REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Cinco (05) de Abril de dos mil Diecisiete (2017).
206º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2014-000799
PARTE ACTORA: FREDDY ALEXIS DIAZ, SARA CRISTINA DIAZ SANCHEZ, ALEXANDER ANTONIO DIAZ SANCHEZ y DILCIA YUDITH SANCHEZ DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nos. 7.309.888, 3.864.271, 18.423.859 y 25.149.396, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: RODOLFO DELFS, ALEXANDER RIVAS, IVETTE PLATT y LAURA RAGA, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 48.914, 136.051, 48.915 y 104.037 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL LEONARDO DIAZ, LAURA ROSA DIAZ, NELSON DIAZ y JUAN RAMON DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nos. 5.242.422, 7.338.588, 7.364.736 y 7.364.735 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL CO-DEMANDADO MIGUEL LEONARDO DIAZ: JUDITH MARIA PALMERA QUERALES, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.633, de este domicilio.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA CO-DEMANDADA LAURA ROSA DIAZ: JENNY RAQUEL SANCHEZ TOLOZA, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 84.081, de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE PARTICIÓN DE HERENCIA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este juzgado la presente causa por Partición de Herencia, interpuesta por los ciudadanos FREDDY ALEXIS DIAZ, SARA CRISTINA DIAZ SANCHEZ, ALEXANDER ANTONIO DIAZ SANCHEZ y DILCIA YUDITH SANCHEZ DE DIAZ, contra los ciudadanos MIGUEL LEONARDO DIAZ, LAURA ROSA DIAZ, NELSON DIAZ y JUAN RAMON DIAZ todos identificados en autos.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente Juicio de Partición de Herencia, mediante demanda intentada en fecha 25/07/2014 (Folios 01 al 21), por los ciudadanos FREDDY ALEXIS DIAZ, SARA CRISTINA DIAZ SANCHEZ, ALEXANDER ANTONIO DIAZ SANCHEZ y DILCIA YUDITH SANCHEZ DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nos. 7.309.888, 3.864.271 18.423.859 y 25.149.396, respectivamente de este domicilio contra los ciudadanos MIGUEL LEONARDO DIAZ y LAURA ROSA DIAZ, NELSON DIAZ y JUAN RAMON DIAZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nos. 5.242.422, 7.338.588 y 7.364.736 y 7.364.735 respectivamente y de este domicilio; el cual fue admitido por este Tribunal en fecha 06/05/2015 (Folios 35 y 36). En fecha 04/06/2015 la parte actora mediante diligencia solicito se librara las correspondientes compulsas y se notificada al Sindico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folio 37 y 38). En fecha 11/06/2015, la parte actora otorgó Poder Apud Acta a los abogados RODOLFO DELFS, ALEXANDER RIVAS, IVETTE PLATT y LAURA RAGA, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 48.914, 136.051, 48.915 y 104.037 respectivamente (Folio 39). En esa misma fecha, la parte actora, a través de escrito, dejo constancia de la revocatoria de poder conferido en su oportunidad a la abogada NILIXA MARIA DEPOOL DE CORDERO (Folio 40). En fecha 16/06/2015 el Alguacil del Tribunal dejo constancia de haber recibido los correspondientes emolumentos y consignó boleta de citación firmada por la parte co-demandada MIGUEL DIAZ (Folios 41 al 43). En fecha 16/06/2015 el Tribunal dicto auto acordando notificar a la abogada NILIXA MARIA DEPOOL DE CORDERO (Folio 44 y 45). En fecha 02/07/2015 el Alguacil del Tribunal consigno boletas de citación sin firmar de la co-demandada LAURA ROSA DIAZ por cuanto la misma no pudo ser citada (Folios 46 al 52). En fecha 02/07/2015 la parte actora mediante diligencia solicito a este Tribunal se acordara la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 53). En fecha 06/07/2015 este Tribunal mediante auto acordó la citación por carteles requerida por la parte actora (Folios 54 y 55). En fecha 13/07/2015 el apoderado judicial de la parte actora consigo las respectivas publicaciones de prensa (Folios 56 al 58). En fecha 17/07/2015 la Secretaria del Tribunal dejo constancia de haber complementado la citación a la co-demandada LAURA ROSA DIAZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 59). En fecha 30/07/2015 el Alguacil del Tribunal dejo constancia de la notificación entregada al Sindico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folio 60 y 61). En fecha 30/10/2015 el Tribunal dicto auto advirtiendo de que había vencido el lapso establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal (Folio 62). En fecha 30/10/2015 la parte