REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA
206º y 158º
ASUNTO: KP12-T-2016-000002.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Demandante: ROSAURA DEL CARMEN VASQUEZ NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.870.628, de este domicilio.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogado JESUS NELSON OROPEZA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.934.067, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 92.251.
Demandada (s): BASILIO JOSE VALLES LEON, KARINA CRISTINA VALLES PERNALETE Y ALEXANDER DEMETRIO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 3.503.908, V- 17.018.352 y V- 5.926.454, respectivamente, de este domicilio.
Apoderado Judicial de las Partes Demandadas: Abogado DAMNEL RAMOS CHARVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.638.259, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 89.164.
Motivo: DAÑOS Y PERJUICIOS (DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO)
Sentencia: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (CUESTION PREVIA 8°)
INICIO
En fecha 28 de Junio del 2016, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) Civil extensión Carora, un libelo contentivo de demanda de Tránsito con sus respectivos anexos. Se admitió mediante auto de fecha 21 de Julio del 2016. Mediante escrito de fecha 14 de Noviembre del 2016, el Abogado Damnel Ramos, ya identificado, en vez de contestar la demanda al fondo opuso la cuestión previa defecto de forma de la demanda, y la cuestión prejudicial pendiente causales 6ta y 8va del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que existe un Juicio Penal pendiente contra el ciudadano Basilio José Vallé León, ya identificado, por ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Estado Lara N° 12 de esta Circunscripción Judicial Penal, signado con el N° KP12-P-2015-003168, sin que haya habido una sentencia condenatoria aun, y a su vez el Apoderado Judicial de la parte Accionante mediante diligencia de fecha 17 de Noviembre del 2016, procedió a subsanar la cuestión previa sexta y a contradecir la octava indicando que es cierto que el ciudadano Basilio José Valle León, fue sujeto de una acción penal derivada de la responsabilidad en las lesiones sufridas por su representada, y que el mismo fue condenado y cumplió su pena, asimismo indicó que existe un recurso de apelación por la violaciones constitucionales a la víctima en el proceso penal, y que la parte demandada no acompaño documento que demuestre lo dicho por ello, en virtud de ello solicita se declare si lugar la demanda.
En vista de la contradicción realizada al ordinal 8vo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se abrió open legis la articulación probatoria establecida en el Artículo 352 ejusdem, donde la parte promovente de la cuestión prueba promovió prueba de informe tanto para el Tribunal de control N° 12 de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara como para la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de la mencionada prueba de informe se obtuvo respuesta, la cual cursa al folio 71 del presente expediente, de la cual se observa que efectivamente la causa en la que se encontraba inmerso el ciudadano Basilio Valles, le fue decretado un sobreseimiento por haber cumplido con la condición que se le había impuesto, y que de esa decisión se apelo, y por ello no está firme la decisión. En virtud de ello este Juzgado le da pleno valor probatorio. Así se decide.
En relación a la prueba de informe remitida a la Corte de Apelaciones Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, la misma fue devuelta sin la información requerida tal como consta al folio, 75 del presente expediente.
