REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Cinco (05) de Abril de dos mil diecisiete (2017).
206º y 158º


ASUNTO: KP02-F-2016-000306

PARTE ACTORA: KENVERLYN JUSMARY PACHECO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.189.458, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS RAMON GAINZA PEÑA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 108.945, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: WILLIAN ANTONIO PACHECO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.757.669, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO RAMIREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 148.963, de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE IMPUGNACION DE PATERNIDAD.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana KENVERLYN JUSMARY PACHECO VASQUEZ, contra el ciudadano WILLIAN ANTONIO PACHECO VASQUEZ, todos identificados en autos.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, intentado por la ciudadana KENVERLYN JUSMARY PACHECO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.189.458, de este domicilio, contra el ciudadano WILLIAN ANTONIO PACHECO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.757.669, de este domicilio, asistido por el abogado JOSE GREGORIO RAMIREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 148.963, de este domicilio. En fecha 30/03/2016 fue presentada la demanda por ante la URDD Civil (Folios 01 al 06). En fecha 01/04/2016 el Tribunal dictó auto recibiendo y dando entrada a la presente demanda (Folio 07). En fecha 05/04/2016 el Tribunal dicto auto instando a la consignación de los documentos en originales (Folio 08). En fecha 10/05/2016 la parte actora consigno recaudos en originales requeridos por este tribunal (Folio 09 y 10). En fecha 17/05/2016 quien suscribe el presente fallo se avoco al conocimiento de la presente causa (Folio 11). En fecha 31/05/2016 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda, librando así boleta y edicto respectivo (Folios 12 al 14). En fecha 09/06/2016 la parte demandada dio contestación a la presente demanda conviniendo en lo señalado por la parte actora (Folio 15). En fecha 07/07/2016 la parte actora consignó publicación del edicto respectivo (Folios 16 y 17). En fecha 15/07/2016 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Publico con competencia en materia de familia (Folios 18 y 19). En fecha 29/07/2016 este Tribunal dictó auto mediante el cual advirtió a las partes que comenzaría a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 20). En fecha 27/09/2016 el Tribunal dicto auto advirtiendo de que había vencido el lapso de pruebas (Folio 21). En fecha 29/09/2016 la parte actora introdujo escrito de promoción de pruebas (Folios 22 al 25). En fecha 05/10/2016 este Tribunal dictó auto mediante el cual advertía de que las pruebas promovidas por la parte actora habían sido consignadas de forma extemporánea ya que el lapso de promoción de pruebas había recluido en fecha 26/09/2016 (Folios 26). En fecha 23/11/2016 este Tribunal advirtió a las partes que comenzaría a transcurrir el lapso de presentación de informes (Folio 27). En fecha 06/02/2017 este Tribunal advirtió a las partes que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 28).
