REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO : KP02-V-2017-000884
Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por el ciudadano PEDRO JOSE PERAZA PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.727.664 de este domicilio, a través de su apoderado judicial abogado PEDRO EMILIO PERAZA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 158.836, contra la ciudadana ANAIS VIRGINIA FLORES GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de la cedula de identidad N° 18.536.485 y de este domicilio. Alega la parte actora que la demandada es propietaria de un inmueble edificado sobre un terreno municipal, ubicado en la Segunda Avenida, casa S/N, Sector Las Acacias, Sabana Grande, Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara; que dichas bienhechurías se las dio en venta a través de documento privado en fecha 28/12/2016. Fundamenta su solicitud en los artículos 1159 del Código Civil y 42, 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto esta Juzgadora considera necesario transcribir el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente así:
“Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios. Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas.”
Asimismo, la Ordenanza Municipal de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, publicada en Extraordinaria Nº 4041 de fecha 11/07/2013, en su artículo 27 establece lo siguiente:
“El concesionario no podrá subcontratar en todo o en parte el uso del inmueble objeto de la concesión.
Igualmente no podrá arrendar en todo o en parte, ni dar en usufructo, comodato, venta, donación, ni gravar las construcciones que sobre la parcela haya realizado, sin autorización previa del ALCALDE, que solo la otorgará previo acuerdo favorable del CONCEJO, fundamentado en casusas justificadas, visto el informe previo de SINDICATURA.
La autorización que se otorgue para la realización de cualquiera de las operaciones previstas en el aparte anterior, no comporta el reconocimiento del valor de las mismas para cuando cese la concesión.”
En este sentido, se evidencia que la pretensión de Reconocimiento de Documento Privado se deriva sobre un inmueble construido en un lote de terreno de Propiedad Municipal, lo que configura una desatención al requisito establecido en la norma antes transcrita a los fines de la admisibilidad de su pretensión, lo que hace Inadmisible la pretensión postulada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la presente acción RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por el ciudadano PEDRO JOSE PERAZA PINEDA, contra la ciudadana ANAIS VIRGINIA FLORES GIMENEZ, antes identificados.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete días del mes de abril de dos mil diecisiete. Año 206º y 158º.
La Juez Provisorio
Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria
Rafaela Milagro Barreto
En la misma fecha se publicó siendo las 02.40 p.m., y se dejo copia de sentencia Nº 106 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 42.-
La Sec. -
JDMT/maria elisa
|