actora mediante diligencia solicito a este Tribunal la designación del correspondiente Defensor Ad-Litem de la co-demandada LAURA ROSA DIAZ (Folio 63). En fecha 03/11/2015 este Tribunal dicto auto designando como Defensora Ad-Litem a la abogada JENNY SANCHEZ (Folios 64 y 65). En fecha 11/11/2015 el Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación firmada por la Defensora Ad-Litem JENNY SANCHEZ (Folios 66 y 67). En fecha 13/11/2015 la Defensora Ad-Litem JENNY SANCHEZ se juramento ante este Tribunal (Folio 68). En fecha 08/12/2015 la Defensora Ad-Litem JENNY SANCHEZ consigno escrito de contestación de la demanda (Folios 69 al 71). En fecha 09/12/2015 el co-demandado MIGUEL LEONARDO DIAZ, presentó escrito de Oposición a la Partición formulada por la parte actora (Folios 72 y 73). En fecha 15/12/2015 el Tribunal dicto auto acordando la citación de los ciudadanos NELSON RAMON DIAZ y JUAN RAMON DIAZ, por ser parte del litis consorcio pasivo necesario (Folio 74). En fecha 16/12/2015 la parte actora mediante diligencia consigno las correspondientes copias certificadas a los fines de librar compulsas (Folio 75). En fecha 02/05/2016 el Alguacil del Tribunal consigno boletas de citación firmadas por los ciudadanos NELSON RAMON DIAZ y JUAN RAMON DIAZ (Folios 76 al 78). En fecha 27/06/2016 quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa (Folio 79). En fecha 04/07/2016 el Tribunal mediante auto admitió la reconvención propuesta y fijo el lapso respectivo para la contestación de la reconvención (Folio 80). En fecha 08/07/2016 la parte actora consigno escrito de contestación de la reconvención propuesta (Folios 81 y 82). En fecha 12/07/2016 el Tribunal dicto auto advirtiendo de que había vencido el lapso de contestación de la demanda (Folio 83). En fecha 03/08/2016 el Tribunal mediante auto agrego a los autos las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio (Folios 84 al 89). En fecha 11/08/2016 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 90 al 92). En fecha 01/11/2016 el Tribunal le dio entrada a correspondencia (Folios 93 al 102). En fecha 07/11/2016 el Tribunal dicto auto advirtiendo de que había vencido el lapso de evacuación de pruebas (Folio 103). En fecha 23/01/2017 el Tribunal dicto auto advirtiendo de que había vencido el lapso de presentación de los informes respectivos y que comenzaría a transcurrir el lapso de las observaciones respectivas (Folios 104 al 107). En fecha 03/02/2017 el Tribunal mediante auto advirtió de que había vencido el lapso de presentación de las observaciones y que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 108). Llegada como ha sido la correspondiente oportunidad para dictar sentencia, esta juzgadora observa.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Tribunal que la presente causa ha sido intentada por los ciudadanos FREDDY ALEXIS DIAZ, SARA CRISTINA DIAZ SANCHEZ, ALEXANDER ANTONIO DIAZ SANCHEZ y DILCIA YUDITH SANCHEZ DE DIAZ, contra los ciudadanos MIGUEL LEONARDO DIAZ, LAURA ROSA DIAZ, NELSON DIAZ y JUAN RAMON DIAZ, todos identificados suficientemente en autos. Expuso la parte actora en su escrito de demanda, que en fecha 04 de Mayo de 1999, había falleció Ab-Intestato la ciudadana MARIA SATURNINA DIAZ, quien el vida fuera titular de la Cedula de Identidad N° 7.338.587, que dicha causante había dejado cuatro hijos de nombres ALPIO ANTONIO DIAZ, titular de la Cedula de Identidad N° 4.064.123 quien había fallecido y los ciudadanos LAURA ROSA, MIGUEL LEONARDO y FREDDY ALEXIS, arriba identificados. Que dicha causante había dejado un patrimonio hereditario constituido por unas bienhechurías ubicadas en el Barrio Andrés Eloy Blanco, la cual estaba construida sobre un terreno ejido según se desprendía de la Data de Posesión N° 26 del libro 68 de Registro de Datas de Posesión y bajo el N° 774, del Catastro de Ejidos, el cual se encontraba habitado en la actualidad por el co-heredero MIGUEL LEONARDO DIAZ, antes identificado, quien es parte demandada en la presente causa. Ahora bien, expusieron que en fecha 03 de Diciembre de 2002, fallece co-heredero ALPIO ANTONIO DIAZ, esposo de la demandante DILCIA YUDITH SANCHEZ DE DIAZ, y padre de los demandantes SARA CRISTINA DIAZ SANCHEZ, ALEXANDER ANTONIO DIAZ SANCHEZ. Expusieron también, que existía un litisconsorcio necesario entre los coherederos directos FREDDY ALEXIS DIAZ, LAURA ROSA DIAZ, MIGUEL LEONARDO DIAZ y los coherederos por representación DILCIA YUDITH SANCHEZ DE