De igual forma consignó las siguientes documentales:
° Boletas de Notificación a nombre del Abogado Alexander Coronado, en su condición de defensor privado referida al sobreseimiento y a la apelación ejercida sobre el mismo, cursante a los folios 64 y 65 del presente expediente, de las misma se verifica que si fue decretado el sobreseimiento de la causa penal que se instauró contra el ciudadano Basilio Valle León, por haberse cumplido la condición a la que fue sometido el mencionado ciudadano, tal como se constata de la lectura de la boleta y de los artículos indicados en las misma, y que de dicha decisión se ejercicio recurso de apelación, por ello no tiene carácter de firmeza. Se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Por lo expuesto, esta Juzgadora pasa a estudiar los fundamentos de la promoción de la referida cuestión previa, así como a examinar el contenido de las actas del proceso, y a los fines de resolver dicha incidencia, observa:
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el 16 de julio de 2003, en el juicio de Canal Point Resort, C.A, en el cual explica lo siguiente: “...La cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que pueda influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia de mérito, donde sí se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso. Cabe resaltar que la prejudicialidad no puede existir en el caso de marras, toda vez que el criterio que aplica en la actualidad nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia se sustenta en el principio objetivo de la causalidad, es decir, que el conductor está obligado a la reparación del daño material si entre el daño y la actividad del vehículo que conduce al accidente, existe un nexo o relación de causa. En efecto, mediante sentencia N° 471, de fecha 19 de Julio de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero, señala, lo siguiente: “…Asimismo, el sentenciador estaba obligado a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, por cuanto en anteriores decisiones este Alto Tribunal ha dejado sentado que el fallo que dicte la jurisdicción penal en materia de tránsito, no tiene los efectos de la cosa juzgada en materia de responsabilidad civil, pues esta última, como asentó este Alto Tribunal en las sentencias del 30 de mayo de 1974 y 19 de Febrero de 1981, aparece fundamentada en el principio objetivo de la causalidad, es decir, que el conductor está obligado a la reparación del daño material si entre el daño y la actividad del vehículo que conduce al accidente, existe un nexo o relación de causa. (Sent. del 26 de octubre de 1989, en el juicio de Carmelo Antonio Benavides Núñez c/ Transporte Delbuc C.A.). Señala el mismo fallo No. 471: En otra decisión de fecha 15 de diciembre de 1988 (caso: Ana Kenny Huggins c/ C.A. Administración y Fomento Eléctrico), la Sala llegó a la conclusión de que aun cuando los hechos imputados no fueran suficientes para constituir un delito en materia penal, podrían originar un hecho ilícito sobre el cual conocerían los tribunales civiles, por cuanto el juez penal absolvió o sobreseyó al encausado únicamente tomando en cuenta el hecho delictual, lo que no obsta para resultar condenado en la jurisdicción civil…” Así las cosas, ésta Juzgadora acogiendo la doctrina de Casación, para defender la uniformidad de la jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, concluye que no existe una íntima conexión entre ambas acciones (penal y civil) que haga necesario e imprescindible resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, toda vez que en materia de tránsito la decisión dictada por la jurisdicción penal, no surte efectos contra una reclamación de daños y perjuicios, por tratarse aquélla de una decisión sobre la culpabilidad derivada de un hecho considerado como delictual, mientras que en materia de tránsito, esta encuentra su fundamento en el principio objetivo de la causalidad, . Por lo que es menester, para esta Juzgadora, luego de haber examinado las actas procesales, acogerse al criterio del Máximo Tribunal de la República, y visto que consta que en la causa penal se dictó un sobreseimiento, y en vista de que el ciudadano Basilio Valles León, ya había cumplido con la condición a la cual se le había sometido tal como se desprende de la prueba de informe y de la normativa legal señalada en el mismo, y siendo que la cuestión prejudicial se corresponde con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, debe entenderse entonces que no se han configurado las probanzas necesarias para que sea declarada con lugar la cuestión prejudicial, contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación con el defecto de forma alegado, considerada esta Jurisdiccente que el mismo quedo subsanado por la parte accionante tal como consta de los autos, específicamente en la diligencia cursante del folio 58 al 59, y su vuelto. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Cuestión Previa del ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el Apoderado Judicial de las partes demandadas ciudadano Abogado DAMNEL RAMOS CHARVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.638.259, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 89.164, en la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, intentada por la ciudadana ROSAURA DEL CARMEN VASQUEZ NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.870.628, en contra de los ciudadanos BASILIO JOSE VALLES LEON, KARINA CRISTINA VALLES PERNALETE Y ALEXANDER DEMETRIO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 3.503.908, V- 17.018.352 y V- 5.926.454, respectivamente, en consecuencia se condena:
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con el artículo 358 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, el acto de Contestación a la Demanda tendrá lugar dentro de los Cinco (05) días de Despacho siguientes al día de hoy.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese. Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los Cinco (05) días del mes de Abril del 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisoria
Abg. Mayra Urbaneja Zabaleta
La Secretaria
Abg. Karla Segueri Álvarez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 13/2017, de las Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.) y se expidió copia certificada para archivo. Conste.
La Secretaria
Abg. Karla Segueri Álvarez