REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017).
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2015-001517
PARTE ACTORA: LIANIS ANTONIA CAMACHO DE GOMEZ, TIBISAY JOSEFINA CAMACHO TORREALBA, JUAN MANUEL CAMACHO, SAMIR RAMON PALACIOS RODRIGUEZ, NOLBERTO MIGUEL RODRIGUEZ y JENNIFER PASTORA PALACIOS RODRIGUES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 9.116.091, 7.418.234, 7.448.194, 14.512.269, 17.858.143 y 14.270.883, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GREGORIA DEL CARMEN CAMACARO LEON y MIRIAN ARACELIS CUELLO ACOSTA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 147.150 y 138.638, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES 6871 C.A empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción del Estado Lara, bajo el Nº 51, Tomo 3-A, a través de su representante legal ciudadano EDUARDO CARIDAD PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.366.849, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO CARIDAD, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 69.423, de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS DEL ARTÍCULO 346 ORDINALES 6º y 9º RELATIVAS AL DEFECTO DE FORMA Y A LA COSA JUZGADA EN JUICIO DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoada por los ciudadanos LIANIS ANTONIA CAMACHO DE GOMEZ, TIBISAY JOSEFINA CAMACHO TORREALBA, JUAN MANUEL CAMACHO, SAMIR RAMON PALACIOS RODRIGUEZ, NOLBERTO MIGUEL RODRIGUEZ Y JENNIFER PASTORA PALACIOS RODRIGUES contra la Firma Mercantil INVERSIONES 6871 C.A a través de su representante legal ciudadano EDUARDO CARIDAD PRIETO.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio intentado por los ciudadanos LIANIS ANTONIA CAMACHO DE GOMEZ, TIBISAY JOSEFINA CAMACHO TORREALBA, JUAN MANUEL CAMACHO, SAMIR RAMON PALACIOS RODRIGUEZ, NOLBERTO MIGUEL RODRIGUEZ Y JENNIFER PASTORA PALACIOS RODRIGUES, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos 9.116.091, 7.418.234, 7.448.194, 14.512.269, 17.858.143 y 14.270.883, respectivamente, de este domicilio, por medio de sus apoderados judiciales GREGORIA DEL CARMENCAMACARO LEON Y MIRIAN ARACELIS CUELLO ACOSTA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 147.150 y 138.638 respectivamente, de este domicilio, contra la Firma mercantil INVERSIONES 6871 C.A empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción del Estado Lara, bajo el N°51, Tomo 3-A. a través de su representante legal ciudadano EDUARDO CARIDAD PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.366.849 de este domicilio. En fecha 05/06/2015 se introdujo la presente demanda (Folios 01 al 42). En fecha 09/06/2015 el Tribunal dictó auto dando por recibida la presente demanda (Folio 43). En fecha 17/06/2015 el Tribunal dictó auto instando a la parte interesada a consignar el documento de propiedad del inmueble así como la certificación de gravámenes y una vez que dicha formalidad se cumpla el Tribunal procederá a pronunciarse sobre la admisión de la demanda (Folios 44). En fecha 05/08/2015 el Tribunal dictó auto dejando constancia que la parte actora consigno la certificación de datos del inmueble solicitado por este Tribunal estipulado en el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil, para darle continuidad al proceso (Folios 45 al 60). En fecha 11/08/2015 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda (Folios 61 y 62). En fecha 24/09/2015 el Alguacil del Tribunal consignó los emolumentos necesarios para el traslado al domicilio del demandado (Folios 63). En fecha 01/02/2016 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación y compulsa sin firmar de la empresa antes mencionada, asimismo, trajo consigo copia del libelo (Folios 64 al 70). En fecha 11/02/2016 la parte actora solicito la citación por carteles (Folio 71). En fecha 15/02/2016 el Tribunal dictó auto negando la citación a la parte actora por cuanto no se ha agotado la citación personal (Folios 72). En fecha 22/02/2016 la parte actora solicito sea librado cartel de notificación (Folios 73 al 76). En fecha 24/02/2016 el Tribunal ratificó el auto donde se niega la citación por carteles por cuanto no se