REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de Abril del año dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2014-002967
PARTE ACTORA: DILIA LUISA LUGO FIGUEROA y JORGE NICOLAS ALBAHACA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, viuda la primera, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-9.541.387 y V.- 7.376.320.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IVAN ALFONSO VENEGAS GUARIN Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 10.878, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GILBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.833.611, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR ARNALDO JIMENEZ PERAZA, JULISSA CAROLINA GIL YEPEZ, ARABIA TERESA MACHADO PERNALETE y HUGO EDUARDO JIMENEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 12.713, 205.262, 45.754 y 90.382, respectivamente, de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN OPOSICIÓN A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO EN JUICIO DE PARTICION DE LA COMUNIDAD.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente incidencia en OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO en el presente juicio de PARTICION DE LA COMUNIDAD, intentado por las ciudadanas DILIA LUISA LUGO FIGUEROA y JORGE NICOLAS ALBAHACA RIVERO contra el ciudadano GILBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ LOZADA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de PARTICION DE LA COMUNIDAD, intentado por las ciudadanas DILIA LUISA LUGO FIGUEROA y JORGE NICOLAS ALBAHACA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, viuda la primera, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-9.541.387 y V.- 7.376.320, y de este domicilio, por medio de su apoderado judicial, IVAN ALFONSO VENEGAS GUARIN Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 10.878, y de este domicilio, contra el ciudadano GILBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.833.611, y de este domicilio, presentándose Incidencia en OPOSICIÓN A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO en Juicio de PARTICION DE LA COMUNIDAD. En fecha 18/04/2017 el Tribunal dicto auto ordenando agregar las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio (Folios 503 al 509), asimismo, en esa misma fecha, la parte actora solicito copias certificadas (Folio 110). En fecha 18/04/2017 la parte actora consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada (Folios 511 y 512).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia esta juzgadora que el presente juicio de PARTICION DE LA COMUNIDAD ha sido intentado por los ciudadanos DILIA LUISA LUGO FIGUEROA y JORGE NICOLAS ALBAHACA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, viuda la primera, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-9.541.387 y V.- 7.376.320, y de este domicilio, por medio de su apoderado judicial, IVAN ALFONSO VENEGAS GUARIN Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 10.878, y de este domicilio, contra el ciudadano GILBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.833.611, y de este domicilio, presentándose Incidencia en OPOSICIÓN A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN EL LAPSO PROBATORIO en Juicio de PARTICION DE LA COMUNIDAD.
Alegando el apoderado demandante que estando dentro del lapso establecido en el articulo 397 del Código Procedimiento Civil, en su párrafo segundo, hizo formal Oposición a la admisión de los escritos de pruebas presentado por la parte actora, en virtud de las siguientes razones: Primero: Se opuso a la admisión del escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, en la fecha 10/03/2017, porque no se había abierto el lapso procesal de prueba, siendo por lo tanto extemporáneo por prematuro dicho escrito, pues el lapso probatorio se abrió de conformidad con el auto del tribunal dado en fecha 13/03/2017 y concluyo el día 04/04/2017. Segundo: Se opuso a la admisión del escrito de pruebas presentado en fecha 20/03/2017, por la apoderada de la parte demandada, quien promovió con este segundo escrito, dentro del lapso legal, una copia del presentado contemporáneamente en la fecha 10/03/2017, sin presentar copia o el original de la certificación de inscripción en el SENIAT, del inmueble como vivienda principal, al folio 507 y 508 del expediente, y el cuyo Capitulo I, promovió la certificación del Registro de Vivienda Principal ante el SENIAT, siendo falso señalando que no la presento, aduciendo como pertinencia de la prueba, la necesidad de requerir para la fecha de la interposición de la demanda, la sustanciación previa del procedimiento administrativo, conforme a los artículos 2, 4, 5 y 10 del Decreto con Valor, rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, emitido en la fecha 05/05/2011, que es el mismo argumento presentado en su escrito de fecha 20/07/2016, que corre a los folios 404 y 405 de este expediente, y que fue resuelto por el Juez de la causa según auto de fecha 27/07/2016, que corre inserto al folio 407 del mismo expediente, decisión que quedo firme y ejecutoriada por no haberla apelado la parte demandada y por haberse proseguido el procedimiento ordinario hasta la etapa en que se encuentra