DIAZ, SARA CRISTINA DIAZ SANCHEZ, ALEXANDER ANTONIO DIAZ SANCHEZ, en relación al único bien conocido dejado por la causante descrito anteriormente, el cual estaba valorado en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) por lo que al constituirse como coherederos los ciudadanos antes mencionados, lo procedente según la ley era partir la comunidad hereditaria acreditando a cada uno su cuota parte correspondiente, es decir a los coherederos FREDDY ALEXIS DIAZ, LAURA ROSA DIAZ, MIGUEL LEONARDO DIAZ, una cuota parte del VEINTICINCO (25%) POR CIENTO equivalente a CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000;oo cada cuota parte y la otra cuota parte, era decir el VEINTICINCO (25%) POR CIENTO, correspondiente por representación a DILCIA YUDITH SANCHEZ DE DIAZ, SARA CRISTINA DIAZ SANCHEZ, ALEXANDER ANTONIO DIAZ SANCHEZ, en 8,33% a cada uno, equivalente a TRENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 33.320,oo) cada uno. Que por cuanto no había sido posible proceder a la partición amistosa del acervo hereditario, por cuanto los demandados se oponían a la misma, no quedándoles otra alternativa que proceder a la solicitud de la partición judicial. Fundamento su pretensión en lo establecido en los artículos 777 del Código de procedimiento Civil y de los artículos 814, 824 y 1068 del Código Civil. Estimo la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) o su equivalente a TRES MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTESIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (3749, 61 UT). Finalmente en su petitorio solicito que la presente acción sea declarada Con Lugar.
Por su parte, la Defensora Ad-Litem JENNY SANCHEZ, en representación de la co-demandada LAURA ROSA DIAZ, dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo la presente demanda en todas y cada una de sus partes, formulando así oposición a la partición planteada por los accionantes.
Por su parte el co-demandado MIGUEL LEONARDO DIAZ, dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo en cada una de sus partes, los alegatos presentados en la presente acción. Negó, rechazo y contradijo el alegato que la causante MARIA SATURNINA DIAZ, dejara cuatro hijos, ya que la misma aparte de los ciudadanos ALIPIO ANTONIO, LAURA ROSA, MIGUEL LEONARDO Y FREDDY ALEXIS, ya existían dos hijos mas identificados como JUAN RAMON DIAZ y NELSON RAMON DIAZ, los cuales no habían sido identificados en la declaración Sucesoral por ante el SENIAT. Negó, rechazo y contradijo el alegato referente a que no se había procedido hacer la partición amistosa. En el mismo escrito reconvino en el sentido de reclamarle a los demandantes en auto sobre los gastos ocasionados por su causante padre en virtud de que el mismo se había encargado por un tiempo de su manutención debido al abandono sufrido por sus familiares hasta su deceso.
ESCRITO DE INFORMES:
Oportunamente la parte actora consignó el respectivo escrito de informes, cuyo contenido versa sobre la síntesis de los hechos suscitados en la presente causa, la cual esta juzgadora da por valorados. Así se decide.
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS.
Se Acompaño al Libelo:
Marcada con letra “A” Copia Fotostática de Data de Posesión de Terreno Ejido N° 26, (Folio 04) fecha 26 de Octubre de 1978, Ref. Catastral N° 217-0028-01 por la ciudadana MARIA SATURNINA DIAZ, ante el Registro de Data de Posesión del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde obtiene contrato de arrendamiento de un solar ejido situado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 4 con carrera 4, de esta ciudad del Municipio Concepción que mide: DOSCIENTOS SEIS METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (206,25 M2), encontrándose alinderando así: Norte: En línea de 26,45 metros, con la carrera 4. Sur: En línea de 26,10 metros con terreno ocupado por Pedro Díaz. Este: En línea de 8,30 metros, con calle 4, que es su frente y Oeste: En línea de 7,40 metros, con terreno ocupado por León Crespo, donde se encuentran construidas las bienhechurías objeto de la presente partición. Esta juzgadora la valora de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de procedimiento Civil así como el mismo, como documento administrativo por emanar de funcionario publico en el ejercicio de su competencia y le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, al no haber sido impugnado, por lo que se tiene como cierto lo expresado en el mismo. Así se establece.