encuentra agotada la citación personal (Folios 77). En fecha 07/03/2016 la parte actora consigno copias del libelo para que se efectué nuevamente la citación personal (Folios 78). En fecha 09/03/2016 el Tribunal dictó instando al Alguacil a llevar a cabo la citación personal (Folios 79). En fecha 09/03/2016 la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia libró compulsa así mismo en esa misma fecha el Tribunal insta al Aguacil a realizar la citación personal (Folio 78 Vto y 79). En fecha de 14/06/2016 comparece el aguacil del Tribunal por cuanto la parte actora entrego oportunamente los emolumentos necesarios para el traslado al domicilio del demandado (Folios 80 al 84). En fecha 06/07/2016 la parte actora solicita que se ordene la publicación por carteles, ya que se agotó la vía de la citación personal (Folios 85). En fecha 08/07/2016 el Tribunal dictó auto acordando citación por carteles y libro cartel (Folios 86 y 87). En fecha 18/07/2016 la parte acota consigna carteles de citación publicados en los diarios El Impulso y El Informador (Folios 88 al 90). En fecha 08/08/2016 la parte acota consigna cartel de citación publicados en los diarios el impulso y el informador (Folios 91 al 93). En fecha 12/08/2016 el Tribunal dictó auto dejando constancia que se fijó el cartel de citación (Folios 94). En fecha 20/09/2016 la parte actora solicita que se nombre un defensor Ad-Litem (Folios 95). En fecha 22/09/2016 el Tribunal dictó auto negando la designación del defensor Ad-Litem por cuento no ha transcurrido el lapso establecido (Folios 96). En fecha 31/10/2016 la parte actora solicita que se nombre un defensor Ad-Litem ya que el lapso contado ya se cumplió (Folios 97). En fecha 02/10/2016 el Tribunal dictó auto designando Defensor Ad-Litem a la parte demandada (Folios 98 y 99). En fecha 24/01/2017 el Alguacil del Tribunal comparece boleta de notificación firmada por el Defensor Ad-Litem (Folios 100 al 101). En fecha 26/01/2017 se llevo a cabo la juramentación del Defensor Ad-Litem al abogado JOSE GREGORIO MOSQUERA (Folio 102). En fecha 24/02/2017 el Defensor Ad-Litem consignó escrito de contestación a la demanda (Folios 103 al 109). En fecha 03/03/2017 el abogado EDUARDO CARIDAD PRIETO consigno escrito Oponiendo Cuestiones Previas, asimismo, en esa misma fecha, el Tribunal advierte que dentro de cinco días siguientes comenzara a transcurrir el plazo para convenir o contradecir la cuestión previa (Folios 110 y 111). En fecha 13/03/2017 el Tribunal dictó auto por cuanto se encuentra vencido el lapso para subsanar la cuestión previa, se advierte que la parte demandante no presento escrito alguno (Folios112). En fecha 23/03/2017 el Tribunal dictó auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, así mismo, en esa misma fecha, el Tribunal da a conocer que se encuentra vencido el lapso de articulación probatoria y advierte que el día siguiente a la presente fecha comenzará a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folios 113 al 130). En fecha 07/04/2017 el Tribunal dictó auto difiriendo la publicación de la misma para el cuarto (4°) día de despacho siguiente (Folio 131). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de PRESCRIPCION ADQUISITIVA O EXTINTIVA, ha sido interpuesta por los ciudadanos LIANIS ANTONIA CAMACHO DE GOMEZ, TIBISAY JOSEFINA CAMACHO TORREALBA, JUAN MANUEL CAMACHO, SAMIR RAMON PALACIOS RODRIGUEZ, NOLBERTO MIGUEL RODRIGUEZ Y JENNIFER PASTORA PALACIOS RODRIGUES, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos 9.116.091, 7.418.234, 7.448.194, 14.512.269, 17.858.143 y 14.270.883, respectivamente, de este domicilio, por medio de sus apoderados judiciales GREGORIA DEL CARMENCAMACARO LEON Y MIRIAN ARACELIS CUELLO ACOSTA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos y 147.150 y 138.638 respectivamente, de este domicilio, contra la Firma Mercantil INVERSIONES 6871 C.A empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Lara, bajo en N°51, Tomo 3-A. a través de su representante legal ciudadano EDUARDO CARIDAD PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.366.849 de este domicilio.
