REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KN03-X-2017-000005
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de este tribunal, la incidencia de inhibición planteada por el abogado JUAN CARLOS GALLARDO GARCÍA en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien en el acta inhibitoria manifiesta lo siguiente:
“…El suscrito, Abg. Juan Carlos Gallardo García, en mi condición de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por medio de la presente acta declaro: ME INHIBO de seguir conociendo el presente asunto, signado con la nomenclatura KP02-V-2015-000550, relativo al juicio de resolución de contrato de opción de venta, interpuesto por la firma mercantil INVERSIONES A.J.E, C.A., contra la ciudadana TEMILDA DEL CARMEN NUÑEZ, todos suficientemente identificados en autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber manifestado opinión sobre el fondo del asunto.
En efecto, quien suscribe en fecha 22 de julio de 2016 (fs. 164 al 175), dictó sentencia definitiva mediante la cual se declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de opción de venta, incoada por interpuesta por la firma mercantil INVERSIONES A.J.E, C.A., contra la ciudadana TEMILDA DEL CARMEN NUÑEZ; resuelto el contrato de opción de compra venta suscrito por la firma mercantil INVERSIONES A.J.E, C.A., contra la ciudadana TEMILDA DEL CARMEN NUÑEZ, suscrito en fecha 26 de septiembre de 2008; y en consecuencia, se ordenó a la parte demandante a cancelarle a la parte demandada, la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 610.599,34), que le fueron cancelados por la ciudadana TEMILDA DEL CARMEN NUÑEZ, menos el 20 % de dicha suma, es decir, la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 122.111,86), como indemnización de daños y perjuicios, tal y como se estableció en la Cláusula Novena del Contrato.
Posteriormente, en fecha 11 de agosto de 2016 (f. 178), la abogada María Veronica Vargas Mendoza, apoderada judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, el cual se oyó en ambos efectos, correspondiéndole conocer por distribución al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual en fecha 24 de febrero de 2017 (fs. 201 al 211) dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró nulo todo lo actuado desde el auto dictado en fecha 2 de marzo de 2016, y repuso la causa al estado de ordenarse la evacuación de la prueba de informes a la entidad Bancaria Banesco, Banco Universal.
En consecuencia, en aras de una sana administración de justicia, ME INHIBO de conocer el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Una vez vencido el lapso estipulado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, procédase a la apertura del cuaderno separado a fin de tramitar la presente inhibición, anexando copia de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 22 de julio de 2016 (fs. 164 al 175) y de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de febrero de 2017 (fs. 201 al 211)...”
En este orden, llegada la oportunidad para pronunciarse, este tribunal lo hace en los términos que a continuación se exponen:
La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia. En efecto, las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito.
En este sentido resulta indispensable que el tribunal dirimente verifique la legalidad de la inhibición, analice su procedencia o no a fin de determinar si la causa continuará siendo conocida por el Juzgado que se inhibe o si por el contrario la tramitación del asunto corresponde a otro tribunal de su misma jerarquía, todo lo cual debe hacerse en un lapso breve; sin embargo, la celeridad que implícitamente exige la precitada disposición no obsta para que la decisión que resuelve la incidencia sea debidamente motivada, de allí que el juez dirimente debe verificar necesariamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, vale decir, la fundamentación de la misma en alguna de las causales legalmente consagradas y la prueba que la soporta.
En el caso bajo análisis, el abogado JUAN CARLOS GALLARDO GARCÍA se inhibe de seguir conociendo la causa en razón de haber emitido pronunciamiento con anterioridad sobre el tema objeto de su conocimiento; y a los fines de demostrar sus alegatos consigna copias certificadas de la sentencia por el proferida; lo cual ciertamente evidencia que el citado juez ya se pronunció al respecto; por lo que a juicio de esta sentenciadora, la inhibición planteada con fundamento en lo establecido en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil está ajustada a derecho. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado JUAN CARLOS GALLARDO GARCÍA en su carácter de JUEZ DEL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio al Juez inhibido de la presente decisión con copia certificada de la misma.
TERCERO: De conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese y publíquese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de Despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado, remitiéndose una al Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con oficio Nº 2017/103.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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