Marcada con letra “B”, Copias Fotostáticas de Certificación de Solvencia de Sucesiones Forma 34 correspondientes a la causante MARIA SATURNINA DIAZ, expedida por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 17 de Enero de 2000 (Folios 05 al 09). Instrumentos que se valoran como prueba de la condición de herederos de las partes intervinientes en la presente causa y con ellos su cualidad para sostener la presente causa, y la existencia del bien objeto de la partición. Así se establece.
Marcada con letra “C” Copia Fotostática de Constancia de Partida No Certificada de ALIPIO ANTONIO DIAZ (Folio 10), emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, de fecha 17 de Noviembre de 2005. Esta juzgadora evidencia la cualidad de heredero del causante ALPIO ANTONIO DIAZ de su madre la causante MARIA SATURNINA DIAZ, cuya partición de herencia demandan sus coherederos y se le da valor a la misma de conformidad con los artículos 1.360 y 1.384 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad publica competente y ser expedida con las formalidades de ley. Así se establece.
Marcada con letra “D” Copia Fotostática de Acta de Defunción del causante ALPIO ANTONIO DIAZ, expedida en fecha 28/03/2014 por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folio 11). Esta juzgadora evidencia el fallecimiento del ciudadano antes nombrado y el parentesco de los actores y se le da valor probatorio de conformidad con los artículos 1.360 y 1.384 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de ley. Así se establece.
Marcada con letra “E” Copia Fotostática de Certificado de Solvencia de Sucesiones Forma 34, expedido por el SENIAT, correspondiente a la Sucesión del causante ALPIO ANTONIO DIAZ, de fecha 29/07/2003 y posteriormente traída a los autos en copias certificadas en los folios 29 al 34. (Folio 12 al 16). Esta juzgadora observa la cualidad de los coherederos en cuanto al causante ALPIO ANTONIO DIAZ, valora el mismo de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos por emanar de órgano publico competente y con las formalidades de ley y no haber sido impugnada por las partes. Así se establece.
Marcada con letra “F” Copia Fotostática de Acta de Matrimonio del causante ALPIO ANTONIO DIAZ y la ciudadana DILCIA SANCHEZ, expedida en fecha 28/03/2014 por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara. (Folio 17). Esta juzgadora evidencia la cualidad de heredera del causante ALPIO ANTONIO DIAZ cuya partición de herencia demanda y se le da valor a la misma de conformidad con los artículos 1.360 y 1.384 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad publica competente y ser expedida con las formalidades de ley. Así se establece.
Marcada con letra “G” Copia Fotostática de Acta de Nacimiento N° 290 del ciudadano Alexander Antonio, expedido por ante el Registro Principal Civil del Estado Lara de fecha 23/03/2011. (Folios 18 y 19). Esta juzgadora evidencia la cualidad de heredero del causante ALPIO ANTONIO DIAZ cuya partición de herencia demanda y se le da valor a la misma de conformidad con los artículos 1.360 y 1.384 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad publica competente y ser expedida con las formalidades de ley. Así se establece.
Marcada con letra “H” Copia Fotostática de Acta de Nacimiento N° 1746 de la ciudadana SARA CRISTINA, expedido por la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 28/11/2005. (Folio 20). Esta juzgadora evidencia la cualidad de heredera del causante ALPIO ANTONIO DIAZ cuya partición de herencia demanda y se le da valor a la misma de conformidad con los artículos 1.360 y 1.384 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad publica competente y ser expedida con las formalidades de ley. Así se establece.
Marcada con letra “I” Copia Fotostática de Acta de Defunción de la causante MARIA SATURNINA DIAZ, expedida en fecha 15/06/1989 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara. (Folio 21). Esta juzgadora evidencia el fallecimiento de la causante MARIA SATURNINA DIAZ y el parentesco de los actores y se le da valor probatorio de conformidad con los artículos 1.360 y 1.384 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de ley. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En el lapso probatorio.