Alegando la representación judicial de la actora que desde el año 1972, es decir desde hace cuarenta y tres (43) años sus representados y su difunta madre MIRTHA MILAGROS RODRIGUEZ han venido poseyendo y permaneciendo en forma pacífica , pública , continúa, no interrumpida, no equívoca y con intención de tener la cosa propia, es decir, con verdadero animo de dueños, de propietarios tanto de un terreno como bienhechuría que infra describieron, y los representados son herederos de la bienhechuría y terreno según consta en la declaración únicos y herederos universales la cual consignaron con la letra “B” ya que inicialmente fue ocupada por quien en vida fuera la ciudadana MIRTHA MILAGROS RODRIGUEZ antes mencionada en el cual fueron criados sus representados aun la están ocupando, el terreno y la bienhechuría que han poseído a título de vivienda principal y única, realizando los siguientes actos posesorios: han cuidado, construido, vigilado, mantenido, limpiado un terreno y unas bienhechurías que más abajo describieron, así como han efectuado mejoras, ampliaciones a las mismas. Todos los actos posesorios anteriores lo han realizado desde el año 1972 hasta la fecha. Los anteriores actos posesorios lo han realizado sobre el siguiente bien inmueble y terreno: terreno cuya extensión es de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CON VEINTISEIS CENTIMETROS (281,26 mts2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 9,80 Mts con sucesión Mirla Rodríguez; Sur: En línea de 28,80 Mts con inmueble ocupado por los ciudadanos Dolores Martínez y Narciso Castillo; ESTE: En línea de 9,80 con la calle 34 que es su frente y OESTE: En línea de 9,80 con inmueble ocupado por la ciudadana Leonarda Rojas. Los actos posesorios que en forma interrumpida han realizado durante cuarenta y tres (43) años, les han creado un ánimo y pasión por el terreno y la bienhechuría que poseen y raíces de tal magnitud, materiales, sentimentales y espirituales que se constituyeron en un factor y razón fundamental tan importante y vital, para considerar la cosa suya propia a la vista de todos. Comportándose como verdaderos propietarias, pues antes que sus presentados iniciaran su posesión, ocupación y permanencia que iniciaron fue sin violencia de ningún tipo, pues como ya señalaron, tanto el terreno como la bienhechuría estaban abandonados por sus propietarios, quienes nunca intentaron perturbarlos o despojarlos de su posesión hasta el año 2013 que intentaron una acción de reivindicación por ante el Juzgado Segundo de Municipio Asunto KP02-V-13-2068 en el cual se demando a su difunta madre quien en vida fuera la ciudadana Mirtha Milagro Rodríguez, la cual el mencionado Tribunal declaro la perención de la instancia. Por las razones antes expuestas, de la presencia física y activa en posesión para el presente han ya adquirido por prescripción adquisitiva el terreno y la bienhechuría objeto de la presente litis, ya que han venido ocupando la bienhechuría y el Terreno en cuestión, sobre el cual la misma está construida, permaneciendo en ellos por más de Cuarenta y Tres (43) años, de manera exclusiva, pública, pacífica, continúa, no interrumpida, no equívoca, con intensión de ánimo de dueños, lo cual ha sido vista como tal por los vecinos del lugar, sin oposición de terceras personas hasta el presente, tal y como lo probaran en su oportunidad pertinente. El terreno descrito pertenece en propiedad a la Firma Mercantil INVERSIONES 6871 C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 22 de enero de 1991, anotada bajo el N°- 51 Tomo 3-A como representante legal de la empresa al ciudadano EDUARDO CARIDAD PRIETO, venezolano mayor de edad, titular de la cedulas de identidad 7.336.849 con domicilio procesal en la calle 17 entre carrera 27 y avenida Venezuela, local 1 de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara. Fundamentaron la presente demanda por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva, usucapión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.952 del Código Civil, de igual manera los términos para prescribir los derechos se encuentran establecidos en el artículo 1977 del Código Civil. En su petitorio señalaron que acudieron a demandar como en efecto demandaron a la Firma Mercantil INVERSIONES 6871 C.A representada por el ciudadano EDUARDO CARIDAD PRIETO antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, para que convengan o en su defecto sean declarado así por este Tribunal en que ellos son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble y terreno DOSCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CON VEINTISEIS CENTIMETROS (281,26 mts2) y la bienhechuría sobre el construida descritos supra, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva. Para dar cumplimiento al dispositivo del Código de Procedimiento Civil, que exige se estime el monto de la demanda y a esos solos efectos lo estimaron en SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 600.000, oo), o su equivalente en Unidades Tributarias, a Cuatro Mil (4.000 u.t) Unidades Tributarias.