hoy en día. Es por esas razones que alego la parte, que el tribunal no debe admitir estas pruebas, por ser improcedentes, y existir Cosa Juzgada Material que creo estado a favor de la parte demandante, y que a la presente fecha no tiene Recurso alguno, haciendo inoficioso la admisión de las pruebas del segundo escrito, y por el contrario, si se aceptan, seria alargar el proceso mediante la evacuación de las irritas pruebas presentadas. Tercero: Se opuso a la admisión de la prueba del Capitulo II, del segundo escrito, que hace referencia a una prueba informativa, por improcedente, al haberse presentado al proceso en la fecha 10/03/2016, sin que la parte demandante la hubiere impugnado, quedando reconocida por las partes y así lo determino el Tribunal en su sentencia en el auto de inadmisión de la solicitud de paralizar el procedimiento de partición de la comunidad inmobiliaria, y que además creó estado de plena prueba del delito continuado de estafa calificada cometido por el demandado, conjuntamente que corre ante el Tribunal Penal de Control No 04, de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, al aceptar que posterior a haber efectuado la oferta de venta y cobrado el valor de la cuota parte que tenia en nuda propiedad con su hermana, recibida por su padre, reflejada por documento autentico, fue que en fecha posterior determinaron inscribir el inmueble ofrecido como vivienda principal, para tratar de hacer uso erróneamente de un derecho y procedimiento establecido para los contratantes de mala fe. Cuarto: Se opuso a la admisión del segundo escrito de pruebas presentado en la fecha 20/03/2017, por ser manifiestamente impertinente, ya que además de ser una copia firmada en original, del escrito de pruebas presentado contemporáneamente y analizado en los numerales anteriores, la parte demandada, erróneamente, no aprovecho, ni hizo uso de su derecho a interponer el desconocimiento de los instrumentos privados, e impugnar los públicos, que presento la parte demandante, como fundamentos de la demanda, de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, interponiendo su impugnación como cuestión previa a la contestación de la demanda, que no lo hizo, ya que la contestación fue intempestiva y conjuntamente con la interposición de las cuestiones previas, en el mismo escrito, de contestación al fondo de la demanda, siendo improcedente, corroborándose su improcedencia por la sentencia proferida por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, actuando con rango constitucional, en su sentencia de fecha 21/07/2016, en el recurso de Amparo Constitucional, por violación al derecho a la defensa y al debido proceso, que se llevo en el expediente KP02-O-2016-00033, del que hay anexa copia enviada por la superioridad, en el expediente.
ÚNICO
De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el apoderado judicial de la parte actora realizó oposición a las pruebas promovidas por su contraparte. Ahora bien, respecto al lapso dispuesto por la Ley para realizar tal oposición a las pruebas promovidas al merito de la causa, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 397 Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Así tenemos que, luego del vencimiento del lapso de promoción de pruebas las partes pueden realizar oposición dentro de los TRES (03) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES al referido momento y visto el escrito consignado en fecha 18/04/2017 por la parte actora, escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa este tribunal que el lapso para presentar el escrito de oposición de pruebas se inicio en fecha 06/04/2017 y venció en fecha 17/04/2017, y visto que la parte presentó su escrito en fecha 18/04/2017, es decir fuera del lapso establecido por la ley. Siendo de esta forma evidente, que el actor intempestivamente formuló la oposición a las pruebas en el lapso legal dispuesto para tal fin. Por todas estas razones, este Tribunal declara EXTEMPORÁNEA la oposición formulada en fecha 18/04/2017. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara EXTEMPORÁNEA la oposición incoada por el apoderado judicial de la parte actora Abogado Ivan Alfonso Venegas Guarín, a la Admisión de las Pruebas presentadas por la parte demandada, antes identificados suficientemente en autos, en la presente acción de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD, intentada por los ciudadanos DILIA LUISA LUGO FIGUEROA y JORGE NICOLAS ALBAHACA RIVERO contra el ciudadano GILBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ LOZADA. En consecuencia prosígase con la admisión de las pruebas, salvo su apreciación en la definitiva.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Visto que las partes contendientes están a derecho, se obvia la notificación de las mismas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del Mes de Abril del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207º y 158º. Sentencia: 112. Asiento Nº: 71.
La Juez Provisorio
Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria
Rafaela Milagro Barreto
En la misma fecha se publicó siendo las 4:08 p.m. y se dejó copia.
La Secretaria
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