Ratifico las documentales traídas a los autos con el libelo de la demanda señaladas a continuación:
Marcada con letra “A” Copia Fotostática de Data de Posesión de Terreno Ejido N° 26, (Folio 04) fecha 26 de Octubre de 1978, Ref. Catastral N° 217-0028-01 por la ciudadana MARIA SATURNINA DIAZ, ante el Registro de Data de Posesión del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde obtiene contrato de arrendamiento de un solar ejido situado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 4 con carrera 4, de esta ciudad del Municipio Concepción que mide: DOSCIENTOS SEIS METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (206,25 M2), encontrándose alinderando así: Norte: En línea de 26,45 metros, con la carrera 4. Sur: En línea de 26,10 metros con terreno ocupado por Pedro Díaz. Este: En línea de 8,30 metros, con calle 4, que es su frente y Oeste: En línea de 7,40 metros, con terreno ocupado por León Crespo, donde se encuentran construidas las bienhechurías objeto de la presente partición. Los cuales fueron ya valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.
Marcada con letra “B”, Copias Fotostáticas de Certificación de Solvencia de Sucesiones Forma 34 correspondientes a la causante MARIA SATURNINA DIAZ, expedida por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 17 de Enero de 2000 (Folios 05 al 09). Los cuales fueron ya valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.
Marcada con letra “C” Copia Fotostática de Constancia de Partida No Certificada de ALIPIO ANTONIO DIAZ (Folio 10), emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, de fecha 17 de Noviembre de 2005. Los cuales fueron ya valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.
Marcada con letra “D” Copia Fotostática de Acta de Defunción del causante ALPIO ANTONIO DIAZ, expedida en fecha 28/03/2014 por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara. (Folio 11). Los cuales fueron ya valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.
Marcada con letra “E” Copia Fotostática de Certificado de Solvencia de Sucesiones Forma 34, expedido por el SENIAT, correspondiente a la Sucesión del causante ALPIO ANTONIO DIAZ, de fecha 29/07/2003 y posteriormente traída a los autos en copias certificadas en los folios 29 al 34. (Folio 12 al 16). Los cuales fueron ya valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.
Marcada con letra “F” Copia Fotostática de Acta de Matrimonio del causante ALPIO ANTONIO DIAZ y la ciudadana DILCIA SANCHEZ, expedida en fecha 28/03/2014 por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara. (Folio 17). Los cuales fueron ya valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.
Marcada con letra “G” Copia Fotostática de Acta de Nacimiento N° 290 del ciudadano Alexander Antonio, expedido por ante el Registro Principal Civil del Estado Lara de fecha 23/03/2011. (Folio 18 y 19). Los cuales fueron ya valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.
Marcada con letra “H” Copia Fotostática de Acta de Nacimiento N° 1746 de la ciudadana SARA CRISTINA, expedido por la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 28/11/2005. (Folio 20). Los cuales fueron ya valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.
Marcada con letra “I” Copia Fotostática de Acta de Defunción de la causante MARIA SATURNINA DIAZ, expedida en fecha 15/06/1989 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara. (Folio 21). Los cuales fueron ya valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.
Pruebas de Informes:
Oficio N° 581 dirigido a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, con resultas obtenidas en fecha 11/10/2016 (Folios 94 y 95). La cual se valora y será en la parte motiva a esta sentencia en la cual se establecerá su relevancia. Así se establece.
Oficio N° 582 dirigido al Director de la División de Sucesiones del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Estado Lara (Folios 97 al 102) con resultas obtenidas en fecha 20/10/2016. La cual se valora y será en la parte motiva a esta sentencia en la cual se establecerá su relevancia. Así se establece.
Pruebas Promovidas por la Defensora Ad-Litem de la Parte Co-demandada.
El Principio de la Comunidad de la Prueba. Señala esta Juzgadora que dicho principio debe ser aplicado por los jueces en el proceso de valoración de las pruebas de oficio, sin que sea menester su invocación por las partes. El mérito favorable no es en sí mismo un medio de prueba por lo que la parte tiene la carga de señalar al juez el hecho o hechos concretos que se desprenda de las actas del expediente en beneficio de su pretensión o defensa. Así se decide.
El Merito Favorable de los autos. La sola enunciación del merito favorable de los autos, no constituye prueba alguna que requiera ser valorada.
Marcado con la letra “A” Original de Telegrama (Folio 89), de fecha 18/01/2016 expedido por IPOSTEL. Esta juzgadora la valora como presunción de la gestión de pesquisa a la parte demandada. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CODEMANDADO MIGUEL LEONARDO DIAZ.
En el lapso probatorio.
No constituyo.