Por otra parte, estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el representante legal de la Firma Mercantil INVERSIONES 6871 C.A y con fundamento en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso las CUESTIONES PREVIAS del ordinal 6 (Defecto de forma) por cuanto la demanda intentada no cumple con los requisitos de forma del articulo 340 por cuanto la misma está llena de errores, imprecisiones y no establece el domicilio fiscal de la demandada, no establece una relación sucinta de los hechos y no destaca claramente los fundamentos de derecho y opuso igualmente la cuestión Previa del ordinal 9 (LA COSA JUZGADA) ejusdem por cuanto la pretensión ya fue debatida y sentenciada de manera firme en un proceso pasado y a la fecha no transcurren los veinte años para solicitar la prescripción solicitada, solicito que las cuestiones Previas Opuestas sean tramitadas y decididas conforme a derecho y declaradas con lugar.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
En el lapso probatorio.
Copias certificadas de la Sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Estado Lara en el Asunto KH03-1996-000001. (Folios 114 al 129). Esta Juzgadora, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y su relevancia se establecerá en la parte motiva de la presente causa. Así se establece.
CONCLUSIONES
El artículo 346 ordinal 6 y el 340 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
El demandado señalo que la demanda se encontraba llena de errores, imprecisiones y que no se había establecido el domicilio fiscal de la demandada y que no se había establecido una relación sucinta de los hechos, no destacándose claramente los fundamentos de derecho.
En torno a la relación de los hechos, considera esta juzgadora que debe existir un equilibrio entre la especificidad y la acreditación, pues en la fase inicial de todo proceso ordinario lo que se pretende es la enunciación de los hechos generadores del derecho que se invoca, la importancia de alegar lo suficiente y narrar los hechos está ligada al derecho a la defensa y debido proceso que asiste a los intervinientes, por lo tanto, cuando la falta de especificidad de la relación de los hechos conlleve la indefensión de la contraparte se produciría el peligro procesal necesario de subsanar. En el presente caso, encuentra esta juzgadora que los hechos han sido expuestos lo suficientemente bien y en todo caso, existen múltiples formas de probar la veracidad de tales hechos, si así ocurrieron, pero que pertenece a la etapa probatoria del proceso y no a esta, por lo cual la cuestión previa debe ser desechada. Así se establece.
