.
Por lo tanto, esta Sala revoca la sentencia apelada y declara con lugar la acción de amparo interpuesta; en consecuencia, ordena al tribunal accionado pronunciarse, en un lapso perentorio, acerca de la cuestión previa formulada y, asimismo, sobre la oposición alegada, en el sentido de verificar si la misma cumple los extremos de ley y, por tanto, abrir el procedimiento a pruebas. Así se decide. …”
El antes citado criterio ha sido reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, por lo que no existe discusión en que ante la falta de pronunciamiento de un Tribunal, en relación con los alegatos, solicitudes y peticiones formulados, no existe en nuestro ordenamiento jurídico, una acción típica cuya finalidad sea conminar al Juez para que dicte dicho pronunciamiento, por lo que ante esta falta de pronunciamiento, solo es admisible la interposición de una acción de amparo constitucional.
Ahora bien, en el presente caso, tal como se estableció en el primer aparte de esta decisión, la acción intentada no tiene por finalidad el que se subsane esta falta de pronunciamiento, pero a pesar de esta circunstancia, considera este Tribunal, que siguiendo lo enseñado por el Dr. Carlos Escarra, en sentencia dictada bajo su ponencia en la Sala Político Administrativa, en fecha veintiséis de abril del año dos mil (26/04/2000), ratificada en decisión de fecha tres de octubre del año dos mil (03/10/2000), caso: Jaime Requena, donde expresó lo siguiente:
“… 1) Valores y principios constitucionales, la justicia y el proceso:
Esta Sala en diferentes oportunidades ha señalado que derivado de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se produjo un simple cambio en la denominación y estructura de este Máximo Tribunal de la República sino que, se creó un nuevo Tribunal, se establecieron reglas diferentes en cuanto al gobierno y administración de todo el sistema judicial, y lo más importante el Estado y sus instituciones se impregnaron de valores y principios que han significado un cambio fundamental tanto en el origen como en la forma de administrar justicia.
En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del texto fundamental, la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se imparte en nombre de la República. A su vez la justicia constituye un elemento existencial del Estado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2º ejusdem; y un fin esencial de éste, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3º de la Carta Magna.
En consecuencia, cuando el Estado se califica como de Derecho y Justicia y establece como valor superior de su ordenamiento jurídico a la justicia y la preeminencia de los derechos fundamentales no está haciendo más que resaltar que los órganos del Poder Público –y en especial el sistema judicial- deben inexorablemente hacer prelar una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal que ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva concepción de Estado.
Y esta noción de justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la justicia, en los que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257), y el entendimiento de que el acceso a la justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), conforman una cosmovisión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia, y del deber ineludible que tienen los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios constitucionales.
Todo esto nos lleva a que el proceso deja de ser un laberinto de trabas y obstáculos, donde el Juez es un simple espectador de argucias y estrategias, y se convierte en un instrumento viable para la paz social y el bien común. Esto reafirma al proceso como un área jurídica que forma parte del derecho público y que está íntimamente vinculada a la sensibilidad social.
En consecuencia, al cambiar el rol del Estado y de la sociedad, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez y el proceso pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de Justicia…”
Tomando como referencia las antes citadas consideraciones del Dr. Carlos Escarrá Malavé, a pesar de las anteriores consideraciones, conforme a las cuales este Tribunal ha establecido la improcedencia de la admisión de la demanda contentiva del recurso de queja interpuesto por la ciudadana: EUCARIS MARTINEZ de CALLE, contra la abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, considera este Tribunal, que sería contrario al espíritu e intención de nuestra Constitución, cuando declaro a nuestro país como un estado social de derecho, donde debe darse preeminencia a la tutela judicial efectiva de todos los habitantes del país, el ser unos simples espectadores y no realizar alguna consideración en relación con las circunstancias fácticas que motivan la interposición de la presente demanda, por cuanto es claro y evidente la existencia de una situación de un claro y evidente retraso en el pronunciamiento que ha debido dictar la Juez contra quien se intenta la presente demanda, situación contraria a la sagrada misión que como funcionarios públicos se le encomienda a una persona al designársele para desempeñar la función de Juez, ya que esta función de administrar justicia está estrechamente vinculada con la paz social, por cuanto ante la falta de pronunciamiento de un Tribunal, determinando la solución aplicable a la controversia sometida a su conocimiento, crea una situación de incertidumbre que puede llevar a que las personas tomen la decisión de tomar la justicia en sus manos, lo cual es algo que puede llevar a la anarquía; de ahí el adagio que dice: “una justicia tardía no es justicia”, y por ello, el peor daño que puede causar un Juez, no se encuentra en una decisión errada, sino que en virtud de su falta de decisión, el Poder Judicial pierda el aprecio y respeto de la ciudadanía, y esta deje de considerar a los Tribunales como los medios adecuados para lograr la solución a las controversias, lo cual, como ya dijimos, puede llevar a la anarquía y la desaparición de la civilización occidental.
Decidido lo anterior, no obstante este recinto judicial, discurre oportuno convocar a la abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que en aras de una sana administración de justicia y dentro del espíritu constitucional que propugna un estado social de derecho, procure subsanar la omisión de pronunciamiento que ha motivado el presente recurso de queja, lográndose con ello que en lo sucesivo se concilie la obediencia y atención que demanda el Poder Judicial y en general cada uno de los Tribunales que en particular conforman la estructura jurídica nacional, como el mecanismo adecuado para la solución pacífica y eficaz de las controversias; en virtud que de continuarse en el tiempo con la ausencia de pronunciamiento, se pueda materializar en hechos concretos, la afectación del patrimonio material y moral de las partes.
PARTE DISPOSITIVA:
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, DECLARA QUE NO EXISTEN MERITOS para iniciar el juicio de Queja contra la abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del RECURSO DE QUEJA interpuesto por la ciudadana: EUCARIS MARTINEZ de CALLE.
Siguiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dada la índole de a decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
La Jueza Provisoria,
El Juez Asociado Ponente,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Boris Faderpower
El Juez Asociado,
El Secretario,
Abg. Luis Meléndez García
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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