REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el demandado, ciudadano Lino Enrique Demey, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 4.704.982, asistido por el abogado Armando José Morillo Rodríguez, inscrito en Inpreabogado bajo el número 58.142, contra el fallo definitivo de fecha 29 de julio de 2016, proferido por el Tribunal Accidental Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el presente juicio que por desalojo de inmueble, propuso la ciudadana Corina del Carmen Colmenares de Colmenares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.625.650, representada por la abogada Nancy Celmira Caamaño Paredes, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.687, contra el referido ciudadano Lino Enrique Demey, ya identificado. La decisión apelada fue proferida en el expediente distinguido con el número 2008-1560, nomenclatura del Tribunal de la causa.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se le dio el trámite de ley al recurso; se estableció por auto de fecha 3 de agosto de 2017, la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación; siendo que se llevó a efecto la aludida audiencia que se celebró el 8 de los corrientes mes y año y a la cual comparecieron la apoderada judicial de la demandante, abogada Nancy Celmira Caamaño Paredes, el demandante apelante, Lino Enrique Demey y el abogado Armando Morillo, todos ya identificados.
En tal audiencia, las partes intervinientes expusieron verbalmente sus alegatos y defensas en los mismos términos que aparecen contenidos en el acta levantada a tal efecto.
Encontrándose este Tribunal Superior en el lapso previsto por el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, aplicado por esta segunda instancia de manera análoga, pasa a proferir in extenso la presente sentencia bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
A los folios 1 al 4 cursa libelo mediante el cual la ciudadana Corina del Carmen Colmenares de Colmenares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.625.650, asistida por el abogado Víctor Montilla, inscrito en Inpreabogado bajo el número 53.745, demandó por desalojo de inmueble, al ciudadano Lino Enrique Demey, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.704.982, representado por el abogado Armando José Morillo, inscrito en Inpreabogado bajo el número 58.142, ante el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el 11 de agosto de 2008, la cual fue admitida por auto de la misma fecha, y se ordenó emplazar a la parte demandada para que comparezca al segundo (2) día de despacho siguiente a aquel que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda. Librándose compulsa y entregándose al alguacil para que practique la citación del demandado.
Narra la demandante que es “copropietaria y coheredera universal de un inmueble ubicado en la Avenida Miranda de la población del Dividive, Municipio Miranda del Estado Trujillo y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida Miranda de por medio Plaza Bolívar; SUR: Fondo de la Casa de Hermelinda Pérez; ESTE: Casa de Maura de Peñero y OESTE: Iglesia Parroquial. Según consta de Planilla Sucesoral N° 14930, de fecha 29 de Septiembre del año 1989 expedida por el Ministerio de Hacienda Región los Andes el cual anexo copia al presente escrito marcado con letra “A”. Dicho inmueble consiste en una casa para habitación familiar, sobre el cual celebre un Contrato de Arrendamiento Verbal con el ciudadano: LINO ENRIQUE DEMEY, (…) hace doce años, conviniendo una duración inicial de un año, con un canon de arrendamiento de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000) pagaderos los días últimos de cada mes por mes vencido, y actualmente con un canon de arrendamiento de SESENTA BOLIVARES FUERTES (BS.F. 60.), encontrándonos frente a un contrato por tiempo indeterminado.” (sic, mayúsculas en el texto).
Alega en su escrito libelar al momento de interponer ésta demanda, que el demandado tiene un atraso de un año de mensualidades consecutivas vencidas, es decir, desde el mes de julio del año 2007, hasta la fecha no ha recibido pago alguno por concepto de canon de arrendamiento, y sigue ocupando, usando y disfrutando el inmueble sin ningún tipo de contraprestación, a pesar de las múltiples diligencias que ha realizado el demandante para lograr tal pago y no ha sido posible, es por lo que demandó al ciudadano Lino Enrique Demey, por desalojo de inmueble.
Para demostrar la insolvencia del pago de los cánones de arrendamiento consignó la constancia inquilinaría expedida por el tribunal de municipio competente.
Fundamentó su demanda en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 1.264 del Código Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de setecientos veinte bolívares fuertes (Bs. F. 720).