Ahora bien, el accionado opuso también como cuestión previa la contenida en el numeral 9° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, referente a La Cosa Juzgada. Se ha tipificado dicha cuestión previa como una presunción legal iuris et de iure prevista en el ordinal 3ro. del artículo 1.395 del Código Civil, la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior, estos requisitos legales que han sido clasificados en la doctrina como límites objetivos y subjetivos de la Cosa Juzgada. El autor patrio DEVIS ECHANDÍA, coincide en la naturaleza jurídica procesal de la cosa juzgada, distinguiendo los efectos directos y los indirectos: “En tesis ecléctica, señalaba que la cosa juzgada tiene naturaleza procesal, porque es una consecuencia del proceso y la emanación de la voluntad del Estado manifestada en la ley procesal, pero sus efectos jurídicos en su opinión se extienden también indirectamente fuera del proceso y sobre las relaciones jurídicas sustanciales, como una consecuencia de la inmutabilidad de la decisión, que es un efecto directo, produciéndose así la definitividad de la certeza jurídica de aquella. Ambos son efectos jurídicos de la cosa juzgada: “directo y procesal la inmutabilidad de la decisión, indirecto y sustancial declarado o rechazado”. Sobre esta especial cuestión señala el maestro EMILIO CALVO BACA en su Código de Procedimiento Civil Comentado lo siguiente: “La cosa juzgada es positiva, en cuanto atribuye un bien o impide que sobre un punto fallado se decida otra vez (efecto declarativo); y negativa en cuanto excluye que el bien mismo pueda ser ulteriormente negado y cierra las puertas a nuevos procesos (efecto consumativo). De esta manera la Cosa Juzgada se opone a cualquier pretensión que contradiga la sentencia anterior. La fuerza de la Cosa Juzgada alcanza la situación decidida en el momento de la sentencia, careciendo de influencia sobre hechos sobrevinientes, excepto si hubieren de afectar la misma pretensión declarada, como cuando se condena al pago de perjuicios futuros nacidos ciertamente de un hecho culposo”. De manera pues que, la cosa juzgada no es solamente el carácter que adquiere lo decidido y que impide su revisión o discusión posterior, también influye en las pretensiones sobrevenidas si afecta los anteriores aspectos objeto de la Cosa Juzgada. Igualmente, el procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma: "Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material). (Obra citada, Tomo II Pág.463)".
No obstante a lo anterior, estima esta juzgadora que el accionado señala que en la causa signada con el N° KH03-V-1996-000001, ventilado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 21/07/2003, se había dictado sentencia y en la misma se había decidido referente al mismo inmueble objeto fundamental en la presente causa, por lo que a todas estas se configuraba la Cosa Juzgada. De la revisión exhaustiva de las actas que componen la presente causa, pudo constatar esta juzgadora que el inmueble que pretende adquirir la parte actora en acción de Prescripción Adquisitiva, no es el mismo que fue adjudicado en sentencia de fecha 21/07/2003, por lo que la conclusión lógica es desecharla, declarándola Sin Lugar. Así se decide.
En cualquier caso las cuestiones previas funcionan como instituciones saneadoras del proceso y suponen la solución de cualesquiera cuestiones que tengan relación directa con el fondo de la causa, facilitando la labor del Tribunal y la visión de las partes en el proceso toda vez que quede fijado definitivamente el objeto del mismo y, por ende, el de la prueba. Por lo que de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal declara Sin Lugar las Cuestiones Previas referentes a la descripción de los hechos y la cosa juzgada, en este sentido, en consecuencia la contestación de la demanda se verificara de conformidad con el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA REFERENTE A DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, prevista en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA REFERENTE A LA COSA JUZGADA, prevista en el ordinal 9° del articulo 346 ejusdem, opuestas por la parte demandada en el presente juicio de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoado por los ciudadanos LIANIS ANTONIA CAMACHO DE GOMEZ, TIBISAY JOSEFINA CAMACHO TORREALBA, JUAN MANUEL CAMACHO, SAMIR RAMON PALACIOS RODRIGUEZ, NOLBERTO MIGUEL RODRIGUEZ y JENNIFER PASTORA PALACIOS RODRIGUES, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 6871 C.A, a través de su representante legal ciudadano EDUARDO CARIDAD PRIETO, todos identificados en autos. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se advierte expresamente que la contestación de la demanda tendrá lugar de conformidad con la regla contenida en el artículo 358, 4° del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Sentencia No: 111. Asiento No: 55.
La Juez Provisorio
Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria
Rafaela Milagros Barreto
JDMT/Ligis
En la misma fecha se publico siendo las 2:37 p.m y se dejo copia
La Secretaria
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