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la presente demanda, evidencia esta Juzgadora que la presente causa ha sido intentada por acción de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana KENVERLYN JUSMARY PACHECO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.189.458, de este domicilio, contra el ciudadano WILLIAN ANTONIO PACHECO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.757.669, de este domicilio. Expuso la accionante haber nacido en fecha 26/02/1992 en la Maternidad de la ciudad de El Tocuyo en la Jurisdicción del Municipio Moran del Estado Lara, siendo concebida por su madre la ciudadana MARIA ROGELIA VASQUEZ VALERO, supuestamente durante la existencia de una unión extramatrimonial que había tenido con el ciudadano WILLIAN ANTONIO PACHECO VASQUEZ. Indicó que posteriormente a su nacimiento su madre la había presentado en fecha 03/06/1992, por ante la Prefectura del Municipio Moran del Estado Lara, quedando inserta el Acta de Nacimiento, bajo el N° 519, folio 399, del mes de Junio de 1992. Que en dicho acto de presentación por ante Prefectura, su madre había manifestado que era su hija y del ciudadano WILLIAN ANTONIO PACHECO VASQUEZ, quedando a partir de ese momento como hija del referido ciudadano y por ende con los apellidos PACHECO VASQUEZ. Ahora bien, manifestó que era el caso que el reconocimiento de la filiación paterna que se había hecho de forma falsa, ya que el referido ciudadano WILLIAN ANTONIO PACHECO VASQUEZ, no era su padre biológico, siendo que no concordaba con la filiación biológica con la filiación jurídica. Señalando así extractos jurisprudenciales relacionados con la acción peticionada en autos. Por todas estas razones y por la existencia de la dualidad entre la filiación biológica y la legal, ya que la persona que la había reconocido como hija no era su verdadero padre biológico, no existiendo congruencia con el vinculo legal, por lo que accionaba la pretensión de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, de conformidad con los términos y argumentos legales y jurisprudenciales regulado en el articulo 221 del Código Civil. Fundamento su pretensión en lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 221 del Código Civil. En su petitorio solicito: 1) Que conviniera el demandado en la Nulidad del Reconocimiento de Filiación Paterna, por no ser su padre biológico o en su defecto fuese declarado por este Tribunal. 2) Que una vez que quedara definitivamente firme el fallo que declarare la nulidad del reconocimiento de filiación paterno, se ordenara suprimir el apellido PACHECO, y autorizarla a usar solo los apellidos maternos VASQUEZ VALERO. 3) Que se ordenara eliminar la mención del apellido PACHECO, en su acta de nacimiento y de su cedula de identidad, así como de los demás documentos públicos y privados desde donde aparecía el apellido PACHECO, por cuanto el presente fallo produciría efectos ex nunc y ex tune. 4) Se ordenara oficiar al Registro Civil del Municipio Moran del Estado Lara y al Registro Principal del Estado Lara, a los fines de que se estampara las correspondientes notas marginales de Nulidad de Reconocimiento de su Acta de Nacimiento. 5) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se certificara y remitiese al Registro Civil correspondiente, copia certificada de la presente decisión a los fines de su inserción en los libros correspondientes una vez que quedara firme la presente sentencia.
Ahora bien, dentro de su oportunidad procesal la parte demandada dio contestación a la presente demanda alegando que por el afecto que le tenia a la madre de la accionante había aceptado presentarla cuando aun era niña, con su apellido con la esperanza de conformar una familia, no siendo así por cuanto la relación no había durado y la madre de la accionante ya había constituido otro hogar con otra persona, reconociendo así no ser el padre biológico de la ciudadana KENVERLYN JUSMARY PACHECO VASQUEZ, siendo así casi nulo el contacto que tenia con la misma, hasta el punto que habían pasado años sin verla y ni mucho menos saber de su vida, por lo que no existía ninguna relación afectiva, por cuanto nunca había visto por ella, aparte que la accionante no quería llevar su apellido, por cuanto el no era su padre biológico.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó al libelo de la demanda:

Marcado con la letra “A”: Copia Certificada de Acta de Nacimiento, expedida por la Registradora Civil del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 15/09/2015 de los Libros de Nacimiento del año 1992, Acta N°519, folio 399 frente de fecha 03/06/1992 (Folio 10). Esta juzgadora por tratarse de un documento público, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenado con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se establece.

Copia Fotostática de Cedula de Identidad del demandado, ciudadano WILLIAN ANTONIO PACHECO VASQUEZ (Folio 06). Se valora como prueba de identidad del mismo. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
En el lapso probatorio.
No constituyo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
No constituyo.


CONCLUSIONES

Del análisis ut-supra, esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a la acción por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta por la parte actora, quien opuso formalmente como instrumento fundamental de la demanda su Acta de Nacimiento, expedida por la Registradora Civil del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 15/09/2015 de los Libros de Nacimiento del año 1992, Acta N°519, folio 399 frente, de fecha 03/06/1992, donde había tenido lugar el reconocimiento del ciudadano WILLIAN ANTONIO PACHECO VASQUEZ, como su padre.
Ahora bien, la parte actora expuso que ella había nacido en fecha 26/02/1992 en la Maternidad de la ciudad de El Tocuyo en la Jurisdicción del Municipio Moran del Estado Lara y que había sido presentada por su progenitora la ciudadana MARIA ROGELIA VASQUEZ VALERO y por el ciudadano WILLIAN ANTONIO PACHECO VASQUEZ, como hija de ambos, y que era el caso que el ciudadano WILLIAN ANTONIO PACHECO VASQUEZ, no era su padre biológico.
Posteriormente y dentro de su oportunidad procesal correspondiente el ciudadano WILLIAN ANTONIO PACHECO VASQUEZ, mediante escrito manifestó libre y voluntariamente que no era el padre biológico de la parte actora, y que esta Juzgadora valora junto con los elementos probatorios analizados, en especial dicho reconocimiento que hace el accionado en autos, donde reconoce no ser el padre biológico de la ciudadana KENVERLYN JUSMARY PACHECO VASQUEZ, concatenado con la prueba documental consignada, no siendo prueba suficiente para determinar la revocatoria de la paternidad, no demostrándose de manera plena los hechos alegados por la parte actora en el escrito liberar, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Civil Venezolano Vigente que establece que:

“Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se pude reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento. Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas de Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos”.

Se hace necesario para quien juzga, hacer referencia a lo establecido en el artículo 221 del Código Civil, que establece expresamente:

“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés en ello…”.

Tales normas establecen el derecho del hijo a negarse y oponerse judicialmente ser reconocido por su padre o por su madre, derecho este que la parte actora ejerció pero que no logro demostrar fehacientemente. Así se decide.

Para concluir observa esta Juzgadora a las partes que el medio ordinario de la prueba de la filiación legítima es el acta de nacimiento y la posesión de estado. En los casos de ausencia del acta de registro de nacimiento, el legislador permite que la filiación pueda ser probada con todo genero de pruebas, con la sola limitación que no se admitirá la prueba testimonial, sino cuando exista un principio de prueba por escrito o indicios o presunciones de suficiente gravedad.

En el caso de autos la parte actora, demostró a través de la partida de nacimiento, el establecimiento judicial de la filiación materna y la posesión de estado, en cuanto a la filiación paterna no existe en autos suficientes pruebas que puedan impugnar el reconocimiento hecho por la ciudadana KENVERLYN JUSMARY PACHECO VASQUEZ, pues no se puede tomar como plena prueba la sola manifestación de voluntad del padre de negar la paternidad, habida cuenta que el reconocimiento no puede revocarse. En consecuencia, al no quedar demostrado los hechos alegado por la actora, quien juzga declara improcedente la Impugnación de Paternidad. Así se decide.

No obstante lo anterior, considera necesario agregar esta sentenciadora, que el reconocimiento del hijo extramatrimonial es imputable cuando no corresponde a la verdad, vale decir, cuando el sujeto pasivo no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo. La impugnación del reconocimiento consiste en demandar judicialmente la declaración de su falsedad, independientemente de cuál haya sido la causa de ella es decir mala fe, error, dolo, etc. Ahora bien, no es suficiente que el demandante alegue que el reconocimiento no corresponde a la verdad, sino que además, él debe de comprobar su aseveración. A tal fin puede desprenderse que en el presente caso la parte actora no hizo valer todos los medios de prueba legales, con las limitaciones derivadas del carácter indisponible de la acción y así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la acción de IMPUGNACION DE PATERNIDAD intentada por la ciudadana KENVERLYN JUSMARY PACHECO VASQUEZ contra el ciudadano WILLIAN ANTONIO PACHECO VASQUEZ, todos identificados suficientemente en autos. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Cinco (05) día del mes de Abril del Dos mil Diecisiete (2017). Año 206º y 158º. Sentencia N° 102, Asiento N° 66.




La Juez Provisorio



Johanna Dayanara Mendoza Torres


La Secretaria


Rafaela Milagro Barreto


JDMT/ligis

En la misma fecha se publicó siendo las 02:15 p.m. y se dejó copia.


La Secretaria