REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : KP02-O-2017-000041
PARTE QUERELLANTE: PEDRO RAMON LOBO, HILDA MARIA MELGAREJO VILLANUEVA, DELIA ANTONIA BARRAEZ DE CARDENAS y FLORINDA ACQUELINE CALDERON DE BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.043.710, 4.072.100, 4.172.464 y 8.850.707, y de este domicilio, en su propio nombre y en representación de los intereses colectivos de los residentes de la Urbanización Antonio José de Sucre, de esta ciudad de Barquisimeto.
PARTE QUERELLADA: General de División JOSE RAFAEL TORREALBA, quien ejerce la comandancia de la Zona Operativa de Defensa Integral del Estado Lara (ZODI-LARA).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. DECLINATORIA DE COMPETENCIA: AMPARO CONSTITUCIONAL.
Vista la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por los ciudadanos PEDRO RAMON LOBO, HILDA MARIA MELGAREJO VILLANUEVA, DELIA ANTONIA BARRAEZ DE CARDENAS y FLORINDA ACQUELINE CALDERON DE BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.043.710, 4.072.100, 4.172.464 y 8.850.707, y de este domicilio, en su propio nombre y en representación de los intereses colectivos de los residentes de la Urbanización Antonio José de Sucre, de esta ciudad de Barquisimeto, asistidos por el abogado LUIS MARIA RAMOS REYES, de Inpreabogado N° 37.472, contra el General de División JOSE RAFAEL TORREALBA, quien ejerce la comandancia de la Zona Operativa de Defensa Integral del Estado Lara (ZODI-LARA).
Alegan los accionantes que en su condición de agraviados de las acciones promovidas y desplegadas en contra de su comunidad Urbanización Antonio José de Sucre, le fueron menoscabados y amenazados sus derechos fundamentales de su comunidad, representados en un interés colectivo.
Que desde inicios del mes de abril de este año, iniciaron protestas pacíficas y democráticas en esta ciudad, que han sido objeto de acoso, asedio, violación de sus derechos fundamentales por parte de la Guardia Nacional, así como de los grupos que se denominan paramilitares o colectivos armados, con la única intención de atentar y afectar la integridad física de personas habitantes de los Edificio la Sucre y contra sus bienes. Que la protesta generó el traslado de efectivos adscritos al referido órgano castrense, por el General de División JOSE RAFAEL TORREALBA. Que el acercamiento se realiza a los fines de resguardar la integridad física de los manifestantes frente al posible apostamiento de grupos violentos o afectos una tendencia política distinta en las adyacencias a la urbanización, empezaron a lanzar bombas lacrimógenas y perdigones a cada uno de los presentes sin distinción en edad o condición de salud.
Que el 24 de abril en horas de la noche, los habitantes de los bloques de la Urbanización Sucre, fueron objeto de actividades represivas, desde aproximadamente las 6.30 pm hasta las 12.45 am, por parte de la Guardia Nacional, que se dedicaron a perseguir a los jóvenes manifestantes y para ello lanzaron bombas lacrimógenas y perdigones en forma indiscriminada a las edificaciones, que disparaban directamente a las ventanas de los apartamentos sin importarles los que allí habitan. Que los hechos se mantuvieron durante seis horas aproximadamente, los cuales ejecutaron el asedio permanente a través del lanzamiento de bombas lacrimógenas y perdigones hacia los apartamentos y vehículos estacionados, hasta que en un momento decidieron entrar al bloque 27 y al bloque F, rompiendo la puerta de entrada y el portón de acceso al estacionamiento del bloque 27, que fueron desprendidos de sus bases y retirados. Que los funcionarios penetraron a los edificios y en el Edificio F, así como a cada uno de los apartamentos que lo conforman, en franca y flagrante violación de la garantía constitucional de inviolabilidad del hogar doméstico previsto en el artículo 47 de la Constitución.
Que el allanamiento sin orden judicial ejecutado por efectivos militares que no pertenecen a los órganos de seguridad ciudadana, intentaron la detención de jóvenes residentes de la urbanización que ni siquiera habían participado en las manifestaciones y causando destrozos en el pasillo de entrada, que en el edificio 27 destrozaron 11 vehículos que estaban estacionados en ese momento, con las culatas del armamento y se montaban encima de ellos, lanzando bombas lacrimógenas y perdigones desde el interior del edificio hacia los apartamentos.
Fundamentan su acción en los artículos 22, 26, 27, 43, 46, 55 y 333 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
DE LA COMPETENCIA
Establecido lo anterior corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la competencia en el presente asunto, lo cual hace en los términos siguientes:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° de fecha 08/12/2000, dejó establecido lo siguiente:
A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo.
La misma Sala mediante sentencia de fecha 20/01/2000 N° 1, dejó asentado lo siguiente:
En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
Asimismo el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 67 establece lo siguiente:
Son competentes comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.
Ahora bien, como se desprende de los alegatos formulados por la parte presuntamente agraviada, los hechos que delatan como lesivos de derechos constitucionales están referidos sustancialmente al derecho a la vida, la integridad física, psíquica y moral de la persona humana. Lo que en todo caso está comprendido al bien tutelado denominado seguridad personal; pues la presunta agraviada atribuye la vulneración de dichos derechos constitucionales a la actuación de órganos y funcionarios de seguridad del Estado. De lo anterior se infiere con claridad que los derechos subjetivos cuya protección constitucional se pretende son afín a la materia penal y no a la materia civil; razonamiento por los cuales este órgano jurisdiccional resulta incompetente en razón de la materia para conocer del presente amparo, pues de acuerdo a los hechos denunciados como presuntamente lesionados, resulta competente en razón de la materia el Tribunal de Primera Instancia en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Como corolario de lo anterior, en atención a la doctrina jurisprudencial antes trascrita, en concordancia con lo establecido en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer el presente AMPARO CONSTITUCIONAL, y DECLINA la competencia en los Juzgados de Primera Instancia y Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.
DECISIÓN
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley SE DECLARA INCOMPETENTE, en razón de la materia, para conocer la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por los ciudadanos PEDRO RAMON LOBO, HILDA MARIA MELGAREJO VILLANUEVA, DELIA ANTONIA BARRAEZ DE CARDENAS y FLORINDA ACQUELINE CALDERON DE BRITO, en su propio nombre y en representación de los intereses colectivos de los residentes de la Urbanización Antonio José de Sucre, de esta ciudad de Barquisimeto, contra el General de División JOSE RAFAEL TORREALBA, quien ejerce la comandancia de la Zona Operativa de Defensa Integral del Estado Lara (ZODI-LARA). En consecuencia se declina el conocimiento de la presente acción de amparo en los Juzgados de Primera Instancia y Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los que se acuerda remitir el expediente.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto a los veintiocho días del mes de abril de 2017. Años: 207º y 158º
La Juez Provisorio
Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria
Rafaela Milagro Barreto
Se publicó en la misma fecha y se dejó copia de la sentencia N° 117 y quedó asentando en el Libro Diario bajo el N° 1.-
La Sec.
JDMT/maria elisa
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