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 11 de agosto de 2008, emplazaron al demandado para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a aquel que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda, cursante al folio 17.
En diligencia realizada por el alguacil del tribunal de la causa, el 17 de noviembre de 2008, consignó la boleta de citación y la compulsa informando que no pudo citar al demandado por cuanto le fue imposible localizarlo en el domicilio procesal, al folio 20.
En diligencia de fecha 19 de enero de 2009, la ciudadana Corina del Carmen Colmenares de Colmenares ya identificada asistida por el abogado Víctor Montilla, inscrito en Inpreabogado bajo el número 53.745, solicitando la citación del demandado de autos por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se pudo realizar la citación personal. En la misma fecha la parte actora otorgó poder apud acta al abogado Víctor Manuel Montilla, ya identificados, a los folios 29 y 30.
Por auto de fecha 26 de enero de 2009, el tribunal de la causa proveyó lo solicitado por la parte actora en diligencia de fecha 19 de enero de 2009, ordenando librar carteles de citación para el demandado, y publicarlo en los Diarios EL TIEMPO y LOS ANDES, cursante a los folios 31 y 32.
Por diligencia de fecha 28 de enero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia que recibió cartel de citación para su respectiva publicación en los periódicos de circulación regional, cursante al folio 33.
En diligencia de fecha 5 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los ejemplares del Diario El Tiempo y Los Andes, donde aparece la publicación del cartel de citación del demandado, al folio 34. Por auto de fecha 12 de marzo de 2009, el tribunal de la causa ordenó el desglose de la página donde aparece la publicación, agregándose a los autos, cursante al folio 37.
El 17 de marzo de 2009, la secretaria del Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial, dejó constancia que en esa misma fecha, fijó el cartel de citación librado al demandado, en la puerta de la entrada principal del inmueble objeto de este litigio, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cursante al folio 38.
A los folios 39 al 41, el demandado de autos ciudadano Lino Enrique Demey, asistido por el abogado Armando Morillo, inscrito en Inpreabogado bajo 58.142, diligenció para darse por notificado y citado, igualmente consignó en copias simples documento poder, previa certificación de su original.
A los folios 42 y 43, el 20 de abril de 2009, la parte demandada contestó la demanda, por medio de la cual negó, rechazó, contradijo tanto en los hechos como en el derecho, todas y cada una de las partes la demanda, aceptó que realizó un contrato verbal de arrendamiento con opción a compra, hace más de doce años, y que le propuso a la actora que realizaría mejoras en el inmueble, ya que a su juicio no se encontraba apto para vivir una familia, propuesta ésta que la actora aceptó, informó que ha venido cumpliendo mes a mes con el pago de los cánones de arrendamiento, realizando la entrega del dinero a la ciudadana Carelbis Ninosca Barazarte Coronado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.318.784, persona encargada por la señora Corina para recibir el dinero del arrendamiento y la cual lo recibió hasta el mes de diciembre de 2006, y desde esa fecha para acá es la misma actora quien recibe el dinero del arrendamiento. Igualmente negó, rechazó y contradijo que haya incumplido con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento y menos aún que tenga un año sin cumplir con las obligaciones, que a partir del 8 de marzo de 2008, conversó con la señora Corina de proseguir el descuento del canon del arrendamiento de las mejoras realizadas y de la opción de compra, a lo que respondió la actora lo siguiente “que la opción de compra, ya no se va a realizar, pero que está bien, que no hay problema, que ella va a seguir descontando los canones (sic) de arrendamiento de las mejoras realizadas, hasta 8 Marzo del 2010 y si queda un saldo restante lo arreglaremos después”, (sic).
Continúa alegando la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo, que esté incurso en el literal a del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, pues como explique anteriormente, los doce meses de falta de pago que habla la demandante son absolutamente falsos, por lo que el pago se pacto como lo he expuesto en el presente escrito de contestación, en todo caso la parte actora aún me sigue debiendo de las mejoras realizadas, negó, rechazó y contradijo, que tenga que pagar las costas del presente expediente. Opuso la cuestión previa del numeral 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece taxativamente lo siguiente: “La Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, la demandante de autos no tiene cualidad para intentar el presente juicio, por cuanto, en el caso in comento es absolutamente necesaria e imprescindible la participación de las restantes coherederas. Impugnó todas las copias simples de los instrumentos que acompañaron la demanda. Solicitó que la demanda sea declarada sin lugar por ser temeraria y sin fundamentos. Que tal escrito de contestación de la demanda sea admitido y declarado con lugar en la definitiva.
El apoderado judicial de la parte actora presentó ante A quo escrito de promoción de pruebas, en el que invocó el valor y mérito probatorio de las actas del expediente que favorezcan a su representado, en especial el escrito de contestación de la demanda, donde el demandado admite la existencia del contrato de arrendamiento, y admite la insolvencia del arrendamiento, aunque trate de justificarlo con hechos falsos, y con lo que se demuestra la legitimidad y capacidad de la actora, ya que fue con ella con quien celebró el contrato de arrendamiento. Igualmente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, invocó y promovió el valor probatorio en todas y cada una de sus partes el documento de propiedad del inmueble y declaración sucesoral, por lo que hace plena de que la actora es coheredera legítima del inmueble, y que tiene la capacidad necesaria, para intentar acciones con lo que rechazó la cuestión previa interpuesta por la parte demandada, para lo cual solicitó sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva. Invocó el valor y mérito probatorio en todas y cada una de sus partes la constancia de consignaciones de cánones de arrendamientos expedida por el tribunal de la causa, la cual prueba que el demandado se encuentra insolvente. Invocó el principio de la comunidad de la prueba. Promovió la prueba de testigos, corre al folio 44.
El apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoviendo las siguientes probanzas: el valor y mérito favorable de todos los alegatos formulados en la contestación de la demanda; el valor y mérito favorable de 13 facturas de diferentes casas comerciales, que prueban algunos gastos realizados en materiales que han sido utilizados para la refacción del inmueble; el valor y mérito del documento privado suscrito entre el demandado de autos y el ciudadano Ramón Antonio Torrealba, el cual solicitó sea citado con el objeto de que ratifique el referido contrato privado, esto como prueba que realmente realizaron las reparaciones al inmueble; el valor y mérito favorable de la comunidad de la prueba que favorezca al demandado; el valor y mérito favorable de una página del CNE de fecha 21 de marzo de 2009, donde aparece los datos de la actora se constata que el domicilio y residencia es otro; el valor y mérito favorable de las posiciones juradas de conformidad con lo establecido en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así mismo el demandado se compromete y manifiesta estar dispuesto a comparecer al tribunal a absolverlas recíprocamente a la parte contraria; solicitó inspección judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y así constatar las reparaciones y mejoras realizadas al inmueble; el valor y mérito favorable de 10 tomas fotográficas copiadas en papel común que prueban las mejoras realizadas y algunas de las condiciones de inhabitabilidad en la que se encontraba el inmueble objeto de la pretensión; que sea admitido sustanciado y declarado con lugar en la definitiva, cursante a los folios 45 al 80.
Al folio 81, consta auto de fecha 29 de abril de 2009 donde el tribunal de la causa admitió los escritos de prueba promovidos por las partes, y proveyó lo necesario para la evacuación de tales probanzas.
A los folios 84 al 90, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito complementario de promoción de pruebas, lo cual lo hizo de la siguiente manera: ratificó el valor probatorio del documento de propiedad del inmueble y declaración sucesoral; impugnó las 13 facturas consignadas por la parte demandada; impugnó los 4 recibos de pagos privados cursantes en la presente causa emanados de terceros; impugnó la inspección judicial solicitada por el demandado. Dicho escrito fue admitido por auto de fecha 5 de mayo de 2009. Por auto de fecha 5 de mayo de 2009 el tribunal de la causa admitió el escrito, agregándose a los autos.
Los días 5 de mayo de 2009, siendo el día y la hora fijadas por el A quo para oír las declaraciones de los testigos y los mismos no fueron, declarándose desierto el acto, y estando presente el apoderado judicial de la parte actora, solicitando fijar nueva oportunidad para la declaración de los testigos, cursante a los folios 92 al 95.
Dichas declaraciones fueron rendidas el 6 de mayo de 2009, ante el A quo, estuvo presente el apoderado judicial de la parte actora, quien formuló a los testigos las preguntas respectivas a viva voz, cursante a los folios 97 al 99.
Por auto dictado el 13 de mayo de 2009, el tribunal de la causa difirió la sentencia por 15 días de despacho, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, cursante al folio 100.
En diligencia del 29 de octubre de 2009, el alguacil del tribunal de la causa, consignó boletas de notificación de los ciudadanos Corina del Carmen Colmenares de Colmenares y Ramón Antonio Torrealba, por cuanto transcurrió más de treinta días sin que la parte interesada impulsará la misma, agregándose a los autos del presente expediente, cursantes a los folios 101 al 103.
El 26 de febrero de 2010, el tribunal de la causa dictó sentencia donde declaró con lugar la presente demanda, y condenó en costas a la parte demandada perdidosa, cursante a los folios 104 al 114.
El 8 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el A quo el 26 de febrero de 2010. El cuál fue oído en ambos efectos por auto de fecha 13 de abril de 2010 y remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, para su respectiva distribución, cursante al folio 125.
Por auto de fecha 27 de abril de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, lo recibió y distribuyó correspondiéndole a ese juzgado conocer dicha apelación. Por auto dictado el 30 de abril de 2010, el juzgado de primera instancia recibiendo el expediente, cursante a los folios 125 y 126.
Por auto de fecha 3 de mayo de 2010, el juez del tribunal de primera instancia, se declaró competente y se abocó al conocimiento de la causa, y se fijó el décimo (10°) día de despacho para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, cursante al folio 127.
Al folio 128, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes en la presente causa.
El 17 de mayo de 2010, el tribunal de primera instancia dictó sentencia declarando con lugar la apelación efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada, repuso la causa al estado de que el tribunal de la causa ordene la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, revocó la decisión dictada en el presente proceso el 26 de febrero de 2010 por el Juzgado de Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial, cursantes a los folios 129 al 132.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2010, el tribunal de primera instancia ordenó remitir el presente expediente para el tribunal de la causa. Librándose oficio. El cuál fue recibido por el tribunal de la causa el 10 de junio de 2010. A los folios 133 y 134.
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó reponga la causa al estado de volver a citar al demandado por acto irrito, por cuanto este acto es esencial para la validez de los demás actos de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, ya que el ciudadano Luís Enrique Demey, fue citado omitiendo el término de la distancia, establecido en el artículo 205 ejusdem, a su juicio el tribunal de la causa está obligado a otorgar el referido término, cursante al folio 135.
El 15 de junio de 2010, el juez del tribunal de municipio, levantó acta donde se inhibió de seguir conociendo la presente causa, conforme al numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por auto dictado por el tribunal de municipio el 28 de junio de 2010, y vencido que se encuentra el lapso de allanamiento a que se contrae el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, remitió las actas de inhibición al Juzgado Superior Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, para que conozca y decida la misma y se oficio a la Juez Rectora de esta Circunscripción Judicial, para que proceda a la designación de un juez accidental a la presente causa, cursantes a los folios 136 y 137.
Por auto dictado el 22 de julio de 2010, el tribunal de la causa, recibió las resultas de la incidencia de la inhibición, y se agregaron a las actas del presente expediente, cursante al folio 164.
Al folio 165, se dicto auto el 22 de noviembre de 2010, la jueza accidental del tribunal de municipio, se abocó al conocimiento de esta causa, informando los días de despacho y ordenando notificar a las partes de dicho abocamiento. Librándose boletas de notificación.
En diligencia de fechas 24 de noviembre de 2010 y 1 de diciembre de 2010, el alguacil del tribunal de municipio informó que notificó el abocamiento de la juez accidental a las partes, cursantes a los folios 168 y 169.
Al folio 170, diligencia del 14 de enero de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, ratificando la diligencia la que realizó el 11 de junio de 2010, referente a la citación del demandado. Por auto dictado por el A quo el 2 de febrero de 2011, negándole lo solicitado por cuanto a su criterio debe dársele estricto cumplimiento a la sentencia proferida el 17 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual repone la causa al estado que se ordene la evacuación de la prueba de inspección judicial, promovida por la parte demandada; en consecuencia dicho tribunal de municipio admitió la prueba de inspección judicial cursante a los folios 45, para que el tribunal se traslade y constituya en el sitio indicado, al folio 171.
Mediante diligencia de fecha 4 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado el 2 de febrero de 2011, cursante al folio 172. En diligencia de fecha 7 de febrero de 2011 ratificó la diligencia de fecha 4 de febrero de 2011, al folio 173.
El 9 de febrero de 2011, el A quo se traslado y constituyó en el inmueble objeto de la presente demanda, para realizar la inspección judicial acordada, cursante a los folios 174 al 181.
El 14 de febrero de 2011, el práctico fotógrafo consignó los 24 registros fotográficos impresos, pertenecientes a la inspección judicial practicada al inmueble, cursante a los folios 186 al 198. Por auto de la misma fecha, A quo ordenó agregarlas al expediente, al folio 199.
Por auto dictado el 14 de febrero el tribunal de la causa oyó la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, sólo en el efecto devolutivo, y ordenó remitir las copias certificadas del expediente a esta alzada, cursante a los folios 200 y 201.
Por auto dictado el 8 de junio de 2011, esta alzada le dio entrada al expediente, ordenándose revisar, conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraría de Viviendas, se suspendió el curso de la presente causa hasta tanto la parte interesada acredite haber cumplido el procedimiento especial regulado en el aludido decreto en los artículos 5 al 10, cursante a los folios 415 y 416.
El 6 de febrero de 2015, la ciudadana Corina del Carmen Colmenares de Colmenares, asistida por la abogada Nancy Caamaño, inscrita en Inpreabogado bajo el número 73.687, solicitando se reanude el curso de la presente causa, cursante al folio 417.
Por auto dictado el 22 de abril de 2015, se ordenó la reanudación de la presente causa, conforme a la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, primer aparte del artículo 123, que dispone que una vez el tribunal de alzada le de entrada al expediente fijará el tercer día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia oral y pública, ordenando notificar a las partes de dicha reanudación de la causa, cursante a los folios 418 y 419.
Por auto dictado el 17 de julio de 2015, se recibió la comisión y sus resultas de la notificación de las partes, cursante a los folios 424 al 431.
Por auto dictado en esta alzada el 4 de agosto de 2015, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10.00 a.m.) para que tenga lugar la audiencia de apelación en el presente recurso, conforme a los previsiones del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
El 10 de agosto de 2015 siendo el día y la hora fijada para la realización de la audiencia oral prevista por el primer aparte del artículo 123, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en la que la parte actora no estuvo presente ni por sí ni asistida por abogado, ni mediante apoderado, y el apoderado judicial de la parte demandada sí estuvo presente en la audiencia, el cual solicitó el derecho de palabra, y concedido le fue expuso los alegatos que consideró pertinentes para la defensa de su mandante, al concluir el apoderado judicial de la parte demandada, el juez que se encontraba para ese momento realizó una serie de estudios y consideraciones al expediente, dictando sentencia declarando sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, desechó el pedimento efectuado por el apoderado judicial del demandado, negó lo solicitado por el apoderado del demandado en lo que respecta a la reposición de la causa al estado de que ordena la citación del demandado; y confirmó la decisión apelada de fecha 2 de febrero de 2011, cursantes a los folios 433 al 437.
El 25 de septiembre de 2015, se dictó auto ordenando remitir el expediente al tribunal de la causa, cursante a los folios 438 y 439. El tribunal de la causa dictó auto recibiendo el expediente de esta alzada, cursante al folio 440.
El 29 de julio 2016 la juez accidental del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dictó sentencia declarando con lugar la demanda por desalojo de inmueble por falta de pago; se ordenó a la parte demandada hacer entrega del inmueble a la parte demandante; se condenó al pago de las costas a la parte demandada; cursante a los folios 442 al 449.
El 12 de agosto de 2016 el apoderado judicial de la parte demandada, diligenció ejerciendo el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 29 de julio de 2016, exponiendo las consideraciones pertinentes, cursante a los folios 458 al 460.
Por auto dictado el 28 de septiembre de 2016, el tribunal de la causa oyó la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada y ordenó remitir el expediente a esta alzada, el cual le dio entrada el 9 de febrero de 2017, cursante al folio 462 y 464.
En diligencia de fecha 21 de febrero de 2017, la ciudadana Corina del Carmen Colmenares de Colmenares ut supra identificada, se dio por notificada de la presente causa y solicitó se notifique a la parte demandada, cursante al folio 465.
El 24 de febrero de 2017, se dictó auto ordenando la reanudación de la causa, notificar a la parte demandada por cuanto la parte demandante esta a derecho y fijar la audiencia de apelación conforme a lo previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Librándose boletas, despacho de comisión y oficios, cursantes a los folios 466 al 470.
II
MOTIVACIONES
PUNTO PREVIO
SOBRE EL PROCEDIMIENTO SEGUIDO POR EL A QUO PARA DICTAR LA SENTENCIA APELADA.
Observa este juzgador que, el A quo, dictó en fecha 29 de julio de 2016 el fallo definitivo que esta alzada revisa producto de la apelación realizada en su contra, cuando ya se encontraba vigente desde el 11 de noviembre de 2011 la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, de manera escrita; y sin atenerse a las previsiones del artículo 120 ejusdem, esto es, expresando su dispositivo de manera oral, una vez concluida la audiencia de juicio.
El presente procedimiento se inició bajo la vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero durante el ínterin del mismo, y estando éste en estado de sentencia en primera instancia, entró en vigencia la referida ley especial, que en su disposición transitoria primera estableció lo siguiente: “Los procedimientos administrativos o judiciales que estén en curso, continuarán hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la presente Ley “, por lo que dicha disposición transitoria hizo aplicable, de manera inmediata, dicho procedimiento a los procesos judiciales en curso, y esto es así, en fundamento a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República que garantiza la aplicación de las leyes de procedimiento desde el mismo momento de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso.
Así las cosas, a juicio de esta alzada, el A quo una vez recibidas las actuaciones en fecha 7 de octubre del 2015, contentivas de las resultas de la apelación decidida por esta alzada en fecha 10 de agosto del mismo año, debió en garantía de un debido proceso, proceder a adecuar el presente procedimiento al establecido en la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en aplicación de la, Disposición Transitoria Primera y los artículos 98 y 114 de dicha Ley, fijando día y hora para la celebración de la audiencia de juicio a que se refiere al mencionado artículo 114, y proceder a dictar en esa audiencia, de manera oral, el dispositivo del fallo con una síntesis precisa y breve de los motivos de hecho y de derecho que la fundamentan, debiendo publicar por escrito el fallo en extenso dentro de los tres (3) días siguientes al referido pronunciamiento oral; y no actuar como lo hizo, dictando sentencia prescindiendo totalmente de las formalidades necesarias atinentes al procedimiento oral previsto en la Ley especial que rige la materia.
En fuerza de lo anterior, considera esta alzada, que las normas procedimentales mediante las cuales el legislador revistió la tramitación de los procesos son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y siendo que las normas contenidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no escapan de tal carácter por lo previsto en el artículo 6 de dicha Ley, y como quiera que el A quo al dictar el fallo definitivo que es sujeto de revisión por esta alzada, dejó de observar normas procedimentales vigentes que el legislador consideró formalidades necesarias en aras de una tutela judicial efectiva; y por ende de aplicación inmediata y obligatoria por los órganos jurisdiccionales, que impide a esta alzada analizar los alegatos y defensas de las partes y el material probatorio aportado por ellas para emitir un pronunciamiento de fondo en la apelación propuesta, y lo obliga a emitir un pronunciamiento de oficio declarando la nulidad del fallo apelado, mediante el dictado de la presente sentencia repositoria o definitiva formal, conforme a lo previsto en los artículos 245 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La nulidad del fallo definitivo de fecha 29 de julio de 2016, proferido por el Tribunal Accidental Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
SEGUNDO: Se repone la presente causa al estado de que el A quo proceda a dictar sentencia definitiva adecuando el dictado de la misma a las previsiones contenidas en el artículo 114 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para lo cual procederá a fijar audiencia de juicio donde hará pronunciamiento oral de la sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º.-
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
Abog. ADOLFO GIMENO PAREDES
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.
En igual fecha y siendo las 10.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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