CONCLUSIONES
PARTICIÓN
Por la vía judicial la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, así los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, lo establecen:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
En un primer supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. El segundo supuesto descansa en que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Del análisis ut-supra, esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a Juicio de Partición y Liquidación de Herencia, fundamentada en la Declaración Sucesoral expedida por el SENIAT, así como las actas de nacimientos, defunción y acta de matrimonios de los de-cujus cuya partición de herencia se solicita, promovidas por los actores en autos y expedida por los órganos competentes.
Siendo la partición, la forma de poner fin a la indivisión de una herencia, para que las cuotas que corresponden a cada heredero se transformen en partes materiales concretas, de conformidad con la norma contenida en el artículo 768 del Código Civil, no puede obligarse a nadie a permanecer en comunidad, y cualquiera de los comuneros puede pedir la partición, salvo que hayan pactado permanecer en comunidad por un tiempo que no puede exceder de CINCO (5) años, excepción que no se da en el presente caso. No hay caducidad, ni prescripción extintiva en el derecho a pedir partición. Cualquier co-heredero puede solicitarla y los demás asumen la obligación de hacer dicha partición, salvo en los casos de indivisión forzosa o que la ley o el acuerdo entre las partes haya fijado un plazo determinado para hacerla.
En relación a la contestación a la demanda, el codemandado MIGUEL LEONARDO DIAZ, negó, rechazo y contradijo lo alegado por los codemandantes en el sentido de que el mismo no se negaba a la partición amistosa solicitada, señalando que si bien era cierto que pertenecía dicho inmueble a la comunidad hereditaria, solicitando así se decretara la partición de dicho inmueble, reconviniendo de conformidad con el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo había sufragado algunos gastos convertidos en pasivos ocasionados a favor de su fallecido hermano ALPIO ANTONIO DIAZ, por causa de una enfermedad. Asimismo es menester señalar que el reconviniente en autos no trajo prueba alguna para apoyar sus argumentos en cuanto a dicha acción propuesta, por lo que a todas luces esta juzgadora forzosamente debe declararla Sin Lugar dicha reconvención propuesta. Así se establece.
Expuesto lo anterior esta Juzgadora, considera que está acreditada en autos, la existencia de la comunidad sucesoral con respecto al bien inmueble cuya partición se solicita, entre los coherederos del causante ALPIO ANTONIO DIAZ con el resto a los coherederos en autos, por lo que indefectiblemente lleva a esta Juzgadora a declarar procedente la partición demandada. Así se decide.
Finalmente pudo constatar esta juzgadora en cuanto a la legalidad y procedencia del inmueble objeto de partición en la presente causa y del contenido que se desprende de las pruebas de informes aportadas a la causa de los Oficios N° 581 y 582 dirigidos a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Director de la División de Sucesiones del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Estado Lara (Folios 94 y 95, 97 al 102) que el mismo perteneció en vida a la causante MARIA SATURNINA DIAZ, perteneciendo a la comunidad hereditaria de la misma, siendo susceptible de partición en la presente acción. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Con Lugar la demanda por Partición de Herencia, intentada por los ciudadanos FREDDY ALEXIS DIAZ, SARA CRISTINA DIAZ SANCHEZ, ALEXANDER ANTONIO DIAZ SANCHEZ y DILCIA YUDITH SANCHEZ DE DIAZ, en su carácter de Herederos del causante ALPIO ANTONIO DIAZ contra los ciudadanos MIGUEL LEONARDO DIAZ, LAURA ROSA DIAZ, NELSON DIAZ y JUAN RAMON DIAZ, identificados todos suficientemente en autos . SEGUNDO: Se ordena la partición del siguiente bien inmueble: Un solar ejido situado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 4 con carrera 4, de esta ciudad del Municipio Concepción que mide: DOSCIENTOS SEIS METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (206,25 M2), encontrándose alinderando así: Norte: En línea de 26,45 metros, con la carrera 4. Sur: En línea de 26,10 metros con terreno ocupado por Pedro Díaz. Este: En línea de 8,30 metros, con calle 4, que es su frente y Oeste: En línea de 7,40 metros, con terreno ocupado por León Crespo, donde se encuentran construidas las bienhechurías objeto de la presente partición. TERCERO: Sin Lugar la acción de Reconvención propuesta. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la interposición de la presente acción, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación. Sentencia Nº 103. Asiento Nº 78.
La Juez Provisorio
Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria
Rafaela Milagro Barreto
JDMT/ligis
En esta misma fecha se publicó siendo la 02:51 p.m. y se dejó copia.
